REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 212
CAUSA Nº 7489-17


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación, con Efecto Suspensivo, interpuesto en fecha 26 de junio de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada KARLA GUERRRO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión dictada, en esa fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS, ya identificado. SEGUNDO: NO se CALIFICA la aprehensión en flagrancia, por cuanto no cumple los parámetros legales conforme a lo establecido en el artículo 234 para los ciudadanos , del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los ciudadanos FELIX BENITOS CASTILLO MENDOZA, y GERARDO DE JESUS PARRA. TERCERO: Se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: se DESESTIMA la precalificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en Concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en razón de la nulidad decretada de parte del acta policial lo que no permite fundar como se señalara en la propia decisión la imputación fiscal, en relación al imputado EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal y para los imputados y para los imputados FELIX BENITOS CASTILLO MENDOZA CASTILLO Y GERARDO DE JESUS PARRA, ya identificado, se excluye delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: Se decreta LIBERTAD PLENA a los imputados FELIX BENITOS CASTILLO MENDOZA CASTILLO Y GERARDO DE JESUS PARRA, por cuanto no consta suficientes elementos que determine el cuerpo del delito. Para el ciudadano imputado EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal.- Inmediatamente el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los imputados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el Principio de oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, en este estado, al imputado EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS manifestó de forma clara y de manera individual y voluntaria SI acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso y SI aceptar el hecho que se atribuye. Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO previa admisión de hechos por parte del imputados por un lapso de seis (06) meses debiendo realizar (02) actividades MENSUAL por el lapso de cuatro (04) horas diarias en el CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION LOS ROBLES DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA al imputado EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal.- CUARTO: Se Ordena la LIBERTAD de los imputados y el oficio correspondiente…”


Recibidas las actuaciones en fecha 30 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones les dio entrada y el curso de ley correspondiente, en fecha 3 de julio de 2017, designándose como ponente al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre los alegatos de la recurrente, esta Corte dicta la siguiente resolución:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2017, la abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Acarigua, a los ciudadanos Eider Humberto Leal ramos, Félix Benito Castillo Mendoza y Genaro de Jesús Parra, señalando:

“Quienes fueron aprehendidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito previsto en la Ley Contra la corrupción y se encuentra (sic) en calidad de detenido (sic) en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua (…)

Ahora bien, ciudadano Juez, el Ministerio Público, se reserva la calificación jurídica y las medidas a solicitar, lo cual se expondrán de manera verbal, en la Audiencia Oral que fije el Tribunal para oír a los imputados…”


