REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°

Asunto: Expediente Nº 3.471

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALTAGRACIO VALENZUELA GIMENEZ y EVA CRISTINA DURAN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.091.241, de profesión médicos, titulares de las cédulas Nros. 1.117.349 y 1.754.744, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ROGER ARNOLDO VALENZUELA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.261.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ELOY FILARDO, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico, titular de la cédula de identidad Nº 1.555.920, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogado que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 17/02/2.017, por el ciudadano Manuel Eloy Filardo, asistido por el abogado Manuel Parra Escalona, parte demandada en la presente causa en contra de la sentencia dictada en fecha 16/02/2.017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo intentado por los ciudadanos Freddy Valenzuela y Eva Cristina Duran en contra del ciudadano Manuel Eloy Filardo, y en consecuencia de lo anterior, ordena el desalojo del local comercial identificado como A-3, ubicado en la Avenida 32, Avenida Alianza con calle 23, Edificio Valenzuela, piso 1 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y hacer entrega a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales del referido inmueble libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió cuando celebró el contrato de arrendamiento.
Condenó a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 280.000,oo) por concepto de cánones vencidos y TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 327.462,20), por concepto de gastos comunes, condenando al pago de las costas a la parte demandada.
III
DE LAS ACTAS PROCESALES SE OBSERVAN LA OCURRENCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES

En fecha 25/10/2.016, los ciudadanos Freddy Valenzuela y Eva Cristina Duran, asistidos por su apoderado judicial, abogado Roger Valenzuela Gimenez, presentaron escrito en el que demandan por Desalojo de Inmueble al ciudadano Manuel Eloy Filardo. Acompañó anexos (folios 01 al 15).
Consta al folio 3 del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 25/08/2.016 por los demandantes, ciudadanos Freddy Altagracio Valenzuela Gimenez y Eva Cristina Duran Blanco al abogado Roger Arnoldo Valenzuela Gimenez.
Por auto de fecha 27/10/2.016, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas y defensas (folio 16).
El día 11/11/2.016, los ciudadanos Freddy Valenzuela y Eva Cristina Duran, asistidos por su apoderado judicial, abogado Roger Valenzuela Gimenez, presentaron escrito en el que reformulan la demanda presentada en fecha 25/10/2.016, por Desalojo de Inmueble en contra del ciudadano Manuel Eloy Filardo (folios 19 y 20). Dicha reforma fue admitida por el a quo mediante auto dictado en fecha 14/11/2.016 (folio 21).
En fecha 23/11/2.016 el Alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de citación del ciudadano Manuel Eloy Filardo, parte demandada en la presente causa, así mismo informó al Tribunal de la causa que se entrevistó con el demandado explicándole el motivo de su visita sin embargo el mismo se negó a firmar el recibo de citación que le fue practicado, así mismo dejó constancia de que hizo entrega de copia certificada de la demanda (folio 23 y vto.).
El día 29/11/2.016 el Tribunal de la causa dictó auto en el que dispone que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación. Se libró la boleta correspondiente (folios 24 al 26).
En fecha 30/11/2.016 la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejó constancia de que le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Manuel Filardo, consignando en dos folios útiles la boleta firmada por el mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 27 al 29).
Mediante diligencia realizada en fecha 25/01/2.017, por el abogado Roger Valenzuela Gimenez, en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadanos Freddy Valenzuela y Eva Cristina Duran, solicitó al Tribunal de la causa que realice los cómputos correspondientes a los respectivos lapsos del procedimiento para la promoción de pruebas y aunado a ello solicite en la introducción de la demanda hacerle entrega del poder original en cuestión (folio 30). Dicha solicitud fue acordada por el a quo en fecha 31/010/2.017 (folio 31).
En fecha 10/02/2.017 el ciudadano Manuel Eloy Filardo, asistido por el abogado Manuel Parra Escalona, parte demandada en la presente causa, presentó escrito en el que solicita la reposición del presente juicio al estado de que sea anulado el auto de admisión de la presente demanda y sea dictado un nuevo auto de admisión que cumpla con los presupuestos y requisitos exigidos por nuestra ley procesal, sustentando y fundamentado la solicitud de reposición formulada en los razonamientos de derecho y circunstancias de hecho ordenados por el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil (folios 32 al 34). Solicitud que fue negada por el a quo mediante auto dictado en fecha 15/02/2.017 (folio 35).
Corre inserto del folio 36 al 40 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 16/02/2.017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo intentado por los ciudadanos Freddy Valenzuela y Eva Cristina Duran en contra del ciudadano Manuel Eloy Filardo. De dicha sentencia apeló en fecha 17/02/2.017, el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de abogado asistente del ciudadano Manuel Eloy Filardo, parte demandada en la presente causa, así mismo apelo de la decisión de fecha 15/02/17 (folio 42).
En fecha 01/03/2.017, el Juzgado de la causa dictó auto en el que oye la apelación en ambos efectos, ordenando su remisión a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la misma (folio 43).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 08/03/2.017 (folio 44).
En fecha 17/03/2017, mediante auto el juez a quo, señalo que se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16/02/2017, en virtud que esta alzada devolvió el expediente con oficio 60/2017, a los fines de que se pronunciara sobre cual de las apelaciones interpuesta se hacia referencia (folio 47).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 24/03/2.017, se le da entrada fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes respectivos (folios 49 y 50).
En fecha 28/04/17, el apoderado judicial de la parte actora abogado Roger Arnoldo Valenzuela Gimenez, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 03/05/2017 (folios 51 y 52).
En fecha 04/05/17, la parte demandada asistida por el abogado Manuel Parra Escalona, presentó escrito contentivo de informes, solicitando a esta Alzada revoque la sentencia apelada por dos razones: “Primera: la acción judicial incoada no ha debido ser admitida por cuanto equivocadamente se tramitó por el procedimiento oral previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil por haber considerado el tribunal de la causa que mi persona desarrollaba y ejecutaba usos y prácticas mercantiles en un local que ocupo como médico gastroenterólogo está excluido de la aplicación de la Ley de Regulación Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme a los artículos 2 y 4 de la mencionada ley. Segunda: En la causa apelada la parte demandante nada probó para demostrar los asertos y alegatos contenidos en su escrito libelar, y siendo que en el caso de autos no operó la confesión ficta conforme a los criterios citados de las salas constitucional y de casación civil de nuestro Máximo Tribunal, la acción judicial intentada debe ser declarada improcedente y sin lugar” (folios 54 al 58).
En fecha 15/05/2017, el apoderado judicial de la parte actora abogado Roger Arnoldo Valenzuela Gimenez presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada (folio 59).

