REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
207º y 158º
Asunto: Expediente Nro. 3.500
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.597.251 y domiciliado en la Avenida Circunvalación del Municipio Páez, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ABG. RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.414.799, Inpreabogado bajo el Nº 128.198.
PARTE DEMANDADA:
Herederos únicos y universales del ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 19.170.268, 7.945.403, 5.945.718 y 10.639.029, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE AMADOR ANGUIANO ESPINOZA:
ABG. ZUHAILA DABOIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.980.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obran las presentes actuaciones, en virtud de la apelación propuesta por el Abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, mediante diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2.017, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al haberse declarado dicho Juzgado INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira en contra de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, por motivo de Prescripción Adquisitiva, señalando como competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
III
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE OBSERVAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 26 de febrero de 2.013, el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, asistido por el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, presentó escrito de demanda por Prescripción Adquisitiva en contra de los herederos únicos y universales del ciudadano Amador Anguiano Espinoza, ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon, Dulce Liz Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, con sus respectivos anexos (folios 1 al 68 de la primera pieza).
Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2.013, el Tribunal a quo admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento de los demandados a los fines de que den contestación a la demanda (folios 69 y 70 de la primera pieza).
En fecha 02 de abril de 2.013 el demandante, ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, asistido por el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, otorgó poder apud acta al referido abogado (folio 72 de la primera pieza).
El día 20 de junio de 2.013, el apoderado judicial del demandado, abogado Ronny Cordero, presentó diligencia mediante la cual consignó los edictos de prensa solicitados, emanado de los periódicos “El Regional” y “Última Hora” (folio 77 de la primera pieza).
En fecha 02 de julio de 2.013 el apoderado judicial del demandado, abogado Ronny Cordero, presentó diligencia mediante la cual solicitó se libren boletas de citación a los demandados en el presente juicio (folio 81 de la primera pieza). La misma fue acordada por el a quo en fecha 08 de julio 2.013, ordenando librar las boletas correspondientes (folio 82 de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 16 de septiembre de 2.013, el apoderado judicial del demandado, abogado Ronny Cordero, solicitó se oficie a cualquiera de las Oficinas de la Onidex ubicadas en la ciudad de Caracas, ya que son éstas las únicas oficinas autorizadas para efectuar dicho trámite, a los fines de que informe sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon (folio 91 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 93 al 126 de la primera pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2.016 por los abogados Larry Nelson Herrera y Nair Sinaid Herrera Jiménez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandados Dulce Liz Anguiano Zanon, Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, en el cual dan contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2.013, ordenó se oficie a cualquiera de las Oficinas de la Onidex ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de verificar movimiento migratorio de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon (folio 129 de la primera pieza).
El día 04 de octubre de 2.013 el abogado Ronny Cordero, en su carácter de apoderado del demandante, solicitando al Juzgado de la causa deje sin efecto el oficio solicitado para constatar el movimiento migratorio de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon (folio 133 de la primera pieza).
En fecha 25 de octubre de 2.016 el Tribunal a quo dictó auto en el que consideró que la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon, ya se encuentra citada (folios 134 al 139 de la primera pieza). Dicho auto fue apelado en fecha 04 de noviembre de 2.013 por el apoderado de la parte actora (folio 142 de la primera pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2.013 el Tribunal de la causa ordenó oír la apelación en un solo efecto, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (folio 143 de la primera pieza).
El día 25 de noviembre de 2.013 se recibió por ante el Juzgado de la causa, oficio Nro. 137697 de fecha 01 de noviembre de 2.013 emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual informan los movimientos migratorios de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon (folios 144 al 148 de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 16 de junio de 2.014 por el abogado Ronny Cordero, apoderado actor, solicitó se proceda a librar los carteles de citación a los demandados Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon (folio 155 de la primera pieza). Citaciones éstas que fueron ordenadas por carteles en fecha 19 de junio de 2.014 por cuanto los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, no se encuentran en el país (folio 156 de la primera pieza).
En fecha 22 de octubre de 2.014 el abogado Ronny Cordero, apoderado actor, consignó legajo contentivo de los carteles de citación de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, publicados en los periódicos Ultima Hora y El Regional (folios 160 al 165 de la primera pieza).
El día 18 de noviembre de 2.014 el abogado Ronny Cordero, apoderado actor, solicitó se le designe defensor judicial a los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon (folio 166 de la primera pieza). Solicitud que fue declarada Improcedente por el Juzgado a quo (folios 167 y 168 de la primera pieza).
En fecha 26 de enero de 2.015 el abogado Ronny Cordero, apoderado actor, solicitó se le designe defensor ad litem a los ciudadanos demandados que se encuentran en el exterior, según lo indica el movimiento migratorio de los mismos (folio 169 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 29 de enero de 2.015 (folio 170 de la primera pieza).
El día 21 de junio de 2.016 el abogado Julio César Castellano, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, parte demandada en la presente causa, presentó escrito en el cual opone cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado (folios 232 al 235 de la primera pieza).
En fecha 27 de junio de 2.016 la abogada Zuhaila Daboin, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito en el cual contestan la demanda interpuesta en su contra (folios 236 al 239 de la primera pieza).
El día 27 de junio de 2.016 la abogada Zuhaila Daboin, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito en el cual contestan la demanda interpuesta en su contra (folios 236 al 239 de la primera pieza).
En fecha 18 de julio de 2.016 la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez, asistida por el abogado Walid Aboassi, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito en el cual contestan la demanda interpuesta en su contra (folios 240 al 250 de la primera pieza). El día 12/08/2.016 el Tribunal de la causa dictó auto en el que requiere de la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez, que indique el carácter que tiene y determine con precisión cual es la pretensión y la relación de los hechos fundamentada en el derecho (folio 04 de la segunda pieza).
En fecha 22 de septiembre de 2.016 la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez, asistida por el abogado Walid Aboassi, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito en el cual subsana y ratifica el escrito presentado en fecha 18 de julio de 2.016 (folio 5 de la segunda pieza).
Consta del folio 06 al 10 de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante de los demandados.
El día 30 de septiembre de 2.016 el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó escrito formalizando el escrito de subsanación del libelo de la demanda (folio 11 de la segunda pieza).
Corre inserto al folio 17 de la segunda pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 18 de octubre de 2.016 por la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez al abogado Walid Aboassi El Nimer.
