REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 211
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 27 de junio de 2017, en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MARIANNY ROYERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se calificó legítima la aprehensión del imputado ÁNGEL BENECIO VAY DÍAZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, desestimando las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público consistentes en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes ante el Tribunal de Control.
Recibidas las actuaciones por secretaria en fecha 30 de junio de 2017, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. En fecha 03 de julio de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
En fecha 04 de julio de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones mediante Acta Nº 2017-021, con los Jueces de Apelaciones Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), ésta última se aboca al conocimiento de la presente causa, en sustitución de la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 24 de junio de 2017, dirigido al Juez de Control, con sede en Guanare, el abogado JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Barinas, expuso:
“…En fecha 23-06-2017, se recibieron actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, de fecha 22-06-2017, por medio de las cuales dejaron constancia de la aprehensión flagrante de los ciudadanos 1.- VAY DÍAZ ÁNGEL BENECIO venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº 5.733.869, 2.- MORENO CABEZA JESÚS AMILCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.443.895, 3.- VALERA CAMACHO GEOMAR ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.172.805, por la presunta comisión de un delito previsto CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO…
En fecha 24 de junio de 2017, se realizó el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual se acordó declinar la competencia conforme al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, librando boleta de privación de libertad a los fines de que los imputados sean trasladados ante el Tribunal competente (folios 24 al 26).
En fecha 26 de junio de 2017, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, recibió las actuaciones y fijó audiencia oral de presentación de imputado, para el día 27 de junio de 2017.
En fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión de los ciudadanos GEOMAR ANTONIO VALERA, JESÚS AMILCAR MORENO CABEZA y ÁNGEL BENECIO VAY, precalificándole a los imputados GEOMAR ANTONIO VALERA y JESÚS AMILCAR MORENO CABEZA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, y para el imputado ÁNGEL BENECIO VAY, la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, desestimando los tipos penales imputados por el Ministerio Público, e imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes ante el Tribunal de Control (folios 37 al 42).
En la misma audiencia oral, la representación fiscal, de conformidad con el artículo 374 del Código adjetivo penal, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte)
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al ciudadano ÁNGEL BENECIO VAY DÍAZ, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”
Haciéndose evidente, de la decisión citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que se lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que, los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano ÁNGEL BENECIO VAY DÍAZ, son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, y por existir concurrencia de delito, la pena a imponer por dichos delitos supera los doce (12) años de prisión, regulando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación con efecto suspensivo sólo se admite por los delitos taxativamente señalados en la norma, “o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”, es por lo que se declara admisible.
En este sentido, reiteradamente, esta Corte de Apelaciones, ha señalado:
“…al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia u orden de aprehensión ; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13
De lo antes transcrito, es evidente, entonces, la recurribilidad del acto impugnado. Y así se declara.-
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
La Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:
“Ciudadana Juez esta representación fiscal procede a efectuar el recurso de efecto suspensivo y lo realiza en los siguientes términos, consta el acta policía (sic) de fecha 22-06-2017, que los funcionarios actuantes, se trasladan hacia el estado Barinas en búsqueda del vehículo del presente caso, el cual dice acuerdo con la información arrojada por el sistema de procesamiento global, se encontraba en la urbanización Rosa Inés avenida nueva Barinas, estado Barinas, lugar donde fue materializada la aprehensión de los ciudadanos hoy presentes en esta sala y tal como fue expuesto por el ciudadano ángel Venicio Vay diaz, constituye la vivienda o inmueble principal donde reside el ciudadano no existiendo hasta el momento ningún tipo de elemento de convicción que haga presumir o que fundamente lo expuesto por el imputado en esta sala quien indico, que el vehículo objeto pasivo del presente caso llego al lugar momentos antes que se apersonara la comisión, por el contrario considera esta representación fiscal que al encontrarse el vehículo tipo camión que le fue despojado a la víctima en el inmueble de imputado Angel Venicio Vay diaz lo cual concuerda con las especificaciones del acta que refirieron a las coordenada donde se encontraba el vehículo constituye un elemento serio compromete la responsabilidad del ciudadano Vay Díaz en el delito que dio inicio a la presente investigación. Es todo”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la abogada BELKI MARISOL VAY DÍAZ en su condición de Defensora Privada del imputado ANGEL BENICIO VAY DÍAZ, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:
“dentro de nuestro ordenamiento jurídico se establece como sistema de valoración la sana critica dentro de la lógica y los conocimientos cientifos y las máximas experiencia que debe tomar todo juzgador al momento decidir y que las partes debemos tomar en cuenta a los fines de traer al proceso como es de la presnte acudienci los elementos de convicción que posteriormente pasarían aser muchos de ellos elementos probatorios el ministerio publico alega que no hay ningún elemento de convicción que demuestre e que el vehículo del proceso (camión) no haya llegado antes conforme a,o manifestado a mi representado la lógica jurídica dice que efectivamente para haber sido incautado en el lugar debió haber llegado ante no después el tribunal en ningún momento manifestó que había quedado demostrado que le vehículo no se encontraba en el lugar ni mi representado lo manifestó por el contario y por el derecho a la defensa y sin contradicción ningún momento que el vehículo llego a su local comercial cuyo lugar también funge hacia su parte posterior como vivienda y si se trajo elemento de convicción a esta audiencia donde se demuestra que no es solo su viviendo sino que si se trata de un lugar comercial porque conta en el registro mercantil el domicilio de el establecimiento comercial que se corresponde a la dirección donde ocurrieron los hechos ya que la urbanización Rosa Inés, queda en la venida nueva Barinas de Barinas, quienes somos de la localidad sabemos que es así y entendemos que el ministerio publico no es de la jurisdicción no lo pueda ver de esa manera así mismo el tribunal, porque es la decisión que debo defender estableció que no existía relación alguna del Sr, Vay en la participación del Robo y eso queda evidenciado con el acta interpuesto por la victima que al preguntarle descripción física de los autores del hecho en ningún momento manifiesta alguna característica del sr, Vay que es una persona mayor, que es una características que lo identifica plenamente ya que la victima hasta el color de los ojos pudo ver y ninguno de los elementos traídos por el ministerio publico vincula al sr., vay con el lugar del robo que se produjo en el estado portuguesa, ni la vinculación con el vehículo accen que se encuentra experticiado en las actuaciones cuyo origen no sabemos al proceso porque no sabemos donde los funcionarios incautaron el mismo en virtud de esa circunstancia consideramos ajustada la medida cautelar sustitutiva acordada por el tribu al y solicitamos a la Corte de Apelaciones se mantenga misma en el transcurso del proceso es todo.”.
IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 27 de junio de 2017, en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MARIANNY ROYERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se calificó legítima la aprehensión del imputado ÁNGEL BENECIO VAY DÍAZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, desestimando las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público consistentes en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes ante el Tribunal de Control.
De la lectura y análisis de la transcripción del fundamento de la apelación realizada por el Ministerio Público, esta Alzada entiende que la representación fiscal, difiere del criterio de la Jueza a quo, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos que ésta da por acreditados, en relación al imputado ÁNGEL BENECIO VAY DÍAZ, al señalar “no existiendo hasta el momento ningún tipo de elemento de convicción que haga presumir o que fundamente lo expuesto por el imputado en esta sala…”
Igualmente, alega la representante fiscal que, el vehículo tipo camión que le fue despojado a la víctima, fue encontrado en el inmueble del imputado ÁNGEL BENICIO VAY DÍAZ, lo que constituye un elemento serio que compromete la responsabilidad de dicho ciudadano.
Por su parte, la defensa técnica alegó en su contestación, que no existe ningún elemento de convicción que demuestre que el vehículo (camión), llegó antes conforme a lo manifestado por su defendido, además el vehículo llegó a su local comercial que se encuentra ubicado en su vivienda, y dentro de la descripción física dada por la víctima de los autores del hecho, no manifiesta la participación de una persona mayor, lo cual no lo vincula con el robo ocurrido en el Estado Portuguesa, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso ejercido por el Ministerio Público y se confirme el fallo impugnado.
Ahora bien, de los anteriores pronunciamientos, el Ministerio Público sólo impugnó la calificación jurídica y la medida cautelar sustitutiva impuesta. En consecuencia, de conformidad con el principio de competencia, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará sobre tales alegatos.
