REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.156.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: MONSALVE DE VOGIATZIS MARIA CANDIDA y VOGIATZIS MONSALVE MARIA JOSE venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.156.570 y 15.308.171, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ABG. ADRIANA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.725.818, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 56.196, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y MARIA FORTUNATA GUZMAN DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.535.754 y 4.239.841, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, ABG. ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.239.710, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 108.324, de este domicilio

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
VISTOS: CON INFORMES.


Recibida en fecha 15-05-2017, las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta en por la abogada Zoraida Herrera, en su condición de apoderada judicial del co-demandado ciudadano Juan Bautista Rodríguez, contra el auto del a quo de fecha 30-05-2017, mediante el cual para la realización de la prueba de cotejo, previa solicitud de la parte demandante, se designa como único experto al ciudadano Rafael Del Valle Albornoz, en el presente procedimiento por reconocimiento de contrato en su contenido y firma, seguido por los ciudadanos María Cándida Monsalve de Vogiatzis y María Cándida Vogiatzis, contra los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y María Fortunata de Rodríguez.

En fecha 16-05-2017, se dio entrada a la causa bajo el Nº 6.156.

El Tribunal de la causa en fecha 22-05-2017, remite con oficio Nº 167 a esta alzada copia certificada complementaria del expediente Nº 2533, en el cual se aprecia las siguientes actuaciones:
• Al folio 29, consta que la ciudadana María Guzmán de Rodríguez recibió del señor Panagiotis, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de la venta de una casa ubicada en la avenida 5 de Mayo con avenida Circunvalación quinta Marian. Que la venta de esta casa es por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) quedando entendido que el señor Panagiotis Vogiatzis debe entregar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) al señor Juan Rodríguez. Que la permanencia en esta casa después de que efectuare esta venta será de un mes a partir de esa fecha.
• Al folio 30 consta escrito de prueba de fecha 16-02-2017, suscrito por la Abogada Zoraida Herrera, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Juan Bautista Rodríguez en los términos siguientes: 1º) En virtud de la falta de cualidad pasiva opuesta en nombre de su representado, por no ser otorgante y por lo tanto no firmante del documento sobre el cual se pide reconocimiento de contenido y firma y que las actoras señalan marcado “B”. Ratifica y hace valer como medio probatorio el referido documento cursante al folio 25 en original de cuyo texto se puede evidenciar que su representado no es otorgante, ni firmante del mismo. Y tampoco establece el mencionado documento que la causante María Guzmán de Rodríguez, haya vendido la vivienda que describe la parte actora y que es de propiedad de su representado. Ratifica y hace valer la copia de la sentencia de divorcio que produjo junto con la contestación a la demandante y que cursa al folio 68 del expediente, con esta prueba se demuestra que su representado y la causante María Fortunata Guzmán estuvieron casados hasta el 07-03-2006, fecha en que se dicto la ejecución de la sentencia de divorcio. Ratifica y hace valer la copia del acta de defunción de la causante María Fortunata Guzmán, cursante al folio 83 del expediente del mencionado documento en el que se evidencia que fallece el 15-01-2012.
• Al folio 31, consta escrito de prueba suscrito por la apoderada judicial del la parte demandada Abogada Aracelis Jacinta García, a los fines de exponer: CAPITULO PRIMERO: Los principios de Inmediación y de la Comunidad de la Prueba que determinan el mérito favorable para declarar sin lugar la acción de reconocimiento de documento privado, el cual invoca muy especialmente contenido en el documento privado de compra venta, instrumento fundamental de la acción, de contenido cierto, puntualiza sendos elementos de convicción que no cumple con la condición un acto jurídico que representa la compra venta RATIFICA el desconocimiento del contenido total y de la firma que se encuentra en dicho documento, tal como lo hiciera en el acto de la litis contestarlo, el cual, ha quedado plenamente desconocido, con ocasión a la pretensión de las demandantes. CAPITULO SEGUNDO: A todo evento impugna y adversa por ser manifiestamente contrarias a derecho, todas o aquellas probanzas de la contra parte que eventualmente promueve: Sin indicar la pretensión de su objeto. Esto para evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de de las partes. Las irregulares, las innecesarias, las ilegales no promovidas conforme a la ley, es decir, inútiles, impertinentes e inadecuadas para desvirtuar el mejor derecho que le asiste a su poderdante. (Folio 31).
• Del folio 32 al 34, consta escrito de pruebas suscrito por la abogada Adriana Pacheco en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas María Candida Monsalve de Vogiatzis y María José Vogiatzis Monsalve, en los términos: 1) Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda cursante del folio 1 al 5. de igual forma ratifica y hace valer el pleno valor probatorio de los documentos consignados junto con el libelo de demanda a saber: Copia certificada de Únicos y Universales Herederos que fue acompañada “A”. Documento de Compra Venta realizado a su causante Panagiotis Vogiatzis Athanasopulos prueba fundamental marcada “B”. Acompaña documento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Guanare a solicitud de los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y María Fortunata Guzmán de Rodríguez los autoriza a vender un lote de terreno a los ciudadanos María Candida Monsalve de Vogiatzis y Panagiotis Vogiatzis Athanasopulos el cual fue anexado marcado “C”. Original de recibos de pago mediante los cuales se realizó la cancelación total del inmueble vendido, los cuales se anexaron marcados “D”, “E” y “F”. Promueve la Prueba de Informe. Promueve Posiciones Juradas para que sean absueltas por el ciudadano Juan Bautista Rodríguez así mismo sus representadas se comprometen a absolverlas recíprocamente. Promueven la Prueba de Cotejo con el objeto de hacer valer el documento de compra-venta que es la prueba fundamental del presente juicio y probar su autenticidad, el cual fue acompañado marcado “B” y ratificado en su oportunidad y como documento indubitados para realizar la experticia señala los siguientes: Documentales que pertenecen y se encuentran contenidas en el expediente 2086-09 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Libelo de demanda. A fin de probar la autenticidad de la firma que aparece en la parte frontal del documento marcado “B” y que dicha firma fue estampada y le pertenece a la demandada María Fortunata Guzmán de Rodríguez.