En fecha 27 de octubre de 2.016 compareció el abogado Julio César Castellano, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, y mediante escrito solicitó se reponga la causa al momento de corregir el error denunciado (folios 18 y 19 de la segunda pieza).
Consta del folio 20 al 49 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos presentado en fecha 28 de octubre de 2.016 por el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, en su carácter de apoderado judicial del demandante. Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 07 de noviembre de 2.016 (folios 52 al 54 de la segunda pieza).
El día 28 de octubre de 2.016 la abogada Zuhaila Daboin, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 50 de la segunda pieza). Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 07 de noviembre de 2.016 (folio 55 de la segunda pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 18 de noviembre de 2.016 por el apoderado actor, da información al Tribunal de la causa relacionada con la dirección de los testigos promovidos (folio 56 de la segunda pieza). Testigos éstos que fueron acordados por el a quo mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2.016 (folio 57 de la segunda pieza).
Corre inserto del folio 68 al 70 de la segunda pieza del presente expediente, acta de inspección judicial de fecha 15 de diciembre de 2.016.
En fecha 24 de enero de 2.017 se recibió ante el Tribunal a quo, oficio Nro. AL-RLL-2017-008 de fecha 19 de enero de 2.017, emanado de la empresa CORPOELEC (folios 72 y 73 de la segunda pieza).
El día 15 de febrero de 2.017 el abogado Julio César Castellano, en su carácter de defensor judicial de los demandados, ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, presentó escrito de informes (folios 74 al 79 de la segunda pieza).
Consta del folio 80 al 82 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 15 de febrero de 2.017 por el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, en su carácter de apoderado judicial del demandante.
En fecha 02 de marzo de 2.017 el Tribunal de la causa dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a presentar escrito de observaciones, en consecuencia se ordena dejar transcurrir el lapso para decidir en la presente causa (folio 84 de la segunda pieza).
Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2.017, el Juzgado a quo consideró necesario suspender el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes (folio 85 de la segunda pieza).
Corre inserto del folio 88 al 90 de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nro. 001-0805-2017 de fecha 08 de mayo de 2.017 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Acarigua Estado Portuguesa (SAIME), el cual fue recibido ante el Tribunal de la causa en fecha 25 de mayo de 2.017.
Riela del folio 91 al 97 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al haberse declarado dicho Juzgado INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira en contra de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, por motivo de Prescripción Adquisitiva, señalando como competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare. De dicha decisión apeló en esa misma fecha el abogado Ronny Cordero, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira (folio 98 de la segunda pieza).
En fecha 22 de junio de 2.017 el Tribunal de la causa ordenó oír la apelación en ambos efectos, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (folio 102 de la segunda pieza).
En fecha 28 de junio de 2.017 fue recibido el presente expediente ante este Juzgado Superior, fijándose la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 105 de la segunda pieza).
De la Demanda:
Se inició la presente causa en fecha 26 de febrero de 2.013, cuando el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, debidamente asistido por el abogado Ronny Cordero, interpuso demanda por motivo de Prescripción Adquisitiva en contra de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanón, Dulce Liz Anguiano Zanón y Reina Yudivic Anguiano Zanón, alegando que desde hace más de veintisiete (27) años es poseedor legítimo, administrador y único responsable del centro de trabajo que allí funciona, de dos parcelas de terreno ubicadas una contigua a la otra, en la Avenida Circunvalación, vía que conduce a la carretera principal a Payara, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, signadas con el código catastral Nº 16-06-01-24-05-25; dichas parcelas de terreno se encuentran determinadas así: PRIMERA PARCELA: un lote de terreno constante de Cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts 2), así, cincuenta metros (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, ubicado el la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa y alinderado así: NORTE: con calle de servicio; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal, y OESTE; avenida circunvalación. SEGUNDA PARCELA: un lote de terreno constante de una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), así, cincuenta metros (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado, y alinderado así: NORTE: Con terreno y construcciones propiedad de la sociedad mercantil AGROMECA; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal y OESTE: Avenida Circunvalación.
Aunado a ello es un hecho público y notorio que ha vivido, cuidado y mantenido con ánimo de dueño y señorío, que ha generado allí puestos de trabajo, que ha mantenido su familia del ingreso que produce el centro de trabajo que allí ha fomentado a sus propias expensas y cuidado. Que durante ese tiempo ha velado por el mantenimiento y conservación del mismo como lo haría un padre de familia.
Que por lo antes expuesto se hace irrefutable que los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, se encuentran totalmente cumplidos y llenos los extremos del mismo, para que el Tribunal declare la prescripción adquisitiva sobre el bien antes descrito a favor de su persona.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 772, 1.952, 1.953, 1.977 y 1.979 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el actor solicitó en su libelo de demanda que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la pretensión.
Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) equivalentes a MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.869 U.T.).
Los abogados Larry Nelson Herrera y Nair Sinaid Herrera Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, presentaron escrito en fecha 16 de septiembre de 2.013, en el cual dan contestación a la demanda en los términos siguientes:
Niegan y rechazan que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, sea poseedor legítimo, de manera continua, ininterrumpida e inequívoca desde hace veintisiete (27) años de las parcelas de terreno ubicadas una contigua de la otra en la Avenida Circunvalación, vía que conduce a la carretera principal a Payara en la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, signada con los códigos catastral Nro. 16-06-01-24-05-25, con una superficie cada una de cinco mil metros cuadrados, es decir, cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, con los siguientes linderos: Parcela Nro. 1: NORTE: con calle de servicio, SUR y ESTE: terreno ejido municipal, OESTE: avenida circunvalación y la Parcela Nro. 2: NORTE: con terreno y construcciones de la sociedad mercantil AGROMECA, SUR y ESTE: terreno ejido municipal, OESTE: avenida circunvalación.
Niegan y rechazan que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira sea desde hace veintisiete (27) años el único responsable del centro de trabajo que funciona en las parcelas de terreno arriba señaladas.
Niegan y rechazan que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira haya vivido, cuidado y mantenido con ánimo de dueño y señorío y con sus propias expensas desde hace veintisiete (27) años las parcelas de terreno arriba señaladas.
Niegan y rechazan que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira haya generado puestos de trabajo desde hace veintisiete (27) años en las parcelas de terreno arriba señaladas.
