REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 07

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1155-17 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, por considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de junio de 2017 se recibieron las actuaciones dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente. En fecha 30 de junio de 2017 se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 4 de julio de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones, mediante acta Nº 2017-021, con los abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL A. GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA RAIDE RICCI; en consecuencia, siendo la oportunidad legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:

A tal efecto, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 8º del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“ACTA DE INHIBICIÓN
3J-1155-17
Quien suscribe, Abg. Carlos Antonio Colmenares García, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, adscrito a este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 90 en relación con el numeral 8o del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de seguir conociendo la causa penal N° 3J--17 seguida contra JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, por el delito de Homicidio Simple a Titulo de dolo eventual, en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL JESUS PEREZ TORRES, DAVID JOSE PEREZ TORRES, JEAN CARLOS MENA VALBUENA y PEDRO ALEXANDER MATERAN (OCCISOS), y lo hago bajo los siguientes planteamientos:

Es el caso que en fecha 15 de Noviembre de 2016, se presento ante este despacho Judicial la Ciudadana Abogada Ana Mercedes Infante Titular de la cédula de identidad N 0 6.816.098, en su condición de Inspectora de Tribunales con credencial 013.99,16, de fecha 9 de noviembre de 2016, suscrito por la Inspectora General de Tribunales Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, designada y juramentada en sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada el 26 de febrero del 2015, publicada en la Gaceta Oficial numero 40.616 del 9 de marzo del 2015, a los fines de Notificar de la Averiguación al Juez Provisorio CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCIA contenida en el expediente administrativo disciplinarlo N 0 160178, de la nomenclatura interna de la Inspectoría General de Tribunales, la cual se inicio en virtud del contenido del escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano José Luis Pérez…” anexo marcado “A”.-
Seguidamente en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), se presenta voluntariamente, previo llamado que le hizo la Inspectora de Tribunales comisionada, el ciudadano JOSE LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.588.075, dirección Avenida Bicentenaria, Vía Barinas, Familia Pérez Torres, casa sin numero. Seguidamente la Inspectora de tribunales comisionada, procede a explicarle a la comparecencia, el motivo de su presencia, le impuso del contenido de la denuncia, referente a: “(...) es el caso ciudadano Inspector que solicito respetuosamente se investigue el presunto parentesco que existe entre la Presidenta del Circuito Penal del Estado Portuguesa Dra. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ y el unipersonal CARLOS ANTONIO COLMEARES GARCIA, quien conoce la causa referida; ello obedece a garantizar el Juez Natural, objetivo imparcial y de existir algún parentesco incluso el Concubinato o unión estable de hecho, entre los referidos funcionarios públicos(...), otro punto denunciado es el referido al”(..) aunado a que existe o sospechamos que exista hay cierta afinidad con el Abogado defensor (Dr. José Leal Torres) del victimario (...) y un tercer punto referido a que otorga una medida (...) en solo (8) días otorgo una medida cautelar sin fijar una audiencia (...)”. Al efecto expuso la entrevista lo siguiente: Es comentario de pasillo y la presunción que existe alguna afinidad entre los funcionarios antes señalados quiero decir que no estamos desacuerdo con el informe medico del cardiólogo y del forense para lo que pedimos un nuevo informe solicita un nuevo informe para mi esposa”. en cuanto a la apertura de un nuevo juicio no lo estemos pidiendo ni como una obro de caridad pues ya estaba convicto y confeso por 10 años” no esta demás que lo mismo sean investigados es todo. Anexo marcado “B”.-
Así las cosas y de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo.
Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, en la que- el referido abogado actúa, y que si bien la honorable Corte de Apelaciones declaro inadmisibles las recusaciones actúa, y que si bien la honorable Corte de Apelaciones declaro inadmisibles las recusaciones hechas en mi contra los escritos hostiles que ha dirigido en mi contra, me afectan como ser humano, dada la falta de respeto y ofensas proferidas en mi contra además de las vejatorias afirmaciones e imputaciones con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente separarme inmediatamente de la presente causa por razones eminentemente éticas, de responsabilidad y objetividad inherentes a la función de juzgar, este recurso que de modo subjetivo lo asiste a quien se viere afectada en su interioridad para actuar como juzgadora que por mi condición humana me han afectado internamente, y si bien, es cierto que la Corte de Apelaciones sostiene el novedoso criterio de que debe prevalecer el principio del Juez Natural (véase sentencia N° 44 de 01 de Diciembre de 2015), también es cierto que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el principio del Juez Natural no representa una noción absoluta, es decir, que admite excepciones...