En fecha 26 de junio de 2017, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 01, extensión Acarigua, en la cual la representación fiscal, ejerció el recurso de apelación, con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…anuncio de conformidad con el articule 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación con efecto suspensivo, a lo que manifestó lo siguiente : “Seguidamente se ejerce el recurso de apelación concome a lo establecido en el artículo 374 del COFP por tratarse de delito previsto en la ley contra la corrupción imputado por el ministerio publico... tomando en cuenta lo siguiente que evidentemente existe un procedimiento realizados por los funcionarios adscritos al CICPC en el cuál se determina que en inmueble donde reside el ciudadano EIDER LEAL a la cual ingresan por vía de excepción conforme a lo establecido en el artículo 196 del COPP se incauta una cantidad de herbicida agrícola descrita en autos de desprendiendo de de la experticia de reconociendo técnico del mismo la cantidad de sustancia que es expedida por la empresa agropatria empresa socialista del estado venezolano no pudiendo en ciudadano verificar el motivo por el que tenía en su poder un herbicida emanado de la empresa verificándose además que efectivamente ese día se encontraban de guardias como vigilantes los ciudadanos Félix Castillo Y Genaro Parra constatándose la relación entre estos a través de la experticia del vaciado telefónico realizado en el presente caso así como el vinculo con la ciudadana testigo Karin Galavis, quien refiere que efectivamente el ciudadano Eiver y Eider estuvieron en su casa haciéndoles entrega de 100 litros de Glifosan para su posterior comercialización DIAN antes de que ocurriera el hecho, observándose que efectivamente eran los encargados de la comercialización del veneno sustraído de la empresa, lo cual fue corroborado con la declaración de la José Gregorio Heredia rojas quien es el encargado del centro de acopio de agropatria quien refiere que faltaban 25 litros de herbicidas Win y parte de este herbicida Le fue incautado a este ciudadano en el procedimiento po9r otra parte refiere el tribunal en cuanto a la violación de las comunicaciones aducida por el juzgador que el vaciado de contenido se practica una vez colectadas las evidencias descritas de la que se observa en los mensaje que se relacionan con un veneno, los números de cuentas suministrados por los ciudadano para el pago del herbicidas , lo cual coincide con la declaración de la testigo KARIN GALAVIZ habiéndose verificado de las actuaciones además del lugar donde se trasladaban el vehículo modelo Ford relacionado con el presente caso queda a pocos metros de la empresa agropatria que lógicamente en los bidones no faltaba herbicida porque los mismo eran completados con agua, lo cual deben practicarse la experticia correspondiente en el transcurso de la Investigación , por cuanto al desestimarse la calificación jurídica de peculado a Félix Castillo Y Genaro Parra habiéndose verificado los signos de violencia en los precintos de seguridad que presentaban los bidones de herbicida se estaría causando un daño patrimonial grave al estado venezolano, toda vez que se determina que efectivamente los ciudadanos FELIX CASTILLO Y GENARO PARRA son funcionarios de la empresa socialista agropatria quien presuntamente ocasionaron un daño patrimonial grave al estado venezolano en detrimento a lo que respecta el plan de la patria que tiene como uno de los fines del estado garantizar la seguridad agroalimentaria del país, toda vez que estos productos son utilizados por los agricultores que producen alimentos para el país. En tal sentido considera el Ministerio publico que deben declararse con lugar los planteamiento formulados por el Ministerio Público en el presente procedimiento ya que estamos en presencia de los delitos de Peculado Doloso Propio Previsto en el articulo 54 Y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código penal (sic) en relación a los ciudadanos FELIX CASTILLO Y GENARO PARRA, en concurso real de delito en concordancia con el artículo 88 del código penal (sic) y en relación al ciudadano EIDER HUMBERTO LEAL, estaríamos en presencia del delito de peculado doloso como cooperador inmediato conforme a lo establecido en el artículo 54 de la ley contra la corrupción (sic) en concordancia con el 83 del código penal (sic), y el delito de agavillamiento establecido en el 286 del Código Penal en concurso real de delito conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código penal y no como establece el juzgador el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito para EIDER LEAL, dándole para este caso validez al acta policial en relación a este ciudadano y no así para los ciudadano FELIX CASTILLO Y GENARO PARRA, por lo que considera el ministerio publico que debe acordarse los pedimentos formulados por el Ministerio Público; 1- Se admita la calificaciones jurídicas ya descritas; 2 se decrete la aprehensión como flagrante como lo establecido en el 234 del COPP, 3 se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se decrete la medida de privación privativa de libertad 236,237 y 238 en virtud de la pena Que podría a llegar a imponerse y el peligro de la obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que son funcionarios públicos adscrito a la empresa ya mencionada y la investigación deben continuar a los fines de verificar la posible participación de otros sujeto en el hecho”
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS, ya identificado. SEGUNDO: NO se CALIFICA la aprehensión en flagrancia, por cuanto no cumple los parámetros legales conforme a lo establecido en el artículo 234 para los ciudadanos , del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los ciudadanos FELIX BENITOS CASTILLO MENDOZA, y GERARDO DE JESUS PARRA. TERCERO: Se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: se DESESTIMA la precalificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en Concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en razón de la nulidad decretada de parte del acta policial lo que no permite fundar como se señalara en la propia decisión la imputación fiscal, en relación al imputado EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal y para los imputados y para los imputados FELIX BENITOS CASTILLO MENDOZA CASTILLO Y GERARDO DE JESUS PARRA, ya identificado, se excluye delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: Se decreta LIBERTAD PLENA a los imputados FELIX BENITOS CASTILLO MENDOZA CASTILLO Y GERARDO DE JESUS PARRA, por cuanto no consta suficientes elementos que determine el cuerpo del delito. Para el ciudadano imputado EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal.- Inmediatamente el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los imputados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el Principio de oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, en este estado, al imputado EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS manifestó de forma clara y de manera individual y voluntaria SI acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso y SI aceptar el hecho que se atribuye. Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO previa admisión de hechos por parte del imputados por un lapso de seis (06) meses debiendo realizar (02) actividades MENSUAL por el lapso de cuatro (04) horas diarias en el CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION LOS ROBLES DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA al imputado EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal.- CUARTO: Se Ordena la LIBERTAD de los imputados y el oficio correspondiente…”

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose, por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no llena los requisitos legales.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que, la representación fiscal, en la audiencia de presentación, luego de señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos, atribuyó a los imputados de autos, los siguientes delitos:

“…EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS LEAL, ya identificado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en Concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal; y para los imputados FELIX BENITOS CASTILLO MENDOZA CASTILLO Y GERARDO DE JESUS PARRA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal; solicito se calificara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: se acuerde el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y solicito se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, al ejercer el recurso de apelación, con efecto suspensivo, se observa que, la recurrida alega:

Que, “…se ejerce el recurso de apelación concome a lo establecido en el artículo 374 del COPP por tratarse de delito previsto en la ley contra la corrupción imputado por el ministerio publico…”

Que, “deben declararse con lugar los planteamiento formulados por el Ministerio Público en el presente procedimiento ya que estamos en presencia de los delitos de Peculado Doloso Propio Previsto en el articulo 54 Y (sic) Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código penal (sic) en relación a los ciudadanos FELIX CASTILLO Y GENARO PARRA, en concurso real de delito en concordancia con el artículo 88 del código penal (sic)”

Que, “en relación al ciudadano EIDER HUMBERTO LEAL, estaríamos en presencia del delito de peculado doloso como cooperador inmediato conforme a lo establecido en el artículo 54 de la ley contra la corrupción (sic) en concordancia con el 83 del código penal (sic), y el delito de agavillamiento establecido en el 286 del Código Penal en concurso real de delito conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código penal y no como establece el juzgador el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito…”

Finalmente, solicita “que debe acordarse los pedimentos formulados por el Ministerio Público; 1- Se admita la calificaciones jurídicas ya descritas; 2 se decrete la aprehensión como flagrante como lo establecido en el 234 del COPP, 3 se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se decrete la medida de privación privativa de libertad 236,237 y 238 en virtud de la pena Que podría a llegar a imponerse y el peligro de la obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que son funcionarios públicos adscrito a la empresa ya mencionada y la investigación deben continuar a los fines de verificar la posible participación de otros sujeto en el hecho”
Así las cosas, se observa que, en el presente caso la representación fiscal imputó, a los ciudadanos EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS, FELIX CASTILLO Y GENARO PARRA, entre otros delitos, el de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, que se encuentra dentro del catálogo de delitos señalados por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como pasibles del recurso de apelación con efecto suspensivo, de la siguiente manera: “delito de corrupción”. Y así se declara.

De modo pues, que una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de Control Nº 1, fundamentó la decisión recurrida, en los siguientes términos:

“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN
LA AUDIENCIA

Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumusbonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:
c) ACTA DE APREHENSION en el cual se señala: “En fecha Miércoles 21 de Junio del Año 2017, siendo 08:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective OVER ALMAO, adscrito al área de investigaciones de esta sub. delegación, , estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 48° y 50° del ordinal número 1°, de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho en mi labores de servicio se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Víctor OCHOA, Detectives Agregados Joan JIMÉNEZ, Elvis ALMAO, Kevin APONTE, Detectives Víctor Pérez y Karen Jiménez, en vehículo particular y unidad identificada, hacía la diferentes sectores de las ciudades Acarigua-Araure del estado portuguesa, a fin de darle cumplimiento al Operativo de Seguridad Bicentenario Zamora 200, emanado por la superioridad, una vez encontrándonos en la avenida Trino Melean, avistamos un vehículo, clase automóvil, marca Ford, modelo Del Rey, color blanco, placa AB845YG, en el cual se encontraba una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto el mismo tomando una actitud evasiva a la comisión, emprendiendo así una veloz huida, por lo origino una persecución logrando este sujeto ingresar al interior de un urbanismo que tiene por nombre los robles, donde estando dentro de la misma encontrándonos en la calle 06, Araure estado Portuguesa, logramos observar que el referido ciudadano logro aparcara el vehículo automotor frente a una vivienda unifamiliar signada con el número 302, por lo que amparado en el artículo 196 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tomando en cuenta el estado de necesidad que amerita el caso, ingresamos a! interior de la morada logramos observar en la parte trasera de la vivienda a una persona del sexo masculino, a quien identificárnosles como funcionarios activos de este organismo policial e impuesto del motivo de nuestra presencia, le dimos la voz de alto del mimo modo se le indico de manera específica que exhibiera todo lo que tuviera en sus prendas de vestir y que a sería ‘igualmente se le realizo una revisión corporal como lo estipula el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en su bolsillo derecho del pantalón) un dispositivo móvil celular, marca LG color NEGRO, serial IMEI: 3539320603431’ el cual se le incauto como evidencias de interés criminalístico. Continuando presente en el lugar, realizamos una búsqueda en la morada, visualizando en la parte posterior de la casa, sitio que funge como patio y lavadero, cuatro (04) envases de 20 litros herbicida agrícola, doces (12) envases de 01 litros de veneno agrícola de la Gin, igualmente basándonos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó una revisión al vehículo automotor arriba señalado, donde se encontraba dentro del mismo dos (02) envases de 25 litros de veneno agrícola y dieciocho (12) envases de veneno de uso agrícola del denominado Win, en el mismo orden de ideas se le bosquejo al susodicho sobre la procedencia de tales Herbicidas esbozando el aludido sin apremio ni coacción alguna que dicho herbicidas fueron extraídos de la empresa socialista AGROPATRIA, donde conjuntamente con unas personas conocidas como FELIX CASTILLO Y GENARO PARRA quienes laboran en la ante dicha empresa como personal de seguridad vigilancia, cada vez que estas personas están de guardia extraen de los bidones, un Herbicida conocido como GLYFOSAN, donde a cada bidón tiene una capacidad de 1.100 litros, para luego de sacar el líquido es compensado con agua para volver a dejarlo en el nivel que se encontraba, esto con la finalidad de no crear sospechas en el faltante del veneno, expuesto todo lo mencionado quedo identificado de la forma y manera siguiente: Eider Humberto Leal Ramos, (…)Consecutivamente se le notifico que sería aprehendido por cuanto se encuentra incurso en la comisión de unos de los delitos contra La Propiedad, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales como’ lo establece la carta magna en su artículo 49° Ordinal 5 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Subsiguientemente nos dirigimos hacia identificárnosles como funcionarios activos de este organismo policial e impuesto d el motivo de nuestra presencia, le dimos la voz de alto del mimo modo se le indico que manera específica que exhibiera todo lo que tuviera en sus prendas de vestir y que a sería igualmente se le realizo una revisión corporal como lo estipula el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en su bolsillo derecho del pantalón) un dispositivo móvil celular, marca LG color NEGRO, serial IMEI: 3539320603431 el cual se le incauto como evidencias de interés criminalístico. Subsiguientemente nos dirigimos hacia el Centro de Acopio y Distribución Araure Agro Patria, ubicada en la avenida Trino Melean, específicamente a 500 metros de C.C buena aventura, municipio Araure, estado Portuguesa, a objeto de profundizar la información aportada por el detenido, donde una vez allí plenamente identificado como funcionarios de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con una persona que quedo identificada de la siguiente manera: JOSE GREGORIO HEREDIA ROJAS, (…), quien al ser impuesto del ilícito penal que nos ocupa y luego de hacerle referencia sobre los ciudadanos señalados como FELIX CASTILLO y GENARO PARRA, indico que efectivamente ambos laboran en e! área de seguridad interna de la empresa socialista y que a su vez se encontraban de servicio, permitiéndonos el acceso al interior de la empresa socialista, por lo que nos cedió sostener coloquio con los mismos, quienes quedaron identificado de la siguiente manera: FELIX BENITO CASTILLO MENDOZA,(…) y Genaro de Jesús PARRA, (…) a quienes el pesquisa Elvis ALMAO, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, procedió a efectuarles la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano FELIX CASTILLO un teléfono celular marca SMOOTH, color AZUL, serial IMEI 357094080882216 y a! ciudadano GENARO PARRA un teléfono celular maraca NOKIA, color NEGRO, serial IMEI 356103079066835, a los cuales tras ser revisados, fue posible observar actividad comunicacional mediante mensajes de texto con el número telefónico perteneciente al ciudadano previamente aprehendido, por lo que les solicitamos información en relación a la investigación de campo latente efectuada sobre el herbicida y veneno localizado al primero de los aprehendidos, expusieron conocer al detenido y que puesto a la situación actual que atraviesa el País y al mal salario que perciben, han hurtado continuamente gran cantidad de los bidones un herbicida conocido como GLYFOSAN y también cajas de veneno conocido corno Win, utilizando como medio de transporte para el traslado de los mismo el vehículo automotor perteneciente al ciudadano: EIDER LEAL, para posterior ser comercializado a los productores y agricultores a un precio más alto al regulado por el estado Venezolano, por los ciudadanos: Eider Ramos y la ciudadana Karin Galaviz, conduciéndonos hacia los bidones donde sustrajeron el herbicida procediéndose a fijar la respectiva Inspección técnica a 07:00 ‘horas de la noche la cual se explica y detalla por sí sola, del mismo modo el ciudadano José Heredia comunico a la comisión sobre el faltante de la cantidad de 25 embaces de fungicida marca WIN, lote Nro. 1989517, serie Nro. 70CS. Acto seguido se les notifico a los antedichos que quedarían detenido siendo impuestos de sus derechos y garantías como reza la carta magna en el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal. A tal situación y dando por terminadas dichas diligencias retornamos a sede de este Despacho conjuntamente con los ciudadanos detenidos las evidencias, a propósito de ser sometidas a experticias de rigor, el ciudadano quien figura como coordinador de dicha empresa, a fin de ser entrevistados en el presente averiguación. Una vez en esta Oficina, procedí a verificar el status legal de los ciudadanos detenidos y el vehículo involucrado en la presente; ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) logrando constar que los datos aportados de los ciudadanos aprehendidos, le corresponden, según enlace SAIME-CICPC, quien hasta la actualidad, el, ciudadano Genaro de Jesús Parra,(…) presenta el siguiente registro policial: Según expediente No Indica, de fecha 02-08-1 993, por el delito Violación, por ante la Sub delegación Acarigua, asimismo que el vehículo, clase automóvil, marca Ford, modelo Del Rey, color Blanco, placa AB845YG, serial de carrocería: LJ8JDD3I308, serial de motor: no presenta ninguna solicitud.
d) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JOSE GREGORIO HEREDIA coordinaros del centro de acopio y distribución de agropatria en donde se señala: NOVENA PREGUNTA: Diga ud al realizar la supervisión del depósito le fue posible detectar algún faltante en los contenedores de GLYNFOSAN; CONTESTO: Por el momento solo logramos apreciar5 que había irregularidades en los precintos. (Subrayado de la Corte)
De los referidos elementos de convicción se observa:
f) Que al ciudadano EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS, se le incautó en su residencia cuatro (04) envases de 20 litros herbicida agrícola, doces (12) envases de 01 litros de veneno agrícola de la Gin, igualmente basándonos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó una revisión al vehículo automotor arriba señalado, donde se encontraba dentro del mismo dos (02) envases de 25 litros de veneno agrícola y dieciocho (12) envases de veneno de uso agrícola del denominado Win, sobre este aspecto la defensa señalo el allanamiento ¡legal motivado a que no estaban los funcionarios con orden judicial, sobre esta defensa este juzgador observa inicialmente que el propio ciudadano EIDER LEAL RAMOS, señala que él permitió el libre acceso a su residencia por ello no es admisible tal defensa ya que estaban autorizados por el propio dueño de la vivienda y así se declara;
g) A continuación en el acta policial se señala: en el mismo orden de ideas se le bosquejo al susodicho sobre la procedencia de tales Herbicidas esbozando el aludido sin permiso ni coacción alguna que dicho herbicidas fueron extraídos de la empresa socialista AGROPATRIA donde conjuntamente con unas personas conocidas como FÉLIX CASTILLO Y GENARO PARRA quienes laboran en la ante dicha empresa como personal de seguridad vigilancia, cada vez que estas personas están de guardia extraen de los bidones, un Herbicida conocido como GLYFOSAN, donde a cada bidón tiene una capacidad de 1.100 litros, para luego de sacar el líquido es compensado con agua para volver a dejarlo en el nivel que se encontraba, esto con la finalidad de no crear sospechas en el faltante del veneno, expuesto todo lo mencionado quedo identificado de la forma y manera siguiente: Eider Humberto Leal Ramo” sobre este aspecto debemos señalar que los funcionarios policiales en primer lugar señalan "se les bosquejo al aludido sobre la procedencia de tales herbicidas" tal actuación policial no podía hacerse sin antes imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a la jurisprudencia que se señalara Infra tal actuación es nula y no puede fundar ninguna decisión y así se decide.
h) Continuando con el acta de investigación los funcionarios señalan: sobre los ciudadanos señalados como FELIX CASTILLO y GENARO PARRA, indico que efectivamente ambos laboran en e! área de seguridad interna de la empresa socialista y que a su vez se encontraban de servicio, permitiéndonos el acceso al interior de la empresa socialista, por lo que nos cedió sostener coloquio con los mismos, quienes quedaron identificado de la siguiente manera: FELIX BENITO CASTILLO MENDOZA, (…) y Genaro de Jesús PARRA, (…), a quienes el pesquisa Elvis ALMAO, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, procedió a efectuarles la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano FELIX CASTILLO un teléfono celular marca SMOOTH, color AZUL, serial IMEI 357094080882216 y al ciudadano GENARO PARRA un teléfono celular maraca (sic) NOKIA, color NEGRO, serial IMEI 356103079066835, a los cuales tras ser revisados, fue posible observar actividad comunicacional mediante mensajes de texto con el número telefónico perteneciente al ciudadano previamente aprehendido, por lo que les solicitamos información en relación a la investigación de campo latente efectuada sobre el herbicida y veneno localizado al primero de los aprehendidos, expusieron conocer al detenido y que puesto a la situación actual que atraviesa el País y al mal salario que perciben, han hurtado continuamente gran cantidad de los bidones un herbicida conocido como GLYFOSAN y también cajas de veneno conocido corno Win, utilizando como medio de transporte para el traslado de los mismo el vehículo automotor perteneciente al ciudadano: EIDER LEAL, para posterior ser comercializado a los productores y agricultores a un precio más alto al regulado por el estado Venezolano, por los ciudadanos: Eider Ramos y la ciudadana Karin Galaviz; igualmente se observa que los mismos funcionarios al detener a los ciudadanos FELIX CASTILLO y GENARO PARRA señalan: “por lo que nos cedió sostener coloquio con los mismos, quienes quedaron identificado de la siguiente manera: FELIX BENITO CASTILLO MENDOZA” si bien es cierto los funcionarios señalan un eufemismo de “coloquio” para describir la entrevista tal actuación tampoco podía realizarse sin antes imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a la jurisprudencia que se señalara Infra tal actuación es nula y no puede fundar ninguna decisión y así se decide;