Que en dichas parcelas había funcionado operativamente la sociedad mercantil AGROMECA, cuyos socios eran los ciudadanos Marcelino Patrocinio Gutiérrez y Amador Anguiano Espinoza, el objeto de la sociedad era el servicio de cosechas y transporte para los agricultores de la zona para el año 1990 el Sr. Marcelino Patrocinio Gutiérrez contrata al ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira como Tornero para que realizara el mantenimiento y reparación de las tolvas en AGROMECA, manteniéndose Jorge Fernando Rey Oliveira en su puesto de trabajo mientras estuvo operativa AGROMECA sin embargo, por malos manejos económicos AGROMECA y las parcelas fueron embargadas por el ciudadano Vicente Zanon del Rosario quien posteriormente para el año 2.001 vende las parcelas al ciudadano Amador Anguiano Espinoza.
Que el ciudadano Amador Anguiano Espinoza, le propone al Sr. Jorge Fernando Rey Oliveira que se mantenga en su labor de Tornero, utilizando todo el material y maquinaría que pertenecía a Amador Anguiano Espinoza y de lo que este produjera un porcentaje debía ser entregado a Amador Anguiano Espinoza y el resto se lo quedaría Jorge Fernando Rey Oliveira producto de su labor, situación a la cual accedió el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira y en principio cumplió con el pago hacia Amador Anguiano Espinoza pero con el transcurrir de los meses se dificultaba el pago del porcentaje convenido por parte Jorge Fernando Rey Oliveira alegando que lo que hacía no le alcanzaba, en virtud de que la labor de tornero representaba el sustento para Jorge Fernando Rey Oliveira y el de su familia el ciudadano Amador Anguiano Espinoza le permitió seguir realizando la labor de Tornero (incluso la maquinaria e implementos de trabajo propios de AMADOR ANGUIANO) siempre y cuando mantuvieses ordenando y limpio las instalaciones de Agromeca.
Que AMADOR ANGUIANO ESPINOZA siempre estuvo a cargo de las parcelas y de la maquinaria e implementos de trabajo que en estas se encontraban, siempre fue reconocido como jefe por parte de todo el personal que allí laboraba, por ser este el dueño de las mismas, incluso el propio Jorge Fernando Rey Oliveira lo respetaba y estimaba, en virtud del buen trato que siempre le ofreció en vida y la consideración que le tuvo, generalmente cuando el ciudadano Amador Anguiano Espinoza realizaba viajes fuera de Venezuela dejaba encargado a Jorge Fernando Rey Oliveira, quien debía rendirle cuenta de los asuntos a su regreso al país.
Que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira al igual que el resto del personal que allí laboraba cumplía una jornada laboral, lo que implicaba que al concluir la jornada laboral todos se retiraban de las instalaciones de las parcelas de AGROMECA, quedando en las instalaciones solo el personal de vigilancia quien era el encargado de la guarda y custodia de las instalaciones.
Posterior a la muerte de Amador Anguiano Espinoza, sus herederos le han permitido al ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira que se mantenga en las instalaciones de AGROMECA, para que pueda obtener ingresos y sustento para su familia, respetando el convenio que en vida había hecho su padre el ciudadano Amador Anguiano Espinoza con Jorge Fernando Rey Oliveira, que no era otro sino permitirle trabajar usando las maquinarías y herramientas propiedad de Amador Anguiano y de esta manera evitar que las parcelas fueran objeto de una invasión por parte de terceros o expropiación por parte del Estado.
En la oportunidad de contestar la demanda, el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de defensor judicial de los demandados, ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon, Dulce Liz Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, opuso cuestiones previas:
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, opone la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye.
Es notoria la ilegitimidad de las personas postuladas para ser citadas como representante de los demandados, en virtud de que carecen de capacidad de postulación, no pueden representar a personas naturales en juicio, por no ser abogados en libre ejercicio, es decir que las personas postuladas para ser citadas en nombre de los codemandados, no cumplen con los requisitos para ejercer los poderes en juicio de acuerdo a la Ley de Abogados y al Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2.016 declarando Con Lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la ilegitimidad de la persona citada como representante de los demandados.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
De la Contestación realizada en fecha 27 de junio de 2.016 por la abogada Zuhaila Daboin, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del causante Amador Anguiano Espinoza:
Alegó la falta de emplazamiento a los herederos desconocidos, por cuanto se observa que al momento de la admisión de la demanda se ordenó la citación de los herederos conocidos y no se ordenó la citación por edicto de los herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de los mismos.
Así mismo rechazó en todas y cada una de sus partes la acción intentada en contra de sus defendidos, tanto en los hechos como en el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en forma general contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones que el demandante reclama en su escrito de demanda.
Negó y rechazó los fundamentos de derecho esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda y señalados así los artículos 771, 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se corresponde su aplicación a ninguna situación de hecho que exista entre elector y sus representados. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó declare sin lugar la temeraria, contradictoria e infundada demanda.
De la Contestación realizada en fecha 18 de julio de 2.016 por la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez, asistida por el abogado Walid Aboassi:
Interpuso a todo evento de conformidad con los artículos 693, 694 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formal contestación anticipada a la demanda de prescripción adquisitiva que interpusiera el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, en contra de los herederos del de cujus Amador Anguiano Espinoza, teniendo en cuenta como se dijo que es legítima copropietaria del inmueble señalado por el accionante en este asunto.
En esta misma oportunidad niega, rechaza y contradice toda eventual posesión legítima alegada por más de veinte (20) años del accionante sobre el referido inmueble señalado en el escrito libelar, alcanzando esta negativa, rechazo y contradicción no solamente el terreno sino también a toda bienhechurías que se encuentre sobre el terreno, por ser totalmente falso que el accionante haya construido mejoras y bienhechurías sobre el terreno que no dijo cuales eran y en que consistían, ni trajo con el libelo factura alguna de electricidad a nombre de éste.
Alegó la falta de cualidad pasiva de los demandados, por cuanto han visto como el demandante señala en el libelo al difunto y a sus hijos a quienes demanda, empero muy a pesar de que éste sabía que era la socia y posteriormente la concubina del difunto, de lo que incluso formalmente se enteró por la medida de prohibición de enajenar y gravar a su favor que pesa sobre el inmueble.
