REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 154
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2017, por el Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en su condición de Defensor Privado del imputado NELSON JOSE GOMEZ LEON, en contra del auto dictado en fecha 12 de abril de 2017 y publicado en fecha 15 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación con detenido, mediante el cual calificó la aprehensión del imputado NELSON JOSÉ GÓMEZ LEÓN en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; calificando igualmente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVATIVA ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de VÍCTIMAS PROTEGIDAS, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de mayo de 2017 por secretaria, se le dio el trámite correspondiente. En fecha 18 de mayo de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
En fecha 24 de mayo de 2017, mediante oficio Nº 616, se solicitó al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, la remisión de la copia certificada de la designación, aceptación y juramentación del defensor privado Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, las cuales fueron recibidas en fecha 28 de junio de 2017.
En fecha 04 de julio de 2017, mediante Acta Nº 2017-021 levantada en el respectivo Libro de Actas, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), ésta última abocándose al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución de la Abogada Niorkiz Margarita Aguirre Barrios quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en su condición de Defensor Privado del imputado NELSON JOSÉ GÓMEZ LEÓN, verificándose al folio 31 del presente cuaderno, la aceptación y juramentación del referido Abogado, de lo que se infiere que estaba legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 22 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha de la publicación de la decisión dictada (15/04/2017), hasta la interposición del recurso de apelación (24/04/2017), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES de audiencia, correspondiente a los días 17, 18, 20 y 21 de abril 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
Que en cuanto a la promoción de pruebas en el escrito de apelación, respecto a la totalidad de las actas que constituyen toda la causa, observa esta Corte que las mismas forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias de acuerdo a lo razonado ut supra. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado NELSON JOSÉ GÓMEZ LEÓN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en su condición de Defensor Privado del imputado NELSON JOSE GOMEZ LEON, en contra del auto dictado en fecha 12 de abril de 2017 y publicado en fecha 15 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación, (Presidente)
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7424-17. El Secretario.-
LERR.-