REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 210
CAUSA Nº 7490-17
RECURRENTE: Abogada SONIA ISEA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa
IMPUTADO: YENSON DAVID MORENO TERÁN.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada YARITZA RIVAS.
VÍCTIMA: EMPRESA URIEL C.A.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 27 de Junio de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SONIA ISEA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y CALIFICA EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 453 NUMERAL 1, DEL CÓDIGO PENAL Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ARTÍCULO 242. 3 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE ESTE TRIBUNAL UNA VEZ AL MES, ASÍ COMO LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER POR SUS PROPIOS MEDIOS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO al ciudadano YENSON DAVID MORENO TERÁN, por cuanto no pudo comprobarse su participación en el delito atribuido por el Ministerio Público, consistente en TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la EMPRESA URIEL C.A.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Junio de 2017, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 03 de Julio de 2017, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:


I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 25 de Junio de 2017, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, la Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó al ciudadano YENSON DAVID MORENO TERÁN, quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 27 de Junio de 2017, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y CALIFICA EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 453 NUMERAL 1, DEL CÓDIGO PENAL Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ARTÍCULO 242. 3 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE ESTE TRIBUNAL UNA VEZ AL MES, ASÍ COMO LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER POR SUS PROPIOS MEDIOS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO del ciudadano YENSON DAVID MORENO TERÁN, por cuanto no pudo comprobarse su participación en el delito atribuido por el Ministerio Público, consistente en TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la EMPRESA URIEL C.A.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano YENSON DAVID MORENO TERÁN.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en fecha 27 de Junio de 2017, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y CALIFICA EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 453 NUMERAL 1, DEL CÓDIGO PENAL Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ARTÍCULO 242. 3 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE ESTE TRIBUNAL UNA VEZ AL MES, ASÍ COMO LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER POR SUS PROPIOS MEDIOS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO al ciudadano YENSON DAVID MORENO TERÁN, verificándose que el delito imputado por la representación fiscal y desestimado por la juzgadora de control consiste en TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, se encuentra estipulado dentro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto es uno de los delitos que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “delincuencia organizada”.
De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Junio de 2017, el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:


“…omissis…
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso H particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris
exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el desvió de bienes; se hace con los siguientes elementos:
A) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Junio de 2017.
B) ACTA DE INSPECCIÓN S/N, DE FECHA 23 de Junio de 2017
C) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO VICTOR ALEXANDER PEREZ MORENO de fecha 23 de Junio de 2017
D) EXPERTICIA TÉCNICA DE EVALUÓ REAL Nº 9700-254-0760, de fecha 24-06-2017, suscrito por el Detective ELIAN MONSALVE
E) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Junio de 2017, tomada por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, al ciudadano VICTOR ALEXANDER PEREZ MORENO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, Sub- Delegación Guanare del Estado Portuguesa, específicamente en las instalaciones de la empresa de nombre Inversiones Uriel 2427 C.A”, ubicada en la Urbanización Los Cocos, calle principal, Parcelamiento la Libertad, galpón número 09, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, logrando ubicar oculto dentro de un par de guante industriales de carnaza manga larga, siete (07) segmentos de alambre de cobre, material este considerado como material reciclable por parte de la empresa antes mencionada donde figura como empleado en el area de oxicorte, habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal a los fines que como órgano investigador de buena fe al igual que la defensa se les garanticen el derecho de practicar o solicitar diligencias de investigación a ambas partes.
Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido por la Representación Fiscal es el delito de Tráfico y comercio Ilícito de Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que los supuestos exigidos por la norma para la precalificación solicitada, el tipo penal imputado exige la acción de traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas o materiales estratégicos, que es el caso que nos ocupa, de la revisión y análisis no queda acreditada en esta etapa primigenia etapa del proceso, actos de comercialización por parte del imputado de autos que haga inferir que ciertamente se dé el tipo de comercio ilícito de material estratégico, constatándose la inexistencia de hechos en la referida acta de investigación que se traduzca en términos del Delito antes señalado, que constituyan tal como se mencionó actos de comercialización, lo que si se encuentra acreditado a criterio de esta Juzgadora es el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 01 del Código Penal, por cuanto se evidenció de las actas que el material incautado se encontraba dentro de los guantes de trabajo pertenecientes al imputado, razones suficientes para inferir que a prima facie la inexistencia del tipo penal señalado por la Fiscalia del Ministerio Público, precalificando el hecho como el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 01 del Código Penal. Así pues, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado debidamente identificado en autos, la medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. numeral 03 y 09del Código Orgánico Procesal Penal consiente en presentarse ante este Tribunal una vez al mes y acudir ante la secretaria del Tribunal de Control Nro 03 de este Circuito a los fines de resolver su situación procesal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión del ciudadano Yenson (SIC) David Moreno Terán, titular de la cedula de identidad Nro 26.503.038., edad 27 años, nacido el 14-03-1990, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana F-11 casa Nº 11 Guanare, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se desestima la precalificación jurídica de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y se precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 numeral 1 del Código Penal.
3.- Se decreta la prosecución del presente proceso a través de la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se desestima la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad, y se impone al imputado Yenson (SIC) David Moreno Terán, titular de la cedula de identidad Nro 26.503.038, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes, así como la obligación de comparecer por sus propios medios ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, la Abogada SONIA ISEA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