Alegó de la propiedad del inmueble y la prueba fehaciente del derecho de propiedad ex artículo 115 Constitucional que se invoca en concordancia con el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, son ciertos los documentos que acompañó la parte actora con el escrito libelar, que a todo evento impugnan por falsas relativas a la declaración universal de herederos en donde dolosamente no fue incluida, de donde emanada la prueba directa e inmediata de la tradición del inmueble obtenido por el difunto y la posesión legítima que venían ejerciendo, lo que significa que el actor no tiene ninguna posesión legítima por no tener ningunos veinte (20) años en el inmueble, ergo no puede haber ánimo de dueño cuando es lo cierto que siempre entraba en su condición inicial de socia, luego como concubina a ejercer su derecho de propiedad en el inmueble, hasta la fecha del fallecimiento del difunto.
Igualmente alegó la inexistencia de posesión legítima del actor, ya que el demandante nada dice sobre la fecha cierta del inicio de su posesión, esto es la parte que alegue la prescripción debe probar el inicio de la misma cosa que no hizo el demandante, porque ni alegó el inicio ni existe prueba alguna en este asunto que lo demuestre, más del anclaje falaz de la parte actora, partiendo del genérico dato cronológico dizque tiene más de 27 años poseyendo el inmueble.
Alegó la errónea prescripción abreviada invocada por el actor, por el simple hecho de que no tiene más de veinte (20) años en el inmueble. Más incorrecta se torna esta invocación porque esta norma sustantiva prevé un supuesto totalmente distinto que no se embona en el caso del demandante de manera que quede entendido a todo evento, que el derecho de prescripción adquisitiva en la referida norma según la jurisprudencia de la máxima instancia, requiere intuito personae que haya adquirido con un documento registrado, no que pretenda interponerse a su favor el documento con el que adquirió el difunto descontextualizando así el demandante todo el escenario documental.
Pruebas cursantes en autos:
Pruebas de la parte actora:
Anexas al libelo de demanda:
1.-) Marcado “A”, Copia fotostática de acta de defunción Nro. 325, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que en fecha 29 de marzo de 2.010 falleció el ciudadano Amador Anguiano Espinoza (folio 04 de la primera pieza).
2.-) Marcado “B”, Copia fotostática de documento de compra venta, mediante el cual, el ciudadano Amador Anguiano, adquirió la propiedad de las parcelas de terreno objeto de la presente demanda, quedando protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 10 de noviembre de 2.001, anotado bajo el Nº 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2.001 (folios 05 y 06 de la primera pieza).
3.-) Copia fotostática de documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos Marcelino Patrocinio Gutiérrez y Amador Anguiano, dieron en venta el inmueble objeto de la presente demanda, al ciudadano Vicente Zanón del Rosario, quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 1.989, anotado bajo el Nº 42, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre (folios 07 y 08 de la primera pieza).
4.-) Copia fotostática de documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos Marcelino Patrocinio Gutiérrez y Amador Anguiano, adquirieron mediante venta que le hiciere el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el inmueble objeto de la presente controversia (folios 09 y 12 de la primera pieza).
5.-) Copia fotostática de plano emitido en fecha 01/07/2.001 por la Dirección Municipal de Catastro, sobre el inmueble objeto de la presente controversia (folio 13 de la primera pieza).
6.-) Copia fotostática de ficha catastral Nro. 180801U-01024005025000000000 emitida por la Dirección Municipal de Catastro, en fecha 10 de diciembre de 2.001, sobre el inmueble objeto de la pretensión, donde identifican el mismo, los linderos y situación e identifican al ciudadano Amador Anguiano Espinoza, como propietario del bien (folio 14 de la primera pieza).
7.-) Marcado “C”, Copia fotostática de tradición legal, emitida por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano Amador Anguiano, fue quien adquirió por última vez el inmueble objeto de la presente demanda bien (folios 15 al 21 de la primera pieza).
8.-) Marcado “D”, Copia fotostática de solicitud de Únicos y Universales Herederos Nro. 4141, la cual fue tramitada por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 14 de abril de 2.010, solicitada por la ciudadana Dulce Liz Anguiano en representación de sus hermanos Rogelio Javier Anguiano, Reina Yudivic Anguiano Zanón y Adriannys Carolina Anguiano (folios 22 al 27 de la primera pieza).
9.-) Marcado “E-1”, Copia fotostática de documento privado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 15 de abril de 2.010, bajo el Nº 43, tomo 48, del año 2.010, mediante el cual el ciudadano Rogelio Javier Anguiano, quien manifiesta estar domiciliado en la ciudad de American Fork Utah, Estados Unidos de Norteamérica, le confiere poder de representación a la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanón (folios 28 al 30 de la primera pieza).
10.-) Marcado “E-2”, Copia fotostática de documento privado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 15 de abril de 2.010, bajo el Nº 44, tomo 48, del año 2.010, mediante el cual la ciudadana Reina Yudivic Anguiano, le confiere poder de representación a la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanón (folios 31 al 33 de la primera pieza).
11.-) Marcado “E-3”, Copia fotostática de documento privado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 16 de abril de 2.010, bajo el Nº 49, tomo 49, del año 2.010, mediante el cual la ciudadana Adriannys Carolina Anguiano, le confiere poder de representación a la ciudadana Marlene Méndez Mellado (folios 34 al 36 de la primera pieza).
Documentos presentados por la parte actora junto con diligencia de fecha 21 de marzo de 2.013 (folio 50 de la primera pieza):
1.-) Marcado “A”, Copia certificada de certificación de datos solicitada por el abogado Ronny Cordero Castillo, por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2.013, mediante el cual certifica quienes son las personas que poseen derechos reales sobre el inmueble objeto de la presente controversia (folios 51al 55 de la primera pieza).
2.-) Marcado “B”, Copia fotostática de documento de compra venta, mediante el cual, el ciudadano Amador Anguiano, adquirió la propiedad de las parcelas de terreno objeto de la presente demanda, quedando protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 10 de noviembre de 2.001, anotado bajo el Nº 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2.001 (folios 56 al 61 de la primera pieza). El mismo se encuentra descrito en el Numeral 2 de los documentos presentados junto con el libelo de la demanda.
3.-) Marcado “C”, Copia fotostática de tradición legal, emitida por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano Amador Anguiano, fue quien adquirió por última vez el inmueble objeto de la presente demanda bien (folios 62 al 68 de la primera pieza). El mismo se encuentra descrito en el Numeral 7 de los documentos presentados junto con el libelo de la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió:
1.-) El mérito favorable de los documentos promovidos por esa representación en el presente juicio, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, registrado bajo el Nro. 10, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 6 del tercer trimestre del año 2.001, de fecha 10 de septiembre del año 2.001, en el que se demuestra su derecho a usucapir el referido bien inmueble a través de la prescripción breve o prescripción abreviada.
