REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 213
Causa Nº 7468-17.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensores Privados (Recurrentes): Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y EILYN LORENA PIÑA QUERALE.
Acusados: CARLOS JAVIER ARISMENDI CONTRERAS y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Representación Fiscal: Abogada FATIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2017, por los Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y EILYN LORENA PIÑA QUERALES, en su condición de Defensores Privados de los acusados CARLOS JAVIER ARISMENDI CONTRERAS y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le NIEGA EL DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados CARLOS JAVIER ARISMENDI CONTRERAS, procesado por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, procesado por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Por auto de fecha 03 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 04 de julio de 2017, mediante Acta Nº 2017-021 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelaciones, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), abocándose ésta última al conocimiento de todas las causas penales cursantes en esta Corte de Apelaciones.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de mayo de 2017, el Tribunal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos CARLOS JAVIER ARISMENDI CONTRERAS y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:

“DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Primer Aparte del Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue decretada en fecha 17/12/2012, por el Tribunal de Control N° 02 de este circuito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos (02) años que prevé en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio, que los delitos atribuidos al acusado CARLOS JAVIER ARISMEDI CONTRERAS, son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODAL DAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y para el acusado LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, cometidas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, incluso catalogado como de Lesa Humanidad, a tal efecto se hace necesario citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875, de fecha 26 de Julio de 2012, Expediente N° 11-0548, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual se determinó lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad: así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicara los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
…omissis…
En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial que ha dictado la Sala Constitucional con respecto a la improcedencia de beneficios procesales en cualquiera de las fases del PRoceso, si bien en el caso que nos ocupa el Decaimiento no está catalogado como un beneficio procesar su declaratoria con lugar conlleva al otorgamiento de la Libertad Plena o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual si constituye a criterio de quién un beneficio para el acusado, pudiendo conllevar a su impunidad, aunado a las circunstancias de que el acusado CARLOS JAVIER ARISMEDI CONTRERAS, tiene su domicilio en el Estado Táchira y el acusado LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, es de nacionalidad Colombiana, incluso usurpó la identidad para evadir la responsabilidad, desconociéndose el arraigo de los mismos en el país, no existiendo ninguna medida capaz de garantizar la comparecencia de los mismos a la celebrar ión del Juicio el cual ya se encuentra iniciado, así como también en el presente caso fueron incautada DIEZ (10) PANELAS DE MARIHUANA, Y UNA (01) PANELA DE COCAINA, y por la magnitud del daño causado por cuanto estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte, acoge esta Juzgadora dicho criterio, en consecuencia, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA VIEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a los acusados. Y así se decide.
Consecuente con lo apuntado, la Sentencia N° 449 dictada en fecha 06/05/2013 por la Cala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció además lo siguiente:
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa v dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...” (Destacado original del fallo). (Subrayado y negrita propios).
…omissis…
Establecido lo anterior, el Tribunal analizadas todas las circunstancias, dada la entidad y gravedad de los delitos imputados, la medida impuesta en fecha 17/12/2012, no supera la pena mínima del delito más grave, y dada la complejidad del caso por la cantidad de droga incautada, y el gran número de órganos de pruebas que deben ser evacuados, los cuales se encuentran ubicados en diferentes estados del país, y por la pena a llegar a imponerse, encontrándonos además en presencia de un delito catalogado como de Lesa Humanidad como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte, lo procedente es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a los acusados en fecha 17/12/2012.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en hombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en fecha 17/12/2012, a los acusados CARLOS JAVIER ARISMEDI CONTRERAS, ya identificado, a quién se le sigue la presente causa, por la comisión de os delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPSCAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, ya identificado, a quién se le sigue la presente causa, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, cometidas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de Dos (02) años desde que se les decretara a los acusados la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito de Lesa Humanidad y la libertad de los acusados Un limitación alguna pudiera conllevar a su impunidad y constituiría una infracción al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con sanción probable por los delitos atribuidos a los mismos…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y EILYN LORENA PIÑA QUERALES, en su condición de Defensores Privados de los acusados CARLOS JAVIER ARISMENDI CONTRERAS y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, interpusieron recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