Del folio 35 al 39, consta que el ciudadano Rafael Del Valle Albornoz, designado como experto grafotécnico por el Tribunal, y debidamente juramentado en la causa Nº 2553, Motivo: Reconocimiento de Contrato y Firma, consigna escrito de informe en los términos siguientes: MOTIVO: el examen se efectuara según lo indicado en la promoción de prueba, a fin de probar la autenticidad de la firma de María Fortunata Guzmán de Rodríguez, que aparece en la parte frontal del documento que fue acompañado marcado “B” y que riela al folio 25 del expediente; obteniendo un resultado igual en cada uno de sus elementos escritúrales tanto genéricos como particulares en sus trazos y rasgos que las conforman y en el cual CONCLUYE: que con base al estudio, observación y evaluación de los hallazgos analíticos detectados e identificados en los trazos y rasgos de la firma cuestiona o debitado y de las firmas no cuestionadas o indubitadas es que concluye: 1) Que las firmas Indubitadas y la firma debitada objeto del presente grafo análisis provienen de una misma fuente común de origen, es decir fueron realizadas por una persona. 2) La firma cuestionada fue realizada por la ciudadana María Fortunata Guzmán de Rodríguez. 3) Deja constancia que tan solo se tomó como estándar de comparación para el presente grafo análisis la firma contenida en el documento signado con el Nº 3, documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo de Guanare, del Estado Portuguesa en fecha 15-12-1998, anotado bajo el Nº 44 folios 199 y 200, protocolo 1ª, tomo cuatro, cuarto trimestre del año 1998.

En fecha 31-05-2017, la Abogada Zoraida Herrera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Bautista Rodríguez, consigna escrito de informe en el cual realiza un breve recuento de los eventos suscitados en el presente juicio y le señala a este Tribunal que el a quo, ha vulnerado flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa al decidir a solicitud de una sola de las partes, que la experticia sea practicada por un solo experto, vulnerando así lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil en las cuales están claramente pautada las reglas procedimentales. Aduce que el Tribunal en el presente caso debió designar dos (2) expertos y no acordar que dicha experticia la practicara uno solo como lo hizo a solicitud de la parte actora y concurrente al acto.
Señala, que por lo antes expuesto es que solicita que este Tribunal revoque y en consecuencia deje sin efecto la decisión del juez de la causa contenida en el acta de nombramiento de expertos de fecha 30 de marzo de 2017, cursantes al folio 18 de las copias certificadas que cursan en este tribunal con motivo de la apelación interpuesta contra dicha decisión y como consecuencia deje sin efecto las actuaciones posteriores a esa decisión y ordene que dicha experticia sea elaborada de acuerdo a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil. (Folio 40 al 41).