i)En el mimos sentido se observa que el acta policial señal (sic): “logrando incautarle al ciudadano FELIX CASTILLO un teléfono celular marca SMOOTH, color AZUL, serial IMEI 357094080882216 v al ciudadano GENARO PARRA un teléfono celular maraca NOKIA, color NEGRO, serial IMEI 356103079066835, a los cuales tras ser revisados, fue posible observar actividad comunicacional mediante mensajes de texto con el número telefónico perteneciente al ciudadano previamente aprehendido”;igualmente este juzgador observa que los funcionarios policiales incautan el teléfono (actividad permitida como necesaria y urgente) pero a la vez señalan: tras ser revisados, fue posible observar actividad comunicacional mediante mensajes de texto con el número telefónico perteneciente al ciudadano previamente aprehendido; nuestra Constitución Nacional prevé en su artículo 48 “ Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, No podrá ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservando el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso: en este sentido hay dos teorías; una que señala que si se entienden los mensajes de textos y otra red social como comunicación debe atenderse a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; y si se entiende los mensajes de textos y otra red social como documentos deben atenderse las previsiones del artículo 204 referidos a la incautación de documentos, pero en ambos casos debe solicitarse autorización judicial para poder revisar y tener acceso a los mismos, y ambas normas prevé la necesidad y urgencia y que los órganos policiales pueden solicitarle directamente a los jueces tal autorización; al no tener la misma, tal acto de revisión de los teléfonos y su contenido en nulo por no cumplir con las normas procesales y violar la garantía Constitucional y no pueden fundar ninguna decisión, como se expondrá en la jurisprudencia señalada Infra.
j) Una última circunstancias que se debe acotar en la presente decisión es que las actas policiales tiene en principios como base la credibilidad, sin embargo es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, en este sentido nos preguntamos, si las investigación es seria y única como existen terceros nombrados en las mismas actas y hasta a una de ellas Karin Galaviz únicamente se le toma entrevista y no forma parte de los imputados en el proceso, ello da a entender que la referida acta policial esta segada (sic) y en consecuencia pierde credibilidad.
Una vez señalado los numerales anteriores este juzgador señala que en responsabilidad de los órganos de forman parte del sistema de justicia, realizar las investigaciones penales apegados a las normas de orden Constitucional y legal, es un imperativo de los jueces de Primera Instancia Penal en funciones de Control garantizar los derechos fundamentales en el proceso penal, en este sentido el artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 262 COPP. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código. ..omisssis... (subrayados nuestro)
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado un criterio reiterado y que se desarrolla en la sentencia N° 1642 de fecha 21-11-2011 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en donde se lee:
(…omissis…)
Por ellos las actuaciones que se describes ut supra realizadas por los funcionarios policiales y que están descritas en los literales B) ; C) Y D) son nulas por violación de los derechos y garantías Constitucionales señalados en cada particular y en atención al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal NO PUEDEN SER APRECIADOS PARA FUNDAR NINGUNA DECISION”
Una vez señalado lo anterior queda vigente únicamente la inicial actuación valida realizada por los funcionarios policiales que fue:
a) Que al ciudadano EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS, se le incautó en su residencia cuatro (04) envases de 20 litros herbicida agrícola, doces (12) envases de 01 litros de veneno agrícola de la Gin, igualmente basándonos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó una revisión al vehículo automotor arriba señalado, donde se encontraba dentro del mismo dos (02) envases de 25 litros de veneno agrícola y dieciocho (12) envases de veneno de uso agrícola del denominado Win, sobre este aspecto la defensa señalo el allanamiento ilegal motivado a que no estaban los funcionarios con orden judicial, sobre esta defensa este juzgador observa inicialmente que el propio ciudadano EIDER LEAL RAMOS, señala que él permitió el libre acceso a su residencia por ello no es admisible tal defensa ya que estaban autorizados por el propio dueño de la vivienda y así se declara;
Así las cosas se debe determinar que el único elemento de convicción acredita;
c) que el ciudadanos EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS, se le incautó en su residencia cuatro (04) envases de 20 litros herbicida agrícola, doces (12) envases de 01 litros de veneno agrícola de la Gin; dos (02) envases de 25 litros de veneno agrícola y dieciocho (12) envases de veneno de uso agrícola del denominado Win;
d) Y que como él señala en su propia declaración realizada en sala con las garantizas del debido proceso que estaban en su casa y que no tenía como justificar la procedencia de los mismos porque ahí lo dejó su primo El VER JAVIER RAMOS LUCENA.
Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
(…omissis…)
De allí que al tener los productos cuatro (04) envases de 20 litros herbicida agrícola, doces (12) envases de 01 litros de veneno agrícola de la Gin; dos (02) envases de 25 litros de veneno agrícola y dieciocho (12) envases de veneno de uso agrícola del denominado Win sin poder justificar la procedencia de los mismos acredita el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal.
Para dar una motivación completa siguiendo la tesis de un argumento ad absurdumes que aun dejando validad (que no lo son) las actuaciones presentadas por los funcionarios policiales no estaría acreditado el delito de PECULADO DOLOSO por los siguientes argumentos:
La fiscalía del Ministerio Publico imputó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Ley contra la Corrupción que prevé:
Art. 54 Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3o del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio público o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo será penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
Según la autora EUNICE VISANI DE LEON señala: “Conforme a lo aquí expresado, la acción típica de apropiarse constitutita del delito de peculado Implica la disposición material de los bienes que le han sido confiados al sujeto activo, como si este revistiese la calidad de propietario de los mismos. El agente deberá comportarse con respecto a ellos como dueño (utidominis) esto es, ejercer sobre los bienes actos de dominio que son incompatibles con el carácter en cuya virtud los tiene, para lo cual necesariamente debe realizar cualquier acto que implique la inversión del título de la tenencia" (Eunice Visani de León. Delitos de Salvaguarda. Paredes Editores: 1993.Pág. 27-28).