A la luz del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la decisión de autos debe ser admitido, por no operar algunas de las causales prevista en los tres párrafos de la norma señalada, motivado a que (a) que en nuestra condición de Defensores Privados actuando en nombre y representación de mis Patrocinados, CARLOS - JAVIER ARISMENDI CONTRERA Y LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, al amparo del último fragmento del encabeza del Artículo 26 de nuestra Norma Fundamental, concatenado con los Artículos 127 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y al no tener impedimento alguno para ejercer las defensas de los Patrocinados CARLOS JAVIER ARISMENDI CONTRA Y LUIS FERNNDO HERNANDEZ HERNNDEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 de norma adjetiva penal y por ende posee legitimidad, (b) la decisión de la juzgadora Ciudadana NORA MARGOT AGÜEROS de Juicio N° 4 y (c) porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el Artículo 439, numerales 2o, 4o,5 y 6o, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en FECHA. 04 DE DICIEMBRE DE 2012, el tribunal en función de control N° 04, Causa penal PP11-P2012-4629, realizo la audiencia oral de presentación de detenidos a los defendidos y le otorgaron MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de nuestros patrocinados CARLOS JAVIER ARISMENDI CONTRERAS Y LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, con la nomenclatura CAUSA PENAL: PP1 l-P-2012- 4629, LA CUAL LE FUE RATIFICADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA, 09 DE ABRIL DI 2013, PERMANECIENDO HASTA LA FECHA DE LA DECISIÓN RECURRIDA PRIVADO DE LIBERTAD, CUATRO (4) AÑOS, CINCO (05), MESES Y OCHO (08) DIAS, DETE IDO Y NO SE LE HA CONCLUIDO CON EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por causa no imputable al defendido y menos aún a esta defensa, por lo cual se le solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIADA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIONES AUTOS
En fecha 15 de Mayo del 2017, se interpuso una solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DEL LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS, CARLOS JAVIER ARISMENDI CONTRERAS Y LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, la cual fue negada por la Juzgadora recurrida, Ciudadana; NORA MARGOT AGÜEROS, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 04, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, EN FECHA 19 de Mayo del 2017. Considero que habiendo constatado que los acusados ciudadanos CARLOS LUIS ARISMENDI CONTRERAS Y LUIS FERNNDO HERNANDEZ HERNANDEZ, plena ente identificado en autos, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputable a sus personas y menos aún a esta defensa. Amparado en los Artículos 2, 19,26,49,51,257 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con establecido en los Artículos, 439, numerales 2o, 4o,5 y 6o, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece que no se podrá ordenar una medida de coerción persona cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanciones probable; y en delitos, las circunstancias de su comisión y la sanciones probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Es el caso ciudadanos Magistrados que nuestros defendidos han permanecido hasta la fecha de la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CUATRO (4) AÑOS, Cinco (05), MESES Y Ocho (08) DIAS, detenido sin que se le haya celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público excediendo el plazo de los Dos (2) años que prevé el Primer Aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que posee sobre el acusado, sentencia definitivamente firme. La Juzgadora señala que se NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA SOLICITAD A POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS JAIME ANTONIO GOMEZ y EILYN LORE A PIÑAS QUERLEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN de los ciudadanos, CARLOS JAVIER ARISMENDI CONTRERAS Y LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, como abogados defensores de los prenombrados, acusados, “ Alegando que se trata de delitos graves por lo cual están siendo acusados y basándose en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto también nuestros patrocinados se encuentran sumergido en un gran retardo procesal dado que llevan Cuatro Años (04) Cinco meses (05) y Ocho (08) días sin pese sobre ellos sentencia definitivamente firme, produciendo esto una franca violación al debido proceso previo que en los días siguiente exista una rotación de jueces volviendo nuevamente a interrumpirse el juicio oral y público, lesionando le s derechos constitucionales hacer juzgado en un tiempo razonable, que no puede exceder de dos 'años (02) tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico”. Ahora bien Ciudadano', Magistrados, en esta etapa de JUICIO la cual fue fijada para la fecha 15 de Julio del 2013 la audiencia de apertura de inicio de Juicio, la cual no se materializó por falta de traslado, diferido para la fecha 17 de julio del 2013, a saber que han pasado DE LA APERTURA DE JUICIO, CUATRO (4) AÑOS Cinco (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, SOLO EN LA ETAPA DE JUICIO, A LA ESPERA DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO LOGRE HACER COMPARECER SUS ÓRGANOS DE PRUEBAS, SIN OBTENER RESULTAS ALGUNAS, TIEMPO MÁS QUE SUFISIENTE PARA HABER CONCLUIDO CON UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 230 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, HAY QUE RECARGAR QUE NUESTROS DEFENDIDOS TIENEN CUATRO (4) AÑOS, CINCO (05), MESES Y OCHO (08) DIAS, PRIVADO DE LIBERTAD. Es importante destacar que la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS, CARLOS JAVIER ARISMENDI CONTRERA Y LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, de modo alguna no cambia la privativa solo que cambia el lugar de reclusión, restituyéndole su arraigo con su familia, sus vínculos familiares, y de esta manera evitar que mi defendido se le continúe violando el debido proceso, con un evidente retardo procesal, aunado a todas estas es importante señalar que los órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público No han comparecido al juicio oral y público y eso consta en el acta de debate al igual que los testigos, motivo más que suficiente para que le hubiesen acordado una revisión de la medida privativa de libertad, por haber cambiado las circunstancia que originaron la privativa de liberad. En este sentido se les solicita