" Seguidamente el ministerio público solicita el derecho de palabra al ministerio publico quien expuso: una vez oída la decisión tomada por el tribunal esta representación fiscal apela con efectos suspensivos conformes al artículo 374 del copp, donde se establece que por ser el delito que considera el ministerio publico esta inserto en la ley contra delincuencia organizada corresponde el ejercicio así mismo de las actas de proceso se desprende la conducta desplegada por el ciudadano Yenson (SIC) David Moreno Terán de la cual se desprende que dentro de los guantes el utiliza para su trabajo se encontraba 7 piezas metálicas, de material denominado cobre que según la experticia de avaluó real tiene un valor en el mercado de 75.000 bs. Así mismo cursa la entrevista del Jefe de control y seguimiento de la empresa Uriel, ciudadano Víctor Alexander Moreno de la cual se desprende que este delito se viene cometiendo de manera continuada en la referida empresa y si bien es cierto que la empresa Uriel. C.a. tiene un carácter jurídico privado cursa las guías emitidas por el ministerio de industrias básicas estratégicas avaladas por la empresa de producción social Remapca, la cual es la recicladora (SIC) o recuperadora de materia primas del Estado Venezolano quien bajo contrato los cuales rielan los últimos 3 al folio 104 al folio 116 la función que la empresa inversiones Uriel 2427 c.a., va a realizar dentro de los manejos específicos, establecidos por el estado venezolano en materia de material estratégicos siendo que según las resoluciones dictada por el ministerio con competencia en la regulación de las actividades de la explotación uso comercialización y restricciones relativas a los metales se considera el cobre como insumo básico utilizado en los procesos productivos en el país y se orienta a través del decreto presidencial en gaceta Nº 41125, en esta materia que todos estos materiales se considera material estratégicos y vitales para el desarrollo del país en el grado en que se encuentra y cualquiera que sea su presentación es por esto que se insiste en la calificación jurídica correspondiente al artículo 34 de la Ley Orgánica al Financiamiento (SIC) al terrorismo así como la medida privativa de libertad. Es todo”.



V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Publica del imputado YENSON DAVID MORENO TERÁN, en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:

"Esta defensa técnica visto el recurso planteado por la fiscalía del ministerio público en primer término va a solicitar sea desestimado por considerar que no está dentro del legajo de los delitos recurribles de conformidad con el artículo 374 del coop y contra todo evento considera que la decisión dictada por este Juzgado primero de Control está ajustada a derecho en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron minuciosamente examinadas y que dio lugar a que precalificara los hechos como delito de Hurto Calificado en consecuencia solicito sea ratificada la decisión dictada por este Juzgado y se ordene la libertad de mi defendido, es todo.”

VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 27 de Junio de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SONIA ISEA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la que SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y CALIFICA EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 453 NUMERAL 1, DEL CÓDIGO PENAL Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ARTÍCULO 242. 3 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE ESTE TRIBUNAL UNA VEZ AL MES, ASÍ COMO LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER POR SUS PROPIOS MEDIOS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO al ciudadano YENSON DAVID MORENO TERÁN, por cuanto no pudo comprobarse su participación en el delito atribuido por el Ministerio Público, consistente en TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la EMPRESA URIEL C.A.

Alega el representante del Ministerio Público, lo siguiente:

1.-) Que se está en presencia de un hecho punible previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en razón de la denuncia formulada por el ciudadano Víctor Alexander Moreno, de la cual se desprende que este delito se viene cometiendo de manera continuada en la referida empresa.
2.-) Que no se está ventilando ni la procedencia ni la adquisición del producto, por cuanto este material se considera material estratégicos y vitales para el desarrollo del país en el grado en que se encuentra y cualquiera que sea su presentación.
3.-) Que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicita el Fiscal del Ministerio Público que se declare con lugar el recurso y se le imponga al imputado la medida privativa de libertad.
Por su parte la defensa técnica alega en su contestación, que sea desestimado por considerar que no está dentro del legajo de los delitos recurribles de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y contra todo evento considera que la decisión dictada por este Juzgado Primero de Control está ajustada a derecho, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron minuciosamente examinadas y que dio lugar a que precalificara los hechos como delito de Hurto Calificado, en consecuencia solicita sea ratificada la decisión dictada por ese Juzgado y se ordene la libertad de su defendido.
Así planteadas las cosas, esta Corte procederá a verificar de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al presente expediente, si concurren o no los requisitos para imponer una medida de coerción personal. A tal efecto se tienen:
1.- Acta de investigación penal S/N, de fecha 23/06/2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE DIEGO GOMEZ, adscrito al Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalística, Sub- Delegación Guanare del Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de auto y del material incautado. Folio 07 y vlto y 08 Y Vlto.
2.- Acta de Inspección S/N, De fecha 23/06/2017, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JOSE FERNÁNDEZ Y DETECTIVE DIEGO GOMEZ, adscrito al Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalística, Sub- Delegación Guanare del Estado Portuguesa, Realizada en : UN GALPÓN UBICADO EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA DE NOMBRE "INVERSIONES URIEL 2427 C.A", UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS COCOS, CALLE PRINCIPAL, PARCELAMIENTO LA LIBERTAD, GALPON NÚMERO 09, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Folio 12 y vlto.
3.- Acta de entrevista de fecha 23-06-2017, ante El Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalística, Sub- Delegación Guanare del Estado Portuguesa, tomada al ciudadano VÍCTOR ALEXANDER PEREZ MORENO, Venezolano, natural de La Grita Estado Táchira, de 48 años edad, fecha de nacimiento 31-05-69, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana con el rango de Sargento Supervisor, residenciado en el Conjunto Residencial La granja, edificio 06-A, piso numeral 02, apartamento Nº 04, Municipio Guanare Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad Nº V- 10.161.092, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que se investiga manifestó está dispuesto en rendir entrevista y en consecuencia EXPONE “Bueno resulta que el día hoy viernes 23-06-2017, en horas de la tarde para el momento en que me encontraba visualizando las instalaciones de la empresa INVERSIONES URIEL 2427 C.A, logre observar un agujero en la parte posterior me dirigí al área donde se encuentra los monitores de las cámaras y logre visualizar al ciudadano Yenson (SIC) David MORENO TERAN, introduciendo en los guantes asignado por la empresa cierta cantidad de cobre para luego lanzarlo al agujero, ya en otra oportunidades lo ha hecho, motivo por el cual vengo a exponer lo sucedido, es todo”. Folio 13 y vlto.
4.- Experticia Técnica de Evaluó Real Nº 9700-254-0760, de fecha 24-06-2017, suscrito por el Detective ELIAN MONSALVE, designado para realizar Experticia Técnica de evaluó Real, MOTIVO: El Presento Avalué Real ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real EXPOSICIÓN: Las piezas u objetos en cuestión resultan ser las siguientes: 01.- Un (01) Par de guantes de carnaza manga larga, elaborados en libras naturales y sintéticas, de color marrón, las piezas antes descritos se observan en regular estado de uso y conservación, con signos físicos de suciedad la misma valorada en la cantidad de VEINTE MIL Bolívares Bs 20.000,oo. 02.- Siete (07) Piezas metálicas (COBRE), de diferentes formas y tamaños, la pieza en cuestión se halla usada con restos de suciedad, en buen estado de conservación y funcionamiento, la misma valorado en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES BS.75.000, 00,TOTAL Bs. 95.000,00- CONCLUSION: Para Los afectos el presente Avaluó Real, se tornó en Cuanto al estado de conservación en que se encuentra la pieza en cuestión, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES BS.95.000,00.-Es todo. Folio 14.