En la causa recibida tienen atribuido el papel de víctimas unos ciudadanos a quien considero que en su afán de la búsqueda de la Justicia y la sed de esta misma han cometido agravios de trascendencia penal en mi contra, ha injuriado mi nombre, ha establecido situaciones de hecho, como que mantuve una relación de “concubinato” con al quien fuera presidenta del Circuito Judicial Penal, siendo denunciado en varias oportunidades ante la Presidencia del Circuito Penal, e inclusive ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que dio origen a la apertura de un expediente administrativo disciplinario, signado bajo el Numero 160178, contentivo de investigación disciplinario que tuvo lugar con ocasión a las denuncias formuladas por los victimas indirectas de este lamentable hecho, circunstancias que no puedo entonces, actuar como si ese suceso no hubiera ocurrido, si bien es cierto, en la oportunidad en que fui recusado señale que me sentía en la capacidad de juzgar con la misma rectitud, transparencia y equidad que he juzgado todos los procesos que han estado bajo mi conocimiento con la TEMPLANZA, LA SERENIDAD Y EL ESPIRITU DE DECIDIR CONFORME A LA LEY, la conducta de mis semejantes (Tocqueville), sin embargo, ha sido tan reiterado la conductas de estas victimas que esa TEMPLANZA y esa SERENIDAD que hace referencia Tocqueville, se ha visto en mi quebrantada por todas aquellos mecanismo utilizados por las victimas para excluirme del conocimiento del presente asunto, No puedo entonces, actuar como si ese suceso no hubiera ocurrido, que no me siento afectada, porque sí estoy afectada, y no siento en mi ánimo que puedo actuar en este caso frente a esta persona con la misma imparcialidad y objetividad conque abordo todos los asuntos sometidos a mi conocimiento.
Por tales circunstancias quien aquí suscribe Abogado Carlos Antonio Colmenares García en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal, consecuentemente vista la afirmaciones realizadas en mi contra dado el respeto estricto a las normas constitucionales y procesales expreso a través de la presente inhibición mi disposición de no conocer en la presente causa al encontrarse afectada mi capacidad subjetiva en términos altamente ofensivos, esta circunstancia constituye motivo grave que afecta la imparcialidad de mi persona en mi desempeño como Juez de Juicio y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales.

En tal sentido advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (tomo 1. P 121) quien ha dejado sentado:

"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarlos del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona
alguna o alguna circunstancias legales que puedan hacerle sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en ¡os procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: La inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...”.

En consecuencia estimando que, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta las afirmaciones de dicho abogado en el que formulo denuncia en mi contra y peticiona se abra un procedimiento disciplinario en mi contra y mi destitución, lo que dispone esta juzgadora (sic) a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la reiterada disposición de no influir en el derecho que le asiste al imnputado de ser juzgado por un juez imparcial y objetivo; no obstante haber sido ejercido por mi persona de manea estrictamente profesional con sujeción a las normas de respecto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia considero comprometido en algo grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida contra el imputado, al haber sido denunciada lo que han creado un ánimo negativo de mi persona hacia el referido abogado que afecta de manera indudable mi objetividad en la presente causa.

Por lo que considero -salvo mejor criterio- y muy respetuosamente que la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, en motivos graves que afectan mi imparcialidad como Jueza de Juicio y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesto de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, se ve afectado mi animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal. Inhibición esta que fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, consigno copia certificada del oficio N° 05648-16 de fecha 04 de Noviembre de 2016, en la que se me notifica que la Inspectoría General de Tribunales acordó realizar averiguación, para determinar la veracidad, o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo N° 160178, iniciado en mi contra con ocasión al escrito de denuncia, interpuesto por el Ciudadano José Luís Pérez, y sus anexos constante de 18 folios útiles, todo marcado con la letra “A”, marcado con la letra “B”, acta de inspección especial realizada por la Abogada Ana Mercedes Infante García, en su condición de Inspectora de Tribunales con credencial N° 221, y marcado con la letra “C” acta de entrevista realizada al denunciante José Luís Pérez.
Al igual de las consideraciones establecidas por quien suscribe en la oportuidad en que se rindió el informe de recusación, al observa de las piezas que componen el asunto, que la Ciudadana Juez de Juicio N° 01 Abogada Dulce María Duran, se inhibió de conocer la causa por haber dictado el auto de apertura en el presente juicio, y fue declarada con lugar en fecha 08 de mayo de 2014, y la Ciudadana Juez de Juicio N° 02, a cargo de la Abogada Ana Isabel Gavidia, se inhibió por cuanto su conyugue es el apoderado judicial de las victimas en la demanda por resarcimiento de los daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, en contra el acusado Juan Lucas Ojeda, acusado en la presente causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 26 de octubre de 2009, y a los fines del artículo 97 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda la remisión del presente asunto para que sea distribuido ante el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito de la Cisrcuscricpión Judicial del estADO Portuguesa.- remitase la totalidad de la causa con oficio, notifiquese a las partes.

La suscrita Secretaria, Abg. Laura Alejandra Herrera Torrealba, adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, que en virtud del ahorro de materia de oficina (papel y toner) CERTIFICA, que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado se remitió con oficio la causa constante de 9 piezas y 3 anexos con oficio N° 2310-J3, dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Segundo Circuito Penal con sede en Acarigua, para su distribución ante los Tribunales de Juicio de esa Sede Judicial y con oficio N° 2311-J3, se remitió constante de el cuaderno de Inhibición a la Presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal. Y se libraron las notificaciones a las partes. Se libro oficio N° 2312-J3, al Circuito Penal de Barinas remitiendo boleta de notificación del y sus defensores. Conste…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa, que el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:

“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (P. 288)

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263)

En el caso de autos, se aprecia, que efectivamente fue anexada, copia certificada del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS PEÉRZ, en el que se desprende, la situación presentada con la Defensores Privados Abogados JOSÉ OCTAVIO SEIJAS REYES Y CARLOS ALBERTO BONILLA al momento de ser impuesto el acusado JUAN LUCAS OJEDA BALMORI del procedimiento por admisión de los hechos (folios 05 y 06 del presente cuaderno).

De este modo, esta Corte de Apelaciones considera, que la razón esgrimida por el Juez inhibido es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez de Juicio y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesta de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, que a razón de la situación presentada en la Sala de Audiencia el día 27 de octubre de 2014 con los Defensores Privados Abogados JOSÉ OCTAVIO SEIJAS REYES y CARLOS ALBERTO BONILLA, se ve afectado su animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal.

En consecuencia y por los motivos antes expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del Derecho, Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, al tribunal que le correspondió conocer de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Cuatro (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 217° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Laura Raide Ricci
El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de _____folios útiles, con oficio N° _____.- Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 7488-17
JAR/.-