a los honorables magistrados que revise y verifique que la decisión tomada por la juzgadora no fue la más idónea de la NEGATIVA DE DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las razones siguientes - No existe elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuirle los hechos tipificado a mis defendidos - No existe obstaculización de la brusquedad de la verdad. - No existe peligro de fuga motivo porque no se le puede atribuir los delitos por los cuales se le investigan. - Proporcionalidad. El Artículo 230 del COPP en su segundo aparte “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista en cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratará de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.” - El Juicio Oral y Público no se ha materializado en setenta y siete ( 77) oportunidades y hasta la fecha de la decisión recurrida llevaba Cuatro años (04) Cinco meses (05) y Ocho (08) días, sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio Oral y Público, excediendo en consecuencia el plazo de dos años. - El carácter de las dilaciones obedece en todas las ocasiones a retrasos injustificado por la administración de justicia, en la norma transcrita se desprende que no se puede exceder del plazo de dos años para que una persona tenga una sentencia definitivamente firme, y en el caso de los ciudadanos, CARLOS JAVIER ARISMENDI CONTRER/ Y LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, no solo, no, se le ha sentenciado sino, que no se le ha apertura el Juicio Oral y Público, originándole un grave daño solo reparable con la medida solicitada y estaríamos en presencia de una sentencia anticipada por el tiempo que llevan sin haberle concluido con el juicio oral y público.
…omissis…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada FATIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público en materia de drogas del segundo circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el supuesto de que el Recurso interpuesto por la Defensa técnica de loa ciudadanos acusados AVIER ARISMENDI CONTRERAS Y LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNÁNDEZ, fuere admitido, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al mismo, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el mismo solicitó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado de autos, pues a criterio del recurrente, han pasado más de cuatro (04) años desde que sus defendidos están privados de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Segundo Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 19/05/2017, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar que no se ha podido finalizar ya que desde el 17-07-2013 no se ha podido materializar el juicio. En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual los ciudadanos: CARLOS JAVIER ARISMENDI CONTRERAS y LUIS FERNADO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se encuentran bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto es necesario señalar, que el delito que les fue imputado a los mismos se trata del reprochable TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tales hechos punibles son de gravedad absoluta, cuyo delito más grave contempla una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, razón por la cual estamos frente a la comisión de delitos de entidades complejas, que atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, al bien jurídico afectado y al daño social causado, el cual constituye una de las partes del complejo sistema de las drogas, siendo éste un fenómeno de escala mundial, que no conoce nacionalidad ni fronteras, en consecuencia, es menester de todo juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida misma y la paz social.
En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa-de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a los delitos endilgados, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele a los acusados supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.
…omissis...
Asimismo, esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, es de veinticinco (25) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.
…omissis…
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de MAYO de 2017, se encuentra ajustada a derecho.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JAIME ANTONIO GOMEZ RODRÍGUEZ Y EILYN LORENA PINA QUERALES en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: JAVIER ARISMENDI CONTRERAS y LUIS FERNADO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en contra del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de mayo de 2017 en la cual niega el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra de los acusados JAVIER ARISMENDI CONTRERAS y LUIS FERNADO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y de igual forma se solicita que se MANTENGA la medida de coerción personal que pesa en contra de los referidos Acusados”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2017, por los Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y EILYN LORENA PIÑA QUERALES, en su condición de Defensores Privados de los acusados CARLOS JAVIER ARISMENDI CONTRERAS y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le NIEGA EL DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados CARLOS JAVIER ARISMENDI CONTRERAS, procesado por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, procesado por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que sus defendidos tienen privado de su libertad cuatro (04) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, sin que se le haya concluido el juicio oral y público, por causa no imputable a sus defendidos, y menos a la defensa, excediendo el plazo de dos (2) años que prevé el artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que sus defendidos están sumidos en un retardo procesal, lo cual les violenta el debido proceso, aunado a que los órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público no han comparecido al juicio oral y público.
3.-) Que no existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuirle los hechos tipificados a sus defendidos, no existe obstaculización de la búsqueda de la verdad, y no existe peligro de fuga.
4.-) Que no sólo no existe sentencia definitivamente firma, sino que no se ha aperturado el juicio oral y público, estando en presencia de una sentencia anticipada por el tiempo.