Así las cosas, esta Corte para decidir, observa que la Jueza de Control, para imponerle al imputado ÁNGEL BENECIO VAY DÍAZ la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se fundamentó en lo siguiente:
- Que la ubicación del vehículo automotor CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO CABINA, PLACAS A19AG3C, COLOR BLANCO, reportado en fecha 22/06/2017 como robado por la víctima identificada como “LUIS S”, se obtuvo por el sistema de posicionamiento global (GPS) que poseía el vehículo.
- Que la dirección donde se logró la aprehensión de los imputados, es en la Urbanización Rosa Inés de la Avenida Nueva Barinas, del estado Barinas, donde funciona una bloquera.
- Que en dicha bloquera fue hallado el vehículo robado además de otros.
- Que de las características fisonómicas señaladas por la víctima en su denuncia, no deja ver la participación del imputado ÁNGEL BENECIO VAY DÍAZ en el hecho, en razón de ser un adulto de avanzada edad.
- Que solo admite para el imputado ÁNGEL BENECIO VAY DÍAZ, la precalificación jurídica de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, y desestima los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO.
- Que no existe la presunción del imputado ÁNGEL BENECIO VAY DÍAZ de alejarse del proceso o de frustrar las resultas del proceso, lo cual justifica la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Con base en las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control para imponerle al ciudadano ÁNGEL BENECIO VAY DÍAZ la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y acoger únicamente la precalificación jurídica de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esta Corte de la revisión exhaustiva realizada a los actos de investigación cursantes en la presente causa, observa lo siguiente:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 22/06/2017 formulada por el ciudadano “LUIS S” quien manifiesta: “Bueno resulta ser que el día de hoy jueves 22-06-2017 a las 12: 00 horas del tarde aproximadamente para el momento que me encontraba en mi parcela de nombre “51” cuando de pronto llegaron 5 sujetos y me piden agua para el carro donde ellos andaban porque lo tenían recalentado y cuando salgo a darte agua, tres de ellos sacan armas de fuego y me dicen que son CICPC que me metiera para la casa porque si no me daban un tiro yo entro y luego me amarran y me meten a un cuarto y se llevan mi vehículo clase CAMIÓN: marca: FORD, placas A19AG3C, color: BLANCO, es todo”.
A pregunta efectuada por el órgano receptor de la denuncia, la víctima respondió: “…DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos participaron en dicho robo y características fisionómicas de los mismos? CONTESTO: “Fueron cinco sujetos, el que cargaba un arma de fuego es color de piel morena, de una estatura de unos 1.70 metros, cejas abundante, con poca barba, cabello color negro, corto, cara perfilada, de contextura delgada, el segundo es de color de piel blanco, poca cejas, color de cabello negro, crespo, nariz grande, sin barba, cara perfilada contextura delgada, de 1.70 metro de estatura, tercero es de color de piel blanco, contextura regular, como de 1.80 metros de estatura, cara perfilada, un poco pelón, cabello liso, frentón, pocas cejas, ojos color marrón, orejas normal, nariz grande, labios delgados, el cuarto es de color de piel blanco, contextura regular. como de 1.65 metros de estatura, cara perfilada, cabello liso, corto, frente arrugada, pocas cejas, ojos color marrón claro, orejas normal, nariz normal labios gruesos y el quinto es de color de piel blanco, contextura regular, como de 1.70 metros de estatura, cara cuadrada, cabello liso corto, frente arrugada, cejas pobladas, ojos color marrón, orejas normal, nariz grande, labios gruesos…” (folios 05 y 06).
2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 22/06/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, en la cual indican haber localizado por el sistema de posicionamiento global (GPS), el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, AÑO 1997, TIPO PICK UP, PLACAS A19AG3C robado a la víctima en esa misma fecha, en la Urbanización Rosa Inés, Av. Nueva Barinas del estado Barinas. Seguidamente la comisión policial al acercarse al lugar, avistan el vehículo robado que se encontraba en un espacio que funge como bloquera, donde se observan tres vehículos, el solicitado por la comisión, otro Marca Ford modelo F350 color blanco de plataforma y un vehículo clase automóvil color blanco. Seguidamente la comisión policial al ingresar a la vivienda, hizo frente a los sujetos quienes esgrimieron armas de fuego, cayendo heridos dos de los sujetos, y resultando aprehendidos los ciudadanos GEOMAR ANTONIO VALERA, JESÚS AMILCAR MORENO CABEZA y ÁNGEL BENECIO VAY, recuperándose el vehículo robado e incautándose tres (3) vehículos automotores (folios 07 y 08).