No consta en el expediente ninguna experticia que señale que los objetos incautados cuatro (04) envases de 20 litros herbicida agrícola, doces (12) envases de 01 litros de veneno agrícola de la Gin; dos (02) envases de 25 litros de veneno agrícola y dieciocho (12) envases de veneno de uso agrícola del denominado Win, formen parte de los inventarios de la empresa AGROPATRIA, en primer lugar porque ni el ciudadanos JOSE GREGORIO HEREDIA coordinador del centro de acopio y distribución de agropatria en donde se señala: NOVENA PREGUNTA: Diga ud al realizar la supervisión del deposito le fue posible detectar algún faltante en los contenedores de GLYNFOSAN; CONTESTO: Por el momento solo logramos apreciar que había irregularidades en los precintos .
Es decir, no existe la certeza que los productos hayan sido hurtados de la empresa AGROPATRIA señalado por el mismo coordinador, amen de que por la cantidad de productos que deben ser almacenados allí el medio de convicción debería ser una experticia a fin de determinar tal hecho, de allí que aun permitiendo las violaciones constitucionales señaladas ut supra, no esta acreditado el OBJETO MATERIAL del PECULADO DOLOSO.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem en relación al ciudadano EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS Y así de decide.

1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan al imputado EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS como son:
c) Al hecho de tener los productos el ciudadanos EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS cuatro (04) envases de 20 litros herbicida agrícola, doces (12) envases de 01 litros de veneno agrícola de la Gin; dos (02) envases de 25 litros de veneno agrícola y dieciocho (12) envases de veneno de uso agrícola del denominado Win;
d) Al hecho de que como él señala en su propia declaración realizada en sala con las garantizas del debido proceso que estaban en su casa y que no tenia como justificar la procedencia de los mismos porque ahí lo dejó su primo EIVER JAVIER RAMOS LUCENA.
Estos elementos son los que indica la participación del ciudadano EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal.
En relación a los ciudadanos FELIX BENITOS CASTILLO MENDOZA CASTILLO y GERARDO DE JESUS PARRA, vista la nulidad decretada ut supra y no quedando elementos de convicción validos que hagan estimar su participación así como el hecho que los objetos pertenezcan a la empresa APROPATRIA por la falta de experticia y la declaración de coordinador de la empresa de no tener seguridad del faltante de herbicidas, se decreta la LIBERTAD PLENA DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS. Así se decide.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, es delito menos graves no supera la pena de ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso y el reconocimiento del hecho así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de SEIS (6) MESES contados a partir de la presente, de dos (2) actividades mensuales de cuatro (4) horas cada actividad de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representante del Ministerio Público alega:
Que, “deben declararse con lugar los planteamiento formulados por el Ministerio Público en el presente procedimiento ya que estamos en presencia de los delitos de Peculado Doloso Propio Previsto en el articulo 54 Y (sic) Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código penal (sic) en relación a los ciudadanos FELIX CASTILLO Y GENARO PARRA, en concurso real de delito en concordancia con el artículo 88 del código penal (sic)”

