REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.152.
JURISDICCION: TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL SANTELIZ ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.052.009, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO CARLOS TORO ZARATE, y JULIO CLORALDO TORO ZARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.138.273 y V-12.646.767, inscrito en el I. P. S. A, bajo los Nos 250.198 y 142.980, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSÉ JIMENEZ JUSTO y EDWIN JOEN CONTRERAS ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.605.599 y V-14.023.752, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO LARES, JORGE LUIS GONZALEZ y ANGELINA DEL CARMEN RIZZA GRATEROL, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.051.230, V-20.158.666 y V-11.706.634, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 34.419, 238.966 y 250.767, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida las presentes actuaciones en fecha 03-05-2017, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados, Humberto Lares y Jorge González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Jiménez Justo, contra sentencia interlocutoria de fecha 21-04-2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: 1) Improcedente la reposición de la causa, solicitada por el codemando Oscar José Jiménez Justo, en virtud que no había en el auto de admisión de la demanda quebrantamiento de formas esenciales al proceso, pues la pretensión de daños y perjuicios derivados de accidentes de transito se admitió aplicando el procedimiento oral contenido en los articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tampoco había violación de la tutela judicial efectiva ni del derecho a la defensa, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha de fecha 04-05-2017, esta alzada le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.152.

En auto de fecha 04-05-2017, este Alzada a los fines de la resolución del asunto señala que se hace necesario precisar los días transcurridos desde el 03-03-2017 al 03-04-2017, ambas fechas, inclusive, ante el tribunal a quo.

En fecha 18-05-2017, el Abogado Carlos Toro Zarate, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Pedro Manuel Santeliz Echeverria, consigna escrito de informes, en el cual hace un recuento de los hechos suscitados en el presente expediente.

En el mismo concluyen que el Procedimiento Oral está ajustado a derecho y al no existir ningún vicio en El Auto De Admisión De De La Demanda de fecha 06-12-2016, como tampoco ningún otro vicio del procedimiento, no da lugar a la Reposición de la Causa, peticionada por el ciudadano Oscar José Jiménez Justo, en fecha día 03-04-2.017, pues cuando presento este escrito todavía tenía oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, ya que presentó el escrito a las 12:49 p.m., y el lapso para la contestación de la demanda fenecía el día 03-04-2.017, a las 3:30 p.m., en todo caso ha debido solicitar la reposición de la causa y a todo evento Contestar El Fondo De La Demanda, actuación que no realizo, es decir, no ejerció su derecho a la defensa, si no que comparece nuevamente el 05-04-2.017, haciendo valer el escrito que presentó el 03-04-2.017, y no existen vicios procesales que vulnere o viole la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de la defensa a ninguna de las partes intervinientes en esta relación jurídica procesal, pues las reposiciones de la causa, se decretan cuando hay un vicio procesal que afecten el derecho a la defensa y el orden público o cuando se haya dejado de cumplir en el proceso formalidades esenciales, que impone el supremo deber de no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener un Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones que alargarían el procedimiento con perjuicio directo a la garantía constitucional del justiciable a obtener una respuesta rápida y sin dilaciones inútiles de los órganos Administradores de Justicia, pues en la actualidad el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la uniformidad y eficacia y la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, conforme a los Principios Constitucionales concebidos en los Artículos 7, 26, 257, 334 y 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe decretar reposiciones inútiles, pues lo actos procesales han cumplido su fin, al cual estaba destinado. Por todo lo antes expresado, solicita Juez Superior que Decrete:1) Improcedente la Reposición de la Causa, solicitada por el codemandado Oscar José Jiménez Justo, en virtud que no habido en el auto de admisión de la demanda quebrantamiento de formas esenciales al proceso, pues la pretensión de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito se admitió aplicando el procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tampoco habido violación de la Tutela Judicial Efectiva ni del derecho a la defensa, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) También, solicito que declare Procedente en cuanto a las costas procesales que como accionante y contra recurrente ha tenido que sufragar para este recurso, y además, resaltando las costas y gastos que le está generando las copias simples y los Honorarios Profesionales en esta Apelación en el Tribunal Superior. Y por último solicita que Ratifique la sentencia interlocutoria del expediente Nº 16.291, nomenclatura del a quo, de fecha 21-04-2.017.

En fecha 18-05-2017, vencido los informes queda abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes.

En fecha 31-05-2017, vencido el acto de observaciones sin que las partes hicieren uso de este derecho queda abierto ope legis el lapso para de treinta (30) días siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de 21-04-2017, mediante la cual declara improcente la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte demandada, con fundamento en la siguiente argumentación:

“Que el órgano jurisdiccional al momento de admitir la pretensión de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito está aplicando el procedimiento oral y el hecho que a los demandados se le otorgue veinte (20) días de despacho, para ejercer el derecho de la defensa, mediante la contestación de la demanda se está aplicando el contendido del artículo 865 del código de Procedimiento Civil, que establece:...