5.- Acta de Entrevista de fecha 26/06/2017, tomada por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, al ciudadano VICTOR ALEXANDER PEREZ MORENO, venezolano, natural de La Grita Estado Táchira, fecha de nacimiento 31/05/1969. Titular de la Cédula de Identidad N' V-10 161.092. residenciado en Conjunto Residencial La Granja Torre 6A piso 2 apartamento 4, Guanare estado Portuguesa, desempeñándose como Jefe de Control y Seguimiento de la Empresa Uriel C A relacionado con la causa penal Nº MP-284253 •2017; por uno de los delitos contemplados en LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO quien comparece a los fines de rendir declaración y en consecuencia expone ' Desde hace varias semanas en la empresa Uriel C A Ubicada en Calle principal de la Urbanización Los Cocos parcelamiento La Libertad galpón N 09 Guanare Estado Portuguesa, Nos habíamos percatado de la perdida de cobre proveniente del desarme de los aires acondicionados de alto consumo energético que mediante programa nacional la Empresa CORPOELEC, cambia a los usuarios por aires acondicionados de bajo consumo, una vez desarmado el equipo ese cobre sirve para satisfacer la demanda de este material por cuanto es reutilizado en la Industria Nacional, así como los demás materiales y componentes que traen esos equipos, además con el desarme y reutilización de sus materiales básicos el gobierno nacional cumple con el cometido relativo a la verdadera desincorporaron de los aparatos de alto consumo, así mismo en la empresa además de la continua sustracción de estos materiales, hace como 15 días ya tuvimos un problema con el joven YENSO DAVID MORENO, por un con un tubo de 9 metros de largo por 2/7 octavos de diámetro que fue seccionado en varios pedazos sin ningún tipo de autorización el cual el referido tubo ya se (SIC) encontraba montado en una gandola que estaba cargando tubos, además esos son tubos especiales que van colocados en los laterales de la gandola para evitar que la carga no se caiga o permanezca en la gandola sin moverse, cada tubo de esos peso un aproximado de 90 kilos, por lo que se presumía que una vez cortado iba a ser sustraído, pero es el caso que el día 23 de junio fue aprehendido el ciudadano donde entre sus pertenencias tenía una buena cantidad de el material de cobre ya descrito. Folio 18 y 19.
6.- Guías de despacho de los materiales. Folio 20 al 37
7.- Copias de los documentos de Inversiones Uriel donde consta Organigrama, acta constituyente, actas de asamblea, RIF de la empresa, cedula de identidad y RIF del representante legal, impuesto sobre la renta 2016, Registro único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), Registro Nacional de Contratista (RCN), copias de los referente al Seguro Social Obligatorio, Referencias Bancarias y Comerciales, Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente (RACDA), Seguro Ambiental, Permiso para la recolección y Transporte de Mercancías Reciclables, permiso de bomberos y contratos con la empresa de producción social REMAPCA (empresa del estado). Folios 38 al 122.
Del iter procesal arriba indicado, y visto que el Ministerio Público le imputó al ciudadano YENSON DAVID MORENO TERÁN la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se procederá a verificar el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fumus bonis iuris.
En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase preparatoria (investigación), no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Ahora bien, es de aclarar, que en la fase preparatoria del proceso, esta Alzada está facultada para conocer tanto de los hechos como del derecho, procediendo en consecuencia a efectuar la motivación que resulte ajustada a derecho. Ello así, del análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos, se desprende, lo siguiente:
1.-) Que conforme a los actos de investigación cursantes en el expediente, está en cuestionamiento, en primer orden, la adquisición de 7 piezas metálicas, de material denominado cobre que según la experticia de avaluó real tiene un valor en el mercado de 75.000 bs por parte del ciudadano YENSON DAVID MORENO TERÁN, en la Empresa Uriel C.A. Para lo cual el Ministerio Público debe profundizar su investigación, ya que dicho ciudadano ha sido denunciado por el Jefe de control y seguimiento de la empresa Uriel, ciudadano Víctor Alexander Moreno, donde alega que este delito se viene cometiendo de manera continuada en la referida empresa.
2.-) Que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para precalificar el delito imputado por el Ministerio Público.
3.-) Que por comercio ilícito de recursos materiales o estratégicos, debe entenderse a todo intercambio o actividad comercial que con fines rentables y realizado por particulares o empresas, permita la creación de vías de distribución írrita de dichos productos, para su venta sin la autorización y supervisión del EMPRESA URIEL C.A; en tal sentido es pertinente señalar, constatándose la inexistencia de hechos en la referida acta de investigación que se traduzca en términos del Delito antes señalado, que constituyan tal como se mencionó actos de comercialización, lo que si se considera a criterio este Tribunal de Alzada es el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 01 del Código Penal, por cuanto se pudo evidenciar que presuntamente el material incautado se encontraba dentro de los guantes de trabajo pertenecientes al imputado, razón suficiente para inferir que a prima facie la inexistencia del tipo penal señalado por la Fiscalía del Ministerio Publico, precalificando el hecho como el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 01 del Código Penal, queda el Fiscal del Ministerio Público en la obligación de profundizar la respectiva investigación, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, tomando en consideración los actos de investigación cursantes en el expediente.
4.-) Que el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, debiendo el órgano jurisdiccional exaltar la tutela judicial efectiva. La protección de los derechos a la libertad del imputado, y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, y el resarcimiento del daño social causado.
Con base en las consideraciones que preceden, considera esta Alzada que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano YENSON DAVID MORENO TERÁN se produjo en situación de flagrancia, en razón de la denuncia interpuesta en su contra, y a la cantidad de material (cobre) que fue incautado en el interior de sus guantes, por lo que en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 numeral 1 del Código Penal.
Por su parte, las calificantes del delito de HURTO, se encuentran consagradas en el artículo 453 del Código Penal, del siguiente modo:

“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis…
1º. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.. …omissis…”.

Así mismo, oportuno es acotar, que en fase preparatoria del proceso, se está en presencia de calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de las personas sometidas al proceso penal.
No obstante, como quiera que ante las circunstancias señaladas y vistos los elementos de convicción cursantes en el expediente, el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de continuar y profundizar la respectiva investigación, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, tomando en consideración los actos de investigación cursantes en el expediente.
Con base en lo anterior, en el caso de marras, se encuentran acreditados los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observa esta Corte que si bien se encuentra configurada la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al quantum de pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO, tiene asignada una pena de prisión de cuatro años a ocho años, se considera que el imputado YENSON DAVID MORENO TERÁN puede estar sometido al proceso mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva, en razón de lo siguiente:
1.-) Que el delito de Hurto Calificado, no presenta peligro de fuga por cuanto tiene asignada una pena de prisión de cuatro años a ocho años, y el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, tal como lo prevé el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero.
2.-) Que el imputado tiene arraigo en el país, en razón de tener residencia fija en la Urbanización Juan Pablo II, manzana F-11, Casa Nº 11, Guanare estado Portuguesa.
3.-) Que con base a las consideraciones efectuada en párrafos anteriores, le corresponde al Ministerio Público seguir con la correspondiente investigación.
4.-) Que en el presente caso, debe aplicarse lo que dispone en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.
De modo tal, que se le da por acreditado el periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada SONIA ISEA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; y en consecuencia Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado SONIA ISEA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión y proceda a librar la correspondiente Boleta de Libertad al imputado YENSON DAVID MORENO TERÁN.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. Nº 7490-17 El Secretario.-
RAGG/LEDT.-