Que, “en relación al ciudadano EIDER HUMBERTO LEAL, estaríamos en presencia del delito de peculado doloso como cooperador inmediato conforme a lo establecido en el artículo 54 de la ley contra la corrupción (sic) en concordancia con el 83 del código penal (sic), y el delito de agavillamiento establecido en el 286 del Código Penal en concurso real de delito conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código penal y no como establece el juzgador el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito…”

De los anteriores alegatos, se desprende que la representante del Ministerio Público, sólo impugna la decisión en lo que respecta a la desestimación de la precalificación jurídica dada por ella al hecho imputado, es decir, PECULADO DOLOSO PROPIO; sin objetar la nulidad parcial de las actas policiales, realizadas por el Juez de Control. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente se pronunciará sobre el punto impugnado.

Ahora bien, el Ministerio Público alega, en primer lugar, que, “deben declararse con lugar los planteamiento formulados por el Ministerio Público en el presente procedimiento ya que estamos en presencia de los delitos de Peculado Doloso Propio Previsto en el artículo 54 Y (sic) Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código penal (sic) en relación a los ciudadanos FELIX CASTILLO Y GENARO PARRA, en concurso real de delito en concordancia con el artículo 88 del código penal (sic)”

Al respeto, debe acotarse que, el Juez de Control declaró parcialmente nula el acta policial, mediante la cual se inició la investigación y se aprehendió a los ciudadanos, Félix Castillo y Genaro Parra, decretando con respecto a dichos ciudadanos, la libertad plena, de la siguiente manera: “En relación a los ciudadanos FELIX BENITOS CASTILLO MENDOZA CASTILLO y GERARDO DE JESUS PARRA, vista la nulidad decretada ut supra y no quedando elementos de convicción validos que hagan estimar su participación así como el hecho que los objetos pertenezcan a la empresa APROPATRIA por la falta de experticia y la declaración de coordinador de la empresa de no tener seguridad del faltante de herbicidas, se decreta la LIBERTAD PLENA DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS. Así se decide”; sin que el Ministerio Público, como ya se dijo, no impugnó la nulidad de la referida acta policial, por lo que, tal nulidad no puede ser revisada por esta Corte, según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco los efectos que ella produjo. Y así se decide.

En segundo lugar, alega la representación fiscal que, “en relación al ciudadano EIDER HUMBERTO LEAL, estaríamos en presencia del delito de peculado doloso como cooperador inmediato conforme a lo establecido en el artículo 54 de la ley contra la corrupción (sic) en concordancia con el 83 del código penal (sic), y el delito de agavillamiento establecido en el 286 del Código Penal en concurso real de delito conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código penal y no como establece el juzgador el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito…”

De tal alegato, se constata que nada aporta la recurrente, en el orden de ilustrar a esta Corte de Apelaciones, en cuanto a las razones que debe ponderar a los fines de subsumir el hecho imputado, al ciudadano EIDER HUMBERTO LEAL, en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, es decir, peculado doloso propio.

En tal sentido debe, señalarse que la tipicidad del delito de peculado, se deriva de lo preceptuado por la norma jurídica, cuando señala: “Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años…”; no obstante, no existe en los autos, ningún elemento de convicción, que demuestre la cualidad de funcionario público del ciudadano EIDER HUMBERTO LEAL; ni para determinar que los productos decomisados en la residencia de éste, hayan sido sustraídos de la empresa Agropatria, por personas que tienen la administración o custodia de tales bienes, y a los que se les haya imputado la apropiación o distracción de los mismos. Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Juez de Control N° 1, se haya ajustada a derecho; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la representación fiscal. Y así se decide.

Se acuerda la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, extensión Acarigua, a los fines de la materialización del fallo aquí ratificado, previo los requisitos de ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación, con efecto suspensivo interpuesto por la abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha26 de junio, mediante el cual, dictó los siguientes pronunciamientos: Primero: desestimó la precalificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en relación a los ciudadanos EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS, FELIX BENITO CASTILLO MENDOZA Y GERARDO DE JESUS PARRA. Tercero: Precalificó el hecho imputado al ciudadano EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Cuarto: Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de hechos, para el imputado EIDER HUMBERTO LEAL RAMOS, por el término de seis (6) meses, debiendo realizar (02) actividades mensuales, por el lapso de cuatro (04) horas diarias en el CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION LOS ROBLES DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Quinto: Ordenó la libertad plena de los ciudadanos FELIX BENITO CASTILLO MENDOZA Y GERARDO DE JESUS PARRA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la materialización del fallo aquí ratificado, previo los requisitos de ley.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017)Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),



JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ LAURA RAIDE RICCI


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-
Exp. Nº 7489-17
Jar.