2.-) Marcado “A”, Copia certificada de Titulo Supletorio Nro. 6022 de fecha 09 de agosto de 2.012, solicitado por el demandante Jorge Fernando Rey Oliveira, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 23 al 46 de la segunda pieza).
3.-) Marcado “B”, legado con recibos de pago de servicio de energía eléctrica emanados de la Eleoccidente y Corpoelec a nombre del demandante Jorge Fernando Rey Oliveira (folios del 47 al 49 de la segunda pieza).
4.-) Prueba de Informes: Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Organismo Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), para que informe si existe en su sistema o en su defecto en los archivos de dicha dependencia un contrato a nombre del ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, con la dirección de avenida circunvalación vía que conduce a la carretera principal a Payara de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, estado Portuguesa, signadas con el código catastral N° 16-06-01-24-05-25.
5.-) Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se efectúe inspección judicial en la dirección del bien inmueble señalado que esa representación pretende usucapir en la presente demanda, situado en la Avenida Circunvalación, vía que conduce a la carretera principal a Payara de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, estado Portuguesa, signadas con el código catastral N° 16-06-01-24-05-25. En el día 15 de diciembre de 2.016, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la inspección judicial promovida por el abogado Ronny Cordero apoderado judicial de la parte demandante, se dejó constancia que se encontraba en el inmueble ubicado en la avenida Circunvalación Sur, zona industrial del municipio Páez del estado Portuguesa, el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, quien manifestó que se encuentra en el inmueble desde hace aproximadamente treinta (30) años, que es el poseedor del inmueble, en dicho inmueble se observo una oficina y lo demás esta representado por un galpón tipo industrial (folios del 68 al 70 de la segunda pieza).
6.-) Testimoniales: Promovió como testigos a los ciudadanos Ángel Ramón Lara Linarez, Jaime Solís Carrasco Primera y Pedro Damian Godoy Rivero, los cuales presentará en su oportunidad sin necesidad de citación.
6.1.-) Ángel Ramón Lara Linarez: Quién compareció en fecha 29 de Noviembre de 2.011 a rendir su declaración tal como consta a los folios 58 y vuelto de la segunda pieza del presente expediente, exponiendo: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años al ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira. Que le consta que el prenombrado ciudadano es el propietario y único responsable de dos parcelas ubicadas una continua de la otra sin separación a la vista, cuyas dimensiones son el total nueve mil quinientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados, ubicada en la prolongación de la avenida circunvalación sur de Acarigua estado Portuguesa, durante más de treinta (30) años. Que le consta que el ciudadano Jorge Fernando Rey ha sido encargado del funcionamiento económico, laboral, social y responsable absoluto de la unidad de trabajo que allí funciona así como del mantenimiento del terreno en cuestión durante más de treinta (30) años. Que le consta que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira ha ocupado las referidas parcelas de terreno de manera pública, ininterrumpida, pacífica y legítima durante más de treinta (30) años. Que le consta lo aseverado porque lo conoce desde mediados de los años ochenta (80). Que no ha conocido otro propietario de la referida parcela. AL SER REPREGUNTADO: Que la relación que guarda con el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira es porque el tiene el trabajo en el taller y allí lleva los trabajos del torno. Que no sabe de algún documento que acredite la propiedad del señor Jorge Fernando Rey Oliveira. Que su oficio es productor agrícola y tiene una finca detrás del caserío chispa. Que la dirección donde ejerce su profesión es en Turén, sector Caño Seco”.
6.2.-) Pedro Damian Godoy Rivero: Quién compareció en fecha 29 de Noviembre de 2.011 a rendir su declaración tal como consta al folio 59 de la segunda pieza del presente expediente, exponiendo: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años al ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira. Que le consta que el prenombrado ciudadano es el propietario y único responsable de dos parcelas ubicadas una continua de la otra sin separación a la vista, cuyas dimensiones son el total nueve mil quinientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados, ubicada en la prolongación de la avenida circunvalación sur de Acarigua estado Portuguesa, durante más de treinta (30) años. Que le consta que el ciudadano Jorge Fernando Rey ha sido encargado del funcionamiento económico, laboral, social y responsable absoluto de la unidad de trabajo que allí funciona así como del mantenimiento del terreno en cuestión durante más de treinta (30) años. Que le consta que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira ha ocupado las referidas parcelas de terreno de manera pública, ininterrumpida, pacífica y legítima durante más de treinta (30) años. Que le consta lo aseverado porque lleva más de treinta años que el se inició ahí con los trabajos agrícolas, reparación de maquinarias. Que no ha conocido otro propietario de la referida parcela. AL SER REPREGUNTADO: Que la relación que guarda con el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira es comercial. Que no sabe de algún documento que acredite la propiedad del señor Jorge Fernando Rey Oliveira, solo trabajos y eso. Que su oficio es productor agrícola y tiene una finca detrás del caserío chispa. Que la dirección donde ejerce su profesión es en Sabanetica, calle principal Nro. 48”.
6.3.-) Jaime Solís Carrasco Primera: Quién compareció en fecha 29 de Noviembre de 2.011 a rendir su declaración tal como consta a los folios 60 y vuelto de la segunda pieza del presente expediente, exponiendo: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años al ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira. Que le consta que el prenombrado ciudadano es el propietario y único responsable de dos parcelas ubicadas una continua de la otra sin separación a la vista, cuyas dimensiones son el total nueve mil quinientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados, ubicada en la prolongación de la avenida circunvalación sur de Acarigua estado Portuguesa, durante más de treinta (30) años. Que le consta que el ciudadano Jorge Fernando Rey ha sido encargado del funcionamiento económico, laboral, social y responsable absoluto de la unidad de trabajo que allí funciona así como del mantenimiento del terreno en cuestión durante más de treinta (30) años. Que le consta que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira ha ocupado las referidas parcelas de terreno de manera pública, ininterrumpida, pacífica y legítima durante más de treinta (30) años. Que le consta lo aseverado porque lo conoce y le lleva trabajo siempre y desde los treinta años que el ha estado siempre al frente del taller. Que no ha conocido otro propietario de la referida parcela. AL SER REPREGUNTADO: Que la relación que guarda con el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira es por cuestiones de trabajo. Que no sabe de algún documento que acredite la propiedad del señor Jorge Fernando Rey Oliveira. Que cada 15 días le lleva trabajo. Que ejerce su oficio en el fundo San Rafael, caserío el mamón”.
