REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 214
Asunto: 7342-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, anunciado en fecha 8 de febrero de 2017 y formalizado en fecha 15 de febrero de 2017, por la abogada PATRICIA J. ZARZALEJO LEON, en su carácter de Fiscal Décima Segunda Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, extensión Acarigua, en la celebración de la Audiencia Preliminar, y en la cual se acordó otorgar al imputado ANDRES ANTONIO ARRIECHI GUTIERREZ, la medida cautelar contenida en el numeral 1º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.

Por auto, de fecha 30 de junio de 2017, se admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 4 de julio de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones, mediante acta Nº 2017-021, con los abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL A. GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA RAIDE RICCI; en consecuencia, siendo la oportunidad legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir de la siguiente manera:

I
DEL RECURSO DE APELACION

La Fiscal del Ministerio Público recurrente, fundamenta su recurso de apelación en la siguiente forma:

“…A los fines de determinar la procedencia de un recurso de apelación contra una decisión judicial debidamente dictada es menester evaluar si el contenido de la misma se ajusta a una o varias de las disposiciones enumeradas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos magistrados con respecto al fallo dictado en fecha 08 de Febrero de 2017. en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el imputado ANDRÉS ANTONIO ARRIECHE GUTIÉRREZ, fue beneficiado por llamarlo de alguna manera por el Tribunal de Control 03, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, al otorgarle una Medida Menos Gravosa como lo es EL ARRESTO DOMICILIARIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el Articulo 80 Ejusdem, Dicha medida cautelar es apelable de conformidad con el Numeral 4o del Artículo 439, de la adjetiva penal, en virtud que la ejecución efectiva de esa medida pondría en riesgo el bienestar social y seguramente causaría un daño Irreparable a las víctimas, obligándolas a vivir dentro de una sociedad llena de zozobra por el temor que causa saber que la persona que de una u otra manera participo, y atentó contra tu vida se encuentre bajo un arresto Domiciliario, el cual difícilmente se cumple a cabalidad en nuestro país.

Continuando con la descarga del presente recurso cabe destacar como doctrina del Ministerio Publico que "Si bien es cierto la norma adjetiva penal concede al Juez de Control la Potestad de emitir cualquier pronunciamiento contemplado en el Articulo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, NO es menos cierto que tales consideraciones deben ceñirse por Imperativo a la estructura cognoscitiva que de carácter limitativo impone el legislador en el infine (sic) del articulo 312 Ejusdem, el cual le proscribe a las partes y al propio juzgador inmiscuirse en Honduras (sic) exhaustivas de la fase de Juicio ya que la fase Intermedia solo busca haga un análisis al libelo acusatorio para evitar posturas insolentes, violatorias y arbitrarias en contra de los administrados, es decir mantener el Control formal y Material de la acusación, enervado mediante estudio estructural y esencial, para verificar si cumple con los requisitos legales exigidos en el 308 del COPP".

Del texto antes Indicado podemos deducir que en el Caso que nos ocupa el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 03, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, se extralimito de sus funciones al Otorgar un Arresto Domiciliario al Imputado ANTONIO ARRIECHE GUTIÉRREZ, mediante una Revisión de medida, sustentada bajo la declaración supuestamente incongruente de una víctima, es decir el Juzgador valoro Y EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO, sobre una prueba o medio probatorio que solo debe ser debatido en el contradictorio de ley, como lo es un futuro Juicio Oral y Público.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solícita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. (..) Se deje sin efecto la audiencia preliminar en la cual hacen REVISIÓN DE MEDIDA y ACUERDAN ARRESTO DOMICILIARIO, al Imputado ANDRÉS ANTONIO ARRIECHE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, dictado en el auto de fecha 08-02-2017…”
II
DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza de Control fundamentó, la decisión recurrida, en los siguientes términos:

“… observa quien aquí decide que existe una duda en cuanto al autor del hecho que se desprende de la declaración de la víctima y testigo presencial, y es en cuanto se observa que la ciudadana testigo presencial HEILYN COROMOTO YUSTIS ANTEQUERA, identificada como COROMOTO, rinde declaración ante el Ministerio Público en fecha 07 de septiembre de 2016 y expone entre otras cosas “...Vengo a esta Oficina con la finalidad de Denunciar que el día Lunes 05 de Septiembre de 2016, como a eso de las 11:30 horas de la mañana, me encontraba con mi esposo Cesar Augusto Rivero Leal, en el Negocio el cual es una Fotocopiadora y Ciber, ubicado (reserva de dirección)... TERCERA PREGUNTA: Diga reconoce a los sujetos que los robaron. CONTESTO: Si en que andaba en la Moto se llama (ENYERSON LÓPEZ y el que nos apunto y nos robo, lo reconocí por una foto que me mostraron en la Policía de Agua Blanca y me dijeron que se llama DIXON URBANO. CUARTA PREGUNTA: Tienen conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos ENYERSON LÓPEZ y DIXON URBANO. CONTESTO: DIXON URBANO, vive en las Calle 16, Avenida 7, Sector La Plazuela de Agua Blanca estado Portuguesa, y el otro se la pasa en varios Caseríos Chaparrito, La Quebradita y en el Casco Central de Agua Blanca. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, diga las características físicas de los sujetos que menciona como ENYERSON LÓPEZ y DIXON URBANO. CONTESTO: ENYERSON LOPEZ, ES Gordito, de Pie) blanca Cabello Bajito, y el DIXON URBANO, el es Alto, Flaco piel Clara, cejas escasas como si se las sacara...” y la victima, ciudadano RIVERO LEAL CESAR AUGUSTO, rinde declaración ante el Ministerio Público en fecha 04- 10-2016, quien manifiesta entre otras cosas, “...pero resulta que cuando el sujeto sale del local se encuentra de frente con mi esposa HEILYN COROMOTO YUSTIS y la apunta con el arma de fuego y es allí donde procedo a salir del local y cuando el sujeto observa que yo salgo procede ah accionar su arma de fuego en contra de mi humanidad ocasionándome una herida en la parte de la zona lumbar alta, para así posteriormente salir corriendo por la calle y llegar hasta la esquina donde lo esperaba un sujeto a bordo de un vehículo tipo motocicleta. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce a los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: Luego de sucedido el robo por medio de las redes sociales (FACEBOOK) logre ubicar al sujeto que ingreso al local quien se identifica en el Facebook como ANDRES ARRIECHI quien es de contextura alta, de piel medio morena, labios grueso, las cejas gruesa pero medio depiladas, nariz perfilada, para el momento de los hechos vestía una franela de color blanco con franjas rojas, una bermuda y una gorra de color negro y verde con unas letras de frente pero no recuerdo que decían y este reside sector barrio Colombia Agua Blanca vía hacia los arroyos...”; se evidencia de ambas declaraciones que refieren como al autor de los hechos a distintos sujetos, una manifiesta que en la comisaría el día de los hechos le muestran unas fotos y le indican que se llama DIXON URBANO y la victima indica que a través del Facebook reconoce al autor del hecho el cual se identifica como ANDRES ARRIECHI, el hoy acusado, de la descripción realizada por ambos se extrae que la testigo señala que el ciudadano era Alto, Flaco piel Clara, cejas escasas como si se las sacara y la victima lo describe como contextura alta, de piel medio morena, labios grueso, las cejas gruesa pero medio depiladas, nariz perfilada, lo cual hace evidente una diferencia en cuanto al autor de los hechos, siendo aprehendido el hoy acusado al momento de un allanamiento donde le encuentran un arma de fuego tipo chopo, no vinculada en los autos a los hechos, más la juez que realizó la audiencia de presentación considero suficientes elementos para decretar la medida privativa a fin de que se realizara la investigación, que culmino nueve días después sin más elementos que los inicialmente presentados, y que a quien decide en esta oportunidad le generan dudas, que solo puede ser despejada por el tribunal de juicio, más permite en esta fase revisar la medida gravosa de privativa de libertad que pesa sobre el acusado, e imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo pautado en los artículo 242.1 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Alega la recurrente, que la jueza de control, “…se extralimito de sus funciones al Otorgar un Arresto Domiciliario al Imputado ANTONIO ARRIECHE GUTIÉRREZ, mediante una Revisión de medida, sustentada bajo la declaración supuestamente incongruente de una víctima, es decir el Juzgador valoro Y EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO, sobre una prueba o medio probatorio que solo debe ser debatido en el contradictorio de ley, como lo es un futuro Juicio Oral y Público…”; razón por la cual, solicita
“Se deje sin efecto la audiencia preliminar en la cual hacen REVISIÓN DE MEDIDA y ACUERDAN ARRESTO DOMICILIARIO,..”
La Corte para decir, observa:

Que el pedimento de nulidad de la audiencia preliminar, sin fundamentar las normas constitucionales y legales que se han vulnerado, es un despropósito de la representación fiscal, por cuanto es contrario a la celeridad del proceso. Por otra parte, no es cierto que la jueza de control se haya extralimitado en sus funciones, al examinar las declaraciones de la víctima y el testigo presencial, a los fines de admitir la acusación, ya que, de ese análisis concluyó “ que existe una duda en cuanto al autor del hecho que se desprende de la declaración de la víctima y testigo presencial; aclarando que, aun cuando “la juez que realizó la audiencia de presentación considero suficientes elementos para decretar la medida privativa a fin de que se realizara la investigación”, pero que no obstante, la investigación “culminó nueve días después sin más elementos que los inicialmente presentados”; pero que, a ella, esa “evidente diferencia en cuanto al autor de los hechos (..)le generan dudas”; análisis al cual estaba legalmente autorizada, por el llamado control material de la acusación.
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida es conforme a derecho.

Asimismo, se observa que, la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de autos, es la prevista en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario. Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).

De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).

Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.

En razón de lo anterior, siendo que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso.

Por otra parte, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, “equipara la detención domiciliaria a la medida de privación judicial preventiva de libertad” (Vid. sentencia N° 1145, del 10 de agosto de 2009)

Por lo tanto, el otorgamiento al acusado, por parte de la Jueza de Control en la audiencia preliminar, de la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario, conforme al criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, no le produce agravio al Ministerio Público; en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, se declara sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada PATRICIA J. ZARZALEJO LEON, en su carácter de Fiscal Décima Segunda Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, extensión Acarigua, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó otorgar al imputado ANDRES ANTONIO ARRIECHI GUTIERREZ, la medida cautelar contenida en el numeral 1º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario. TERCERO: Se ordena al Juzgado de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, ejecutar la decisión aquí confirmada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Á. García González Laura Raide Ricci

El Secretario,

Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,

Secretario,

Exp.- 7342-17
JAR/