3.-) Acta de Inspección Técnica Nº 0594, de fecha 22/06/2017, realizada en LA URBANIZACIÓN ROSA INÉS, AVENIDA NUEVA BARINAS, PARROQUIA ALTO BARINAS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS (folio 09).
4.-) Acta de Notificación de Derechos levantada en fecha 22/06/17 al ciudadano ÁNGEL BENICIO VAY DÍAZ (folio 10).
5.-) Experticia y Evaluó Real Nº 0573, practicada a un vehículo Marca FORD, Modelo: F-350, Año: 1995, Tipo: PLATAFORMA, clase: CAMIÓN, Color: Blanco, Uso: CARGA, Placas: A49AC1H, Numero de Identificación de carrocería: AJF3SP27946, Numero de serial de Motor: 8 CILINDROS. El mismo posee seriales originales y no se encuentra solicitado (folio 18).
6.-) Experticia y Evaluó Real Nº 0574, practicada a un vehículo Marca FORD, Modelo: F-350, Año: 1997, Tipo: PLATAFORMA, clase: CAMIÓN, Color: Blanco, Uso: CARGA, Placas: A19AG3C, Numero de Identificación de carrocería: AJF3VP25059, Numero de serial de Motor: VA25059. Los seriales se encuentran en estado original, y al ser verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), arrojó que se encuentra SOLICITADO, según averiguación K-17-0254-01139, de fecha 22-06-2017, ante la sub delegación Guanare, por el delito de hurto de vehículo. (folio19).
7.-) Experticia y Evaluó Real Nº 0575, practicada a un vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT, Año: 2002, Tipo: SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Placas: GBM13Y, Numero de Identificación de carrocería: 8X1VF21NP2Y100352, Numero de serial de Motor: G4EK1051181. Arrojó serial de motor FALSO. No se encuentra solicitado (folio 20).
8.-) Experticia y Evaluó Real Nº 0576, practicada a un vehículo Marca: MAZDA, Modelo: 323 NEI, Año: 2002, Tipo: SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, Color: Blanco, Uso: PARTICULAR, Placas: 7A740GT, Numero de Identificación de carrocería: 9FCBT42B020002643, Numero de serial de Motor: B3807468. El serial de carrocería se encuentra incorporado. El serial de motor es FALSO. Se encuentra SOLICITADO un vehículo marca MAZDA, modelo: 323 NEI, color: BLANCO, serial de carrocería: 9FCBT42B0200026, según averiguación G-193012, de fecha 09-08-2002, ante la SUB DELEGACIÓN BARINAS, por el delito de Hurto de Vehículo (folio 21).
9.-) Registro de Comercio de fecha 02/03/2010 donde se lee que el ciudadano ÁNGEL BENICIO VAY DÍAZ constituyó una firma personal denominada “FERRETERIA BENISAR” cuyo objeto es la venta de materiales de construcción, fabricación de todo tipo de bloques, equipos, herramientas, maquinarias y suministro de materiales, la cual tiene su domicilio en la Av. Nueva Barinas, calle 5 casa Nº 257 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas (folio 47).
10.-) Constan a los folios 56 y 57, constancia de residencia y de buena conducta pertenecientes al ciudadano ÁNGEL BENICIO VAY DÍAZ.
Con base en las actuaciones que cursan en el expediente, y a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
-Que de la denuncia formulada por la víctima, ésta fue muy específica al describir a los sujetos que en fecha 22/06/2017 le despojaron de su vehículo automotor (camión) bajo el uso de armas de fuego, verificándose que no indicó entre las características fisonómicas a una persona de la tercera edad.
- Que del acta de imposición de derechos, se evidencia que el ciudadano ÁNGEL BENICIO VAY DÍAZ tiene 65 años de edad, por lo que no reúne las características aportadas por la víctima en su denuncia, situación ésta que también fue apreciada por la Jueza de Control a través de la inmediación.