Pruebas de la parte demandada:
Promovidas junto con la contestación de la demandada presentada en fecha 16 de septiembre de 2.013 por los abogados Larry Nelson Herrera y Nair Sinaid Herrera Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon:
1.-) Testimoniales: Promovió la declaración de los ciudadanos Pedro Luis Díaz, Yosmar Díaz, Marlene Méndez Mellado. Bruno Puma, Antonio Manganelli, Armando Camejo, Juan Carlos Tovar, Milko Pagliarella y Gerardo Richitali.
2.-) Documentales:
2.1.-) Marcado “A”, poder de fecha 31 de julio de 2.013, mediante el cual la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon, apoderada de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, sustituye poder especial, amplio y suficiente a los abogados Larry Nelson Herrera y Nair Sinaid Herrera Jiménez (folios 100 al 103 de la primera pieza).
2.2.-) Marcado “B”, poder de fecha 28 de octubre de 2.010, mediante el cual la ciudadana Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, le confieren poder especial de representación a la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon (folios 104 al 106 de la primera pieza).
2.3.-) Marcado “C”, Copia fotostática de documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano Vicente Zanon del Rosario da en venta al ciudadano Amador Anguiano Espinoza, el inmueble objeto de la presente demanda, quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 2.001, anotado bajo el Nº 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2.001 (folios 107 al 109 de la primera pieza).
2.4.-) Marcado “D”, Certificado de Liberación emitido en fecha 17 de octubre de 2.001 por la división de recaudación del área de sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se le concedió la prescripción a favor de los ciudadanos: Anguiano Espinoza Amador, Anguiano Zanon Dulce Liz, Anguiano Zanon Rogelio Javier, Anguiano Zanon Reina Yudivic, herederos universales de Zanon de Anguiano Dolores (folios 110 al 114 de la primera pieza).
2.5.-) Marcado “E”, Planilla de declaración sustitutiva o complementaria de fecha 13 de octubre de 2.010, a nombre del ciudadano Amador Anguiano Espinoza por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 115 al 124 de la primera pieza).
2.6.-) Marcado “F”, Denuncia suscrita por la ciudadana Dulce Liz Anguiano de fecha 21 de junio de 2.010 por ante la Fiscalía Primera del Segundo Circuito (folios 125 y 126 de la primera pieza).
3.-) De la Inspección Judicial: Ofrecen la prueba de inspección judicial con la finalidad de probar la existencia física, estado, características del inmueble objeto del presente juicio, la cual será consignada en la oportunidad procesal correspondiente.
4.-) De los Informes: Solicitan al Tribunal de la causa, oficie a la Fiscalía Primera del Segundo Circuito informen de las resultas de la causa penal signada con la nomenclatura 18F1-2C-916-10 sobre denuncia por el delito de hurto que formulare la ciudadana Dulce Liz Aguiano en fecha 31/06/2.010. Con esta prueba se pretende demostrar la propiedad de las parcelas exclusivamente del ciudadano Anguiano Espinoza Amador y no como lo quiere hacer ver el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira quien alega una supuesta posesión legítima, pacífica, pública e ininterrumpida.
Durante el lapso de promoción de Pruebas transcurrido en Primera Instancia, promovieron:
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2.016 por la abogada Zuhaila Daboin, en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante Amador Anguiano Espinoza, promovió:
1.-) Invocó el merito favorable de las pruebas presentadas por la parte demandante.
2.-) Prueba de informes: Solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener los datos filiatorios del de cujus Amador Anguiano Espinoza. Se libró oficio Nº 0143-2.017, de fecha 27 de abril de 2.017, cuyas resultas obran en los folios 88 al 90.
De la Sentencia apelada:
En fecha 15 de junio de 2.017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarándose Incompetente en Razón de la Materia para seguir conociendo de la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira en contra de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, por motivo de Prescripción Adquisitiva, señalando como competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, alegando el a quo que del recuento de los actos ocurridos en el presente juicio por motivo de Prescripción Adquisitiva, se observó que la pretensión presentada por el demandante, Jorge Fernando Rey Oliveira, quien en su escrito libelar hace mención que es poseedor legitimo de dos (2) parcelas de terrenos ubicadas una contigua de la otra en la avenida circunvalación, vía que conduce a la carretera Principal a Payara de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, estado Portuguesa, signadas con el código catastral 16-06-01-24-05-25, desde hace más de veintisiete (27) años, evidenciándose en el escrito de contestación de la demanda que la misma tiene un objeto agrario, ya que la naturaleza de las actividades que realiza Agromeca, ubicada en las parcelas en cuestión es materia agraria, por cuanto presumió esa Juzgadora que atenta contra la seguridad y soberanía agroalimentaria, por lo tanto, se encuentra sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgador debe comenzar por señalar que se desprende de los autos, que la presente causa llega ante esta Instancia Superior, en razón de una apelación ejercida en contra de la decisión dictada por la Juzgadora de la Causa, en la que mediante sentencia interlocutoria dictada en el transcurso del juicio, se declaró Incompetente por la materia. En este caso estableció que la materia es agraria y por tal razón el competente es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
En este caso, antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre el hecho de que el interesado apelara de la decisión mediante la cual la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente, en lugar de solicitar la Regulación de Competencia, conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador a los fines de una mayor ilustración y comprensión del asunto, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Lo anterior viene al caso en razón de que declarar que la impugnación a dicha decisión así planteada es inadmisible, imposibilitaría a este Juzgador examinar si la misma está ajustada a derecho, o declarar una eventual nulidad de oficio; de allí que considere este Juzgador que ello no nos restringe u obstaculiza para pronunciarnos sobre los requisitos de admisibilidad del recurso o respecto a la competencia, especialmente sobre la materia rechazada por el Tribunal a quo con competencia civil para seguir conociendo del presente caso, toda vez que, si no tenemos un recurso admisible y válido, a los fines de ser conocido por este juzgador, mal podría declararse su inadmisibilidad, sin dilucidar el tema en estudio, que constituye un presupuesto esencial de eficacia y validez del proceso y de la sentencia que se dicte a tales efectos.