...OMISSIS

En consecuencia al no existir vicios en el auto de admisión de la demanda como tampoco otros vicios de procedimiento, no da lugar a la reposición de la causa peticionada por el ciudadano Oscar José Jiménez Justo, el día 03/04/2017 pues cuanto presentó este escrito todavía tenía oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra, ya que presentó el escrito a las 12:49 p.m-. y el lapso para la contestación de la demanda fenecía el día 03/04/2017 a las 3:30 p.m., en todo caso ha debido solicitar la reposición de la causa y a todo evento contestar la demanda, actuación que no realizó, sino que comparece nuevamente el 05/04/2017, haciendo valer el escrito que presentó el 03/04/2017, y no existen vicios procesales que vulnere o viole la tutela judicial efectiva y el derecho de la defensa a ninguna de las partes intervinientes en esta relación jurídica procesal, pues las reposiciones de la causa, se decretan cuando hay un vicio procesal que afecte el derecho a la defensa y el orden público o cuando e haya dejado de cumpl8ir en el proceso formalidades esenciales pues en la actualidad el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que debe estar acompañado de los atributos de simplificación, celeridad, economía procesal, uniformidad y eficacia y la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe decretar reposiciones inútiles, pues los actos procesales han cumplido su fin, al cual estaba destinado. Así se decide...”


El Tribunal para decidir observa:

Como se evidencia de las actas procesales, en el presente juicio de reclamación de daños y perjuicios generados por accidente de tránsito, en fecha 03-04-2017, el co-demandado ciudadano Oscar José Jiménez Justo, asistido por el profesional del derecho Abogado Humberto Lares, consignó escrito, donde alega que de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Transporte Terrestre, el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito es el establecido para el juicio Oral en el Código de Procedimiento Civil y debe interponerse ante un Tribunal competente por la cuantía, en la circunscripción Judicial donde haya ocurrido el hecho, que el Tribunal a quo es competente por la cuantía, pero no está de acuerdo en que se haya ordenado seguir el procedimiento ordinario que contraviene la especialidad de la Ley, pues el único procedimiento para su tramitación es el oral establecido en el Código de Procedimiento civil, comprendido en los artículo 859 ordinal 3º y siguientes, por cuanto no se cumplió con dicha tramitación, tomando en cuenta la cuantía es por lo que solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento oral.

Ahora bien, establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo competo. Si el valor de la demanda no excede de veinticinco Mil Bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”.

La génesis de esta norma deriva de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cual establece que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público’ y este es, desde luego, el procedimiento aplicable para la tramitación de las reclamaciones derivadas de accidentes de tránsito, significándose una de sus principales características como es la plena concentración, permitiendo así que el fallo se pueda dictar en la misma audiencia cuando se verifique el debate oral y el progreso de las pruebas, que además garantiza la presencia del Juez.

Por ello, la necesidad procesal de que, contra las decisiones interlocutorias no se da recurso de apelación.

Pero, esta regla general tiene sus excepciones; la primera, tiene que ver con las decisiones de las cuestiones de cosa juzgada, caducidad de la acción e inadmisibilidad de la pretensión, contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen apelación libremente; la segunda, relativa a las decisiones recaídas en el procedimiento de tacha; la tercera, atinente a las providencias cautelares y la cuarta, cuando el Juez decida suspender la continuación de la causa hasta que se decida la apelación.

En el caso sub-examine, la referida decisión interlocutoria, corresponde a la petición del codemandado, ciudadano Oscar José Jiménez Justo, de que se declare la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para ser tramitada por el procedimiento oral, pero en criterio de esta superioridad, no existe tal vicio procesal, por lo que resulta forzoso concluir, en este caso, la ley no da acceso al recurso de apelación en razón de que no está comprendida en las situaciones de excepción establecida en el artículo 878 eiusdem. Así se juzga.

En tales motivos, esta alzada en la dispositiva del fallo, declarará la inadmisibilidad de la presente apelación interpuesta por dicho co-demandado contra la decisión del Tribunal de cognición de 21-04-2017 y, consecuencialmente, acordará la revocatoria del auto que la admitió de fecha 02-05-2017. Así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento esta superioridad considera innecesario analizar los alegatos de las partes y las probanzas cursantes en autos. Así se acuerda.



D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la apelación formulada por el co-demandado ciudadano OSCAR JOSE JIMENEZ JUSTO, en el presente juicio que por reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, le sigue a él y al ciudadano EDWIN JOEN CONTRERAS ALTUVE, el ciudadano PEDRO SANTLIZ ECHEVERRIA, ambos identificados.

En consecuencia, queda revocado el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 02-05-2017, mediante al cual se ordena oír la apelación formulada por la parte demandada.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días de julio de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.