- Que del Acta de Investigación Penal se indica que el sitio donde fueron aprehendidos los imputados, en la Urbanización Rosa Inés, Av. Nueva Barinas del estado Barinas, era un espacio que funge como bloquera.
- Que en la Inspección Técnica practicada al sitio de la aprehensión, se dejó constancia que en dicha vivienda, hay un espacio físico que funge como estacionamiento.
- Que el único elemento de convicción que incrimina al imputado ÁNGEL BENICIO VAY DÍAZ, es el acta de investigación penal, que conforme al criterio jurisprudencial, se trata de un único indicio; ya que sólo refleja el lugar, tiempo y modo de la aprehensión del imputado, más no se cuenta en esta fase de la investigación, con un señalamiento expreso por parte de la víctima.
- Que del Registro de Comercio consignado por el ciudadano ÁNGEL BENICIO VAY DÍAZ, se observa que el mismo constituyó una firma personal denominada “FERRETERIA BENISAR” cuyo objeto es la venta de materiales de construcción, fabricación de todo tipo de bloques, equipos, herramientas, maquinarias y suministro de materiales, la cual tiene su domicilio en la Av. Nueva Barinas, calle 5 casa Nº 257 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, sitio éste donde se produjo la aprehensión de los imputados.
- Que el imputado ÁNGEL BENICIO VAY DÍAZ al ser impuesto del precepto constitucional, se le cedió el derecho de palabra en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, y manifestó: “yo cuando estaba en mi casa yo tengo una bloquera ahi en ese sitio libre al publico yo estoy ahí arreglado unos bloque s cuando de repente entro ese camión y me preguntan señor tiene bloques, yo le dije si tengo ahí como 300 bloques, le dijo deme 200 déjeme los mas baratos, me dijo déjemelos en 400, cuando de repente llegan los funcionarios del cicpc, cuando de repente se formo una plomacera de ahí, yo pensé que me iban a matar yo también tengo pruebas como yo no he salido de barinas desde esa fecha, yo mande a lavar el carro, estaba conmigo un socio que siembra yuca, plátano, aria 10 minutos que acababa de llegar, es todo.”
- Que el imputado ÁNGEL BENICIO VAY DÍAZ tiene residencia fija, por lo que se acredita su arraigo en el país.
- Que la versión rendida por el imputado en la celebración de la audiencia oral deberá ser investigada por el Ministerio Público en el transcurso del proceso.
- Que el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza de Control, consistente en CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se ajusta a lo arrojado en la Experticia y Avalúo Real Nº 576 practicada a un vehículo Marca: MAZDA, Modelo: 323 NEI, Año: 2002, Tipo: SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, Color: Blanco, Uso: PARTICULAR, Placas: 7A740GT, Numero de Identificación de carrocería: 9FCBT42B020002643, Numero de serial de Motor: B3807468, en cuya declaración rendida por el imputado, manifestó ser de su propiedad, y cuya Experticia arrojó que el serial de carrocería se encontraba incorporado y el serial de motor era FALSO.
- Que la medida cautelar sustitutiva impuesta por la Jueza de Control resulta proporcional al delito acogido por la Jueza de Control, resultando suficiente para mantener al imputado sujeto al proceso.
- Que la desestimación efectuada por la Jueza de Control, respecto a los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, se ajusta a derecho y a los elementos de convicción cursantes en el expediente en esta fase inicial del proceso, tal y como se indicó up supra.
Por todas las consideraciones arriba explanadas, considera esta Corte de Apelaciones que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando proporcional la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano ÁNGEL BENICIO VAY DÍAZ, con el delito atribuido.
De tal manera, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, en la que se le impuso al imputado ÁNGEL BENICIO VAY DÍAZ, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal una (01) vez al mes, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada MARIANNY ROYERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 27 de junio de 2017, en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se le impuso al imputado ÁNGEL BENICIO VAY DÍAZ, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal una (01) vez al mes, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y CUARTO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que proceda ejecutar la medida cautelar sustitutiva dictada, previa la firma del acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO.
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 7491-17
LERR