Respecto de la competencia por la materia, es necesario advertir, que efectivamente ésta representa un presupuesto de validez de la sentencia; es un asunto que puede ser revisado en cualquier estado y grado del proceso, por ser un tema de orden público.
Con relación a la condición de orden público de la competencia por la materia la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2.009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.
En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
(…Omissis…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
(…Omissis…)
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”.
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”.
(Resaltado del texto de la cita).
Por tanto, no hay dudas que se desprenda de las consideraciones anteriores, que al tratarse que, lo que ha motorizado el movimiento jurisdiccional de esta Instancia Superior, está dirigido a atacar una decisión que involucra la noción del orden público, en este caso, la decisión mediante la cual la Juzgadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente por la materia, nos obliga a los fines de cumplir con la obligación de la función de la tuición del orden público, independientemente si el término apelado para atacar dicha decisión es el correcto o no lo es, determinar preliminarmente, la competencia civil para conocer de la pretensión de prescripción adquisitiva, introducida por el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, respecto de un lote de terreno ubicado en la Avenida Circunvalación, vía que conduce a la carretera principal a Payara de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, signadas con el código catastral Nº 16-06-01-24-05-25; dichas parcelas de terreno se encuentran determinadas así: PRIMERA PARCELA: un lote de terreno constante de Cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts 2), así, cincuenta metros (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa y alinderado así: NORTE: con calle de servicio; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal, y OESTE; avenida circunvalación. SEGUNDA PARCELA: un lote de terreno constante de una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), así, cincuenta metros (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado, y alinderado así: NORTE: Con terreno y construcciones propiedad de la sociedad mercantil AGROMECA; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal y OESTE: Avenida Circunvalación, en contra de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Anguiano Zanon, Dulce Liz Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon.
Así tenemos:
Sobre el particular, la Juez declinante fundamentó su decisión entre otros puntos, en lo siguiente: “…que del recuento de los actos ocurridos en el presente juicio por motivo de Prescripción Adquisitiva, se observó que la pretensión presentada por el demandante, Jorge Fernando Rey Oliveira, quien en su escrito libelar hace mención que es poseedor legitimo de dos (2) parcelas de terrenos ubicadas una contigua de la otra en la avenida circunvalación, vía que conduce a la carretera Principal a Payara de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, estado Portuguesa, signadas con el código catastral 16-06-01-24-05-25, desde hace más de veintisiete (27) años, evidenciándose en el escrito de contestación de la demanda que la misma tiene un objeto agrario, ya que la naturaleza de las actividades que realiza Agromeca, ubicada en las parcelas en cuestión es materia agraria, por cuanto presumió esa Juzgadora que atenta contra la seguridad y soberanía agroalimentaria, por lo tanto, se encuentra sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción…”.
Por su parte, se destaca que el actor en su demanda entre otras cosas, señala lo siguiente:
“…que desde hace más de veintisiete (27) años es poseedor legítimo, administrador y único responsable del centro de trabajo que allí funciona, de dos parcelas de terreno ubicadas una contigua a la otra, en la Avenida Circunvalación, vía que conduce a la carretera principal a Payara, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, signadas con el código catastral Nº 16-06-01-24-05-25; dichas parcelas de terreno se encuentran determinadas así: PRIMERA PARCELA: un lote de terreno constante de Cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts 2), así, cincuenta metros (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, ubicado el la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa y alinderado así: NORTE: con calle de servicio; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal, y OESTE; avenida circunvalación. SEGUNDA PARCELA: un lote de terreno constante de una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), así, cincuenta metros (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado, y alinderado así: NORTE: Con terreno y construcciones propiedad de la sociedad mercantil AGROMECA; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal y OESTE: Avenida Circunvalación.
Aunado a ello es un hecho público y notorio que ha vivido, cuidado y mantenido con ánimo de dueño y señorío, que ha generado allí puestos de trabajo, que ha mantenido su familia del ingreso que produce el centro de trabajo que allí ha fomentado a sus propias expensas y cuidado. Que durante ese tiempo ha velado por el mantenimiento y conservación del mismo como lo haría un padre de familia.
Que por lo antes expuesto se hace irrefutable que los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, se encuentran totalmente cumplidos y llenos los extremos del mismo, para que el Tribunal declare la prescripción adquisitiva sobre el bien antes descrito a favor de su persona. …”
Y la contestación de la demanda, de la cual surgió el fundamento de la decisión de la Juez declinante, se destaca entre otras cosas lo siguiente:
“…En dichas parcelas había funcionado operativamente la sociedad mercantil AGROMECA, cuyos socios eran los ciudadanos MARCELINO PATROCINIO GUTIERREZ y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, el objeto de la sociedad era el servicio de cosechas y transporte para los agricultores de la zona para el año 1990 el Sr. MARCELINO PATROCINIO GUTIERREZ contrata al ciudadano JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA como Tornero para que realizara el mantenimiento y reparación de las tolvas en AGROMECA, manteniéndose JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA en su puesto de trabajo mientras estuvo operativa AGROMECA sin embargo, por malos manejos económicos AGROMECA y las parcelas fueron embargadas por el ciudadano VICENTE ZANON DEL ROSARIO quien posteriormente para el año 2001 vende las parcelas al ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA.
El ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, le propone al Sr. JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA que se mantenga en su labor de Tornero, utilizando todo el material y maquinaría que pertenecía a AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y de lo que este produjera un porcentaje debía ser entregado a AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y el resto se lo quedaría JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA producto de su labor, situación a la cual accedió el ciudadano JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA y en principio cumplió con el pago hacia AMADOR ANGUIANO ESPINOZA pero con el transcurrir de los meses se dificultaba el pago del porcentaje convenido por parte JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA alegando que lo que hacía no le alcanzaba, en virtud de que la labor de tornero representaba el sustento para JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA y el de su familia el ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA le permitió seguir realizando la labor de Tornero (incluso la maquinaria e implementos de trabajo propios de AMADOR ANGUIANO) siempre y cuando mantuvieses ordenando y limpio las instalaciones de Agromeca.
AMADOR ANGUIANO ESPINOZA siempre estuvo a cargo de las parcelas y de la maquinaria e implementos de trabajo que en estas se encontraban, siempre fue reconocido como jefe por parte de todo el personal que allí laboraba, por ser este el dueño de las mismas, incluso el propio JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA lo respetaba y estimaba, en virtud del buen trato que siempre le ofreció en vida y la consideración que le tuvo, generalmente cuando el ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA realizaba viajes fuera de Venezuela dejaba encargado a JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, quien debía rendirle cuenta de los asuntos a su regreso al país.
JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA al igual que el resto del personal que allí laboraba cumplía una jornada laboral, lo que implicaba que al concluir la jornada laboral todos se retiraban de las instalaciones de las parcelas de AGROMECA, quedando en las instalaciones solo el personal de vigilancia quien era el encargado de la guarda y custodia de las instalaciones.
Posterior a la muerte de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, sus herederos le han permitido al ciudadano JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA que se mantenga en las instalaciones de AGROMECA, para que pueda obtener ingresos y sustento para su familia, respetando el convenio que en vida había hecho su padre el ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA con JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, que no era otro sino permitirle trabajar usando las maquinarías y herramientas propiedad de AMADOR ANGUIANO y de esta manera evitar que las parcelas fueran objeto de una invasión por parte de terceros o expropiación por parte del Estado”.
Así, las cosas, verificado lo señalado por la Juez a quo para declinar la competencia, con lo señalado por la demandada Dulce Liz Anguiano Zanon, y que en definitiva constituye el fundamento en que se apoyó la Juzgadora de Primera Instancia para declinar, podemos destacar que no se desprende de dicha contestación que las parcelas de terreno sobre las cuales recae la pretensión de prescripción, se ejecuten actividades de naturaleza agraria, de ellas lo que se desprende es que en una época funcionó operativamente la sociedad mercantil AGROMECA, es decir forma parte del pasado, como también forma parte del pasado que dichas parcelas fuesen propiedad de dicha empresa, y además que, según dicha contestación se desprende que la misma le pertenece a una persona natural, al de cujus Amador Anguiano Espinoza; y por último podemos establecer que se desprende de dicha contestación que se admite que sobre las referidas parcelas se realizan trabajos de tornería y no actividades de naturaleza agraria.
De allí que la Juzgadora a quo, a criterio de quien juzga erró en su fundamento para declinar la competencia. ASI SE DECIDE.
Al respecto, es preciso hacer referencia al criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con los casos que objetivamente le corresponde conocer a los Tribunales con competencia agraria. En tal sentido, la Sala Especial Agraria, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2.004, caso: José Rosario Pizarro Ortega contra Municipio Obispos del estado Barinas, reiteró los requisitos que deben concurrir a tales fines. Así, ésta Sala, dejó sentado lo siguiente:
“…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Asimismo, en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2.008, caso: Jorge Negrete Amín contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
“…A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que rielan en el expediente documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la Alcaldía del municipio Anaco del estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras –no hay señalamiento de construcciones-, y planillas de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondientes a los terrenos objeto de deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos.
Así las cosas, esta Sala determina que, vista la vocación urbana del terreno objeto de deslinde, y que no consta en autos que en el inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, la naturaleza del asunto a debatir es civil…”.
En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que aquí se reiteran, se evidencia que la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano.
Ahora bien, en el presente caso, aparte de no estar presente de modo alguno que, sobre las referidas parcelas se realicen actividades agroalimentarias, es necesario señalar que la simple afirmación de las partes, en relación a la naturaleza agraria de la causa, no es suficiente para determinar de que sea conocida por la jurisdicción especial de esa materia, pues deberá verificarse además, que la acción -en este caso demanda de prescripción adquisitiva- se ejerce con ocasión de la actividad agraria.
Así las cosas, advertido de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente que no está evidenciado de modo alguno que sobre las referidas parcelas se ejerza alguna actividad agropecuaria, es decir no se verifica de las actas del expediente, la condición y vocación agraria del terreno o su vinculación clara con dicha actividad, siendo todo lo contrario, que sobre ellas se realizan trabajos de tornería (trabajos mecánicos), se debe sin lugar a dudas establecer que compete a la jurisdicción civil, el conocimiento de la presente acción de prescripción adquisitiva. ASI SE DECIDE.
Aclarado el tema de la competencia, esta Instancia Superior pasa a pronunciarse respecto al hecho de que el actor haya impugnado por la vía de la apelación, la decisión mediante la cual la Juzgadora de la causa se declaró Incompetente por la materia, en lugar de solicitar la regulación de la competencia como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, establecemos:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja establecida de manera muy clara la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier omisión de una formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2.001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles ...”.
Por esas razones, el constituyente de 1.999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8, dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en: “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.
Igualmente dicha Sala Constitucional reiteradamente ha establecido que en materia de recursos contra decisiones, el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresó la autorizada opinión de, Dr. Piero Calamandrei, al señalar que “...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” Instituciones de Derecho Procesal Civil, La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
De allí que no hay dudas que, lo importante es tomar en cuenta el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada para que conozca de la decisión del Juzgado del grado inferior, esto es, se debe valorar la manifestación inequívoca de su voluntad de expresar su desacuerdo con la decisión y por tanto su intención de que la misma sea revisada por la Instancia Superior, por lo que el hecho de no haber expresado el diligenciante que solicitaba la regulación de competencia, sino que apelaba, no debe ser óbice para que esta instancia declare admisible el recurso así propuesto, pues ciertamente es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. ASI SE DECIDE.
Es así que, en atención a lo anterior debemos precisar que este hecho, el no haber solicitado la regulación de competencia, sino el haber apelado, no debe impedir revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, ya que se estaría creando indefensión al apelante, pues se le limitaría o privaría el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, y de ser así, estaríamos permitiendo que por la omisión de una formalidad, se sacrifique la justicia, el cual a todas costas estamos obligados a impedir. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo establecido en esta sentencia, se debe determinar que la admisión de la presente apelación está ajustada a derecho, lo cual adminiculado a lo establecido supra de que, el conocimiento por la materia corresponde a la Jurisdicción Civil, estamos obligados a declarar Con Lugar la apelación intentada por el abogado Ronny Cordero en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, a través de la cual impugnó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Junio de 2.017, mediante la cual se declaró Incompetente por la materia y en consecuencia declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, debe el Juzgado de la causa seguir conociendo de la misma, en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la sentencia recurrida.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta en fecha 15 de Junio de 2.017, por el Abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al haberse declarado dicho Juzgado INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira en contra de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, por motivo de Prescripción Adquisitiva, señalando como competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE POR LA MATERIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio.
Que así regulada la competencia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Julio del dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 12:30 p.m. Conste.
(Scria.)
HPB/ELdeZ/Marysol Q.
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