Por último solicitan los recurrentes, se revoque la decisión impugnada y se le decrete a sus defendidos, el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación indicó que debe analizarse la gravedad del delito por el cual los acusados se encuentran privados de libertad, cuyo delito más grave contempla una pena de 15 a 25 años de prisión, encontrándonos frente a la comisión de delitos de entidades complejas, que atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Además se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no procede el decaimiento de la medida privativa de libertad, encontrándose ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza de Juicio, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.
Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, para lo cual esta Corte de la revisión exhaustiva efectuada al expediente, precisa lo siguiente:
1.-) En fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de oír declaración, en la que decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, GERMAN CONTRERAS GARCÍA, CARLOS MANUEL PÉREZ TORO y CESAR DAVID RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado para el imputado LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
2.-) En fecha 05 de diciembre de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas del segundo circuito, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS JAVIER ARISMENDIS CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En esa misma fecha fue acordada la orden de aprehensión por el Juez de Control Nº 02, Extensión Acarigua.
3.-) En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de oír declaración, en la que ratificó la medida privativa de libertad al ciudadano CARLOS JAVIER ARISMENDIS CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
4.-) En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, recibió escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, GERMAN CONTRERAS GARCÍA, CARLOS MANUEL PÉREZ TORO, CESAR DAVID RODRIGUEZ PEREZ y CARLOS JAVIER ARISMENDIS CONTRERAS, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado para el ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ el delito de DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
5.-) En fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio oral y público, ratificando la medida privativa de libertad.
6.-) En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, recibió la causa penal y fijó el juicio oral y público.
Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, es oportuno mencionar que de los hechos por los cuales se juzgan a los acusados de autos, se les atribuye a los acusados CARLOS JAVIER ARISMENDI CONTRERAS, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Además, de la experticia botánica Nº 9700-058-433-12 practicada a la sustancia incautada, arrojó la cantidad de cinco (05) kilos con quinientos cuatro (504) gramos de droga denominada MARIHUANA, y de la experticia química Nº 9700-058-429-12, arrojó la cantidad de un (01) kilo con tres (03) gramos de la droga denominada COCAINA.
Con base en lo anterior, es de destacar, que la postura asumida por la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en materia de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades mayores, la Sala Constitucional con carácter vinculante, en sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, estableció la distinción entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, a los fines de permitir que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena. En este contexto, la Sala Constitucional en dicha sentencia, consideró como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas, quedando en consecuencia, excluidos de cualquier beneficio procesal.
En razón de lo anterior, a los acusados LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ y CARLOS JAVIER ARISMENDIS CONTRERAS, se les acusa por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir tráfico de droga en mayor cuantía, por cuanto la droga incautada sobrepasó los cinco mil (5000) gramos de marihuana y los mil (1000) gramos de cocaína; en consecuencia, no gozan de beneficios procesales, incluyendo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Es de distinguir que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es considerada un beneficio procesal, que aun cuando son restrictivas de la libertad, se consideran como menos gravosas a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esa medida.
De igual manera, considera oportuno esta Corte destacar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en el iter procesal explanado en párrafos anteriores, observa igualmente esta Corte, que los acusados LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ y CARLOS JAVIER ARISMENDIS CONTRERAS, están siendo juzgados por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado al delito de DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, para el imputado LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ.
Por lo tanto, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, sino el segundo supuesto, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.
Lo anterior conlleva a establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes.
Ahora bien, en relación a los procesos en que el o los acusados están siendo juzgados por varios delitos, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:

“Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado Alexair Mateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15).

Por otra parte, es evidente que el delito de tráfico de droga en mayor cuantía que le es imputado a los ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ y CARLOS JAVIER ARISMENDIS CONTRERAS, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, considerándose como un delito de lesa humanidad, y cualquier beneficio que se otorgue conllevaría a su impunidad; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras los acusados de autos se encuentren restringidos de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros.
Por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa de los acusados LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ y CARLOS JAVIER ARISMENDIS CONTRERAS debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del debido proceso y de la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los lapsos procesales de estricto orden público, y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra.
Por las razones que anteceden, no le asiste la razón a los recurrentes, al solicitar la revocación de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 04, en fecha 19 de mayo de 2017, mediante el cual negó el decaimiento de las Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2017, por los Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y EILYN LORENA PIÑA QUERALES, en su condición de Defensores Privados de los acusados CARLOS JAVIER ARISMENDI CONTRERAS y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada a los acusados CARLOS JAVIER ARISMENDI CONTRERAS y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7468-17
LERR/-