El 31-05-2017, vencido los informes queda abierto un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.

En fecha 12-06-2017, el Abogado José Antonio Lamas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes de la parte recurrente en los términos siguientes: Que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo, en el cual las partes demandadas son MARIA FORTUNATA DE RODRIGUEZ (DIFUNTA) su heredero y concubino (TIBURSIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, representado por la abogada Aracelis Jacinta García; los HEREDEROS DESCONOCIDOS, representados por el Defensor Judicial designado abogado Asdrúbal Jiménez y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, cónyuge de la difunta para el momento de la suscripción del contrato de compra-venta del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma, quien es representado por la abogada Zoraida Herrera.
Señala que tal como quedó asentado en el acta de nombramiento de experto de fecha 30 de marzo de 2017, y tal como lo manifestó la recurrente en su escrito de informe, la misma, no asistió al acto de nombramiento del experto, aun cuado dicho acto, tenia fecha y hora cierta fijada por el Tribunal por auto de fecha 21-03-2017, evidenciándose con ello total desinterés en el acto, para lo cual hace mención al articulo 454 del Código de Procedimiento Civil. Que no es si no un día después de la presentación de las resultas de la prueba de cotejo por parte del experto designado, y es que la recurrente apela del auto que lo designa como único experto.
Que al no haber concurrido ninguna de las partes demandadas incluyendo la parte recurrente al acto de designación de experto para la prueba de cotejo promovida por sus representadas, quedó en manos del Juez la voluntad de las misma para hacer el nombramiento de experto por las o la parte incompareciente al acto; que es así como el día y hora fijado para tal fin, compareció en nombre de sus representadas con las credenciales de su experto para su designación y al ver que no asistió ninguna de las partes y en vista de que el Juez asumiría las veces de las partes incomparecentes para nombrar experto, le solicitó que en vista de lo oneroso que resulta la prueba y en aras de la economía procesal, se sirviera acoger a lo preceptuado en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil y nombrara un solo experto y este dentro del acto lo acordó y dejó sentado en el auto levantada, en tal sentido señala el contenido del articulo 457 del Código de Procedimiento Civil.
Que tal como reza el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil el Juez hará la designación por la parte que faltare o sea es la misma ley que faculta al juez para asumir la voluntad de las partes en ese acto y es precisamente ante el que se realiza la solicitud de acogerse al criterio del experto único ya que como ponerse de acuerdo para hacerlo si ninguna de las partes contraria tuvo el interés procesal de asistir a dicho acto, incluyendo a la parte recurrente. Amen de que existiendo varias contrapartes dentro del proceso, solo una de la misma apela de dicha decisión y justamente cuando la prueba solicitada ya había sido realizada y alcanzó su fin, en sintonía con el principio antiformalista, con la consignación de la prueba de cotejo.

El 13-06-2017, vencido las observaciones, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Consta de las presentes actuaciones que las ciudadanas María Cándida Monsalve de Vogiatzis y María José Vogiatzis Monsalve, interpusieron demanda de reconocimiento de documento privado contra los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y María Fortunata Guzmán de Rodríguez, y habiéndose negado en su contenido y firma dicho instrumento por la parte demandada; en consecuencia, la parte actora insistió en hacerlo valer para lo cual promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el a quo en fecha 07-03-2017, fijándose el segundo día de despacho siguiente para la designación de los expertos.
En fecha 30-03-2017, oportunidad legal de nombramiento de los expertos grafotécnicos, compareció al acto el abogado José Antonios Lamas, en su condición de apoderado actor, y no hizo acto de presencia la parte demandada ni por si ni mediante apoderado. Ello así, la parte actora solicita al Tribunal que se designe un solo experto en vista que resulta onerosa la prueba de cotejo y en aras de la economía procesal. Acto seguido, el Tribunal, vista la solicitud realizada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, designa como único experto al ciudadano Rafael Del Valle Albornoz, quien posterior el día 04-04-2017, acepta el cargo y presta el juramento de Ley y el Tribunal le concede los siguientes tres (3) días de despacho a esa fecha para que consigne la experticia.
En fecha 05-04-2017, el referido experto presenta su Dictamen de experticia grafotécnica.
El Tribunal para decidir observa:

Se aprecia de las actas procesales que la Abogada Zoraida Herrera en su condición de apoderada judicial del codemandado ciudadano Juan Bautista Rodríguez, en su escrito de contestación a la demanda alegó la defensa de falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente, rechazó en su contenido y firma el documento contentivo del negocio de compraventa de un inmueble de fecha 12-02-1998, celebrado entre la arte actora y los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y María Fortunata Guzmán de Rodríguez.
La parte actora en su escrito de pruebas, insistió en hacer valer dicho instrumento y entre otras, promovió la prueba de cotejo, cual fue admitida el 07-03-2017, fijándose las 11:00 a.m., del segundo día de despacho para la designación de los expertos.

El día 30-03-2017 y a la hora fijada se apertura el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, compareciendo el abogado José Antonio Lamas, en su carácter de apoderado actor y designa al ciudadano Rafael Del Valle Albornoz, profesor, especialista y magíster en criminalística, presentando su constancia de aceptación. La parte demandada no compareció a este acto; seguidamente el apoderado de la demandante pide el derecho de palabra y el Tribunal le concede el derecho y seguidamente expuso: “en vista de lo oneroso de la prueba de cotejo y en aras de la economía procesal solicita muy respetuosamente al Tribunal se acoja al criterio del nombramiento de un solo experto para la realización de la prueba. EL Tribunal vista la solicitud realizada por la parte accionante lo acuerda de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil...”.
Ahora bien, en virtud que en el presente caso por la naturaleza de la prueba de cotejo solicitada, la experticia grafoténica exige conocimientos especiales, así en armonía con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, se requiere que la prueba sea realizada por tres (3) expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo. Los expertos deben ser nombrados por las partes, de común acuerdo, y a falta de acuerdo, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrara el otro.
De manera, que resulta necesario en principio el dictamen de la mayoría de los expertos que debe extenderse en un solo acto, suscribiéndolo todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Sino hubiere unanimidad, podrán indicarse diferentes opiniones.

Se observa en el caso sub-examine, solamente la parte actora asistió al acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos el día 30-03-2017, postulando al ciudadano Rafael Del Valle Albornoz, y el cual fue designado como único experto por el Tribunal previa solicitud de la parte actora, contraviniéndose de esta forma el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, sin que lo hubiere convenido ambas partes presentes; y desde luego, al ocurrir la incomparecencia de la parte demandada, en este caso, correspondía al Tribunal a quo, designar los dos expertos faltantes y quienes, debían comparecer al tercer día de despacho siguiente a su designación para prestar el juramento de ley, y no para el segundo día de despacho como previamente fue fijado por el Tribunal.
En las razones señaladas es incuestionable que el Juez a quo, subvirtió el orden procesal, al designar un solo experto para la realización de la experticia grafotécnica de cotejo, sin el previo consentimiento de la parte demandada por no estar presente en dicho acto, resultando infringidos por falta de aplicación el artículo 1.423 del Código Civil, en conexión con los artículos 454 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En tales motivos, para corregir el vicio procesal en comento, y con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida a tono con el artículo 206 del mencionado código procesal, el Tribunal acordará la nulidad del acto de nombramiento de experto de fecha 30-03-2017, y de todos los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y acordará la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el acto de designación de expertos para la realización de la prueba de cotejo promocionada por la parte demandante, y la cual fue admitida por auto de fecha 07-03-2017. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos de las partes estando ya analizados y comprendidos en el presente fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la Abogada ZORAIDA HERRERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio de reconocimiento de contrato en su contenido y firma, seguido por las ciudadanas MARIA CANDIDA MONSALVE DE VOGIATZIS y MARIA JOSE VOGIATZIS MONSALVE, ambas identificadas.

En consecuencia, se declara nulo el acto de nombramiento de experto de fecha 30-03-2017 y de todos los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y se acuerda la reposición de la causa al estado que el Tribunal de cognición fije nuevamente la oportunidad legal para la designación de expertos grafotécnicos, acorde con la prueba de cotejo promovida por la parte demandada y admitida por auto de fecha 07-03-2017.
Así se juzga.
Queda revocado el auto de nombramiento de expertos, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 30-03-2017

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días de Julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.