De la demanda:
En fecha 25/10/2.016, los demandantes, ciudadanos Freddy Altagracio Valenzuela Gimenez y Eva Cristina Duran Blanco, asistidos por su apoderado judicial, abogado Roger Arnoldo Valenzuela Gimenez, presentaron escrito contentivo de demanda por Desalojo de Inmueble al ciudadano Manuel Eloy Filardo, alegando en el referido escrito que desde hace más de veinte (20) años su representada actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregó al ciudadano Manuel Eloy Filardo la posesión del local comercial “A-3”, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de médico. Que el local fue totalmente acomodado y finalmente comenzó sus operaciones comerciales de médico. Que su representada le entregó al demandado debidamente suscrito con la sola firma de su representante legal, Dr. Freddy Altagracio Valenzuela Gimenez el contrato de arrendamiento, tal y como lo establece la ley anterior, pero es el caso que el demandado nunca hizo caso a todo lo que se le proponía para regularizar su situación como inquilino normal dentro del Edificio Valenzuela, todo el tiempo que ha transcurrido pagando lo que el estimaba ha estado sin contrato, tal es el caso que para la prueba de ello consignó en ese acto copia de los contratos que en su debida oportunidad se le hacía llegar pero nunca los firmaba, aún estableciéndolo el artículo 13 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que el demandado hiciera sus observaciones y suscribiera dicho contrato de forma autentica conforme a la Ley. Cabe destacar que fue su representado quién le entregó en sus manos el contrato al demandado, quién lo retiró de las oficinas de sus representados y no ha mostrado su interés en suscribirlo, como tampoco de pagar ni los cánones de arrendamientos a los que se comprometió ni los gastos comunes generados como parte del mantenimiento y administración de la comunidad de inquilinos que funciona en los demás locales.
Que el canon de arrendamiento del referido local comercial es de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 56.000,oo) mensuales y no han sido pagados los correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.016. Que los gastos comunes que han sido generados por el local comercial “A-3” y que le corresponde pagar al demandado como su operador comercial ascienden a la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.486,75) correspondiente a los años desde 1.992 hasta el 2.007 respectivamente, luego desde ese año 2.007 hasta el 2.014 la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 143.568,20) y desde el año 2.015 hasta la fecha la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 32.894,oo).
Así mismo consignó el documento de propiedad del referido inmueble donde opera comercialmente con fines de lucro, sin pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento que se le entregó, ni tampoco aquellos gastos comunes de la comunidad de arrendatarios por concepto de administración y de mantenimiento de los bienes y servicios que le son comunes a todos ellos y necesarios para la realización de su actividad comercial.
Pidió al Tribunal declare:
Primero: Con Lugar la presente acción.
Segundo: Condene al demandado a pagarle a su representada las sumas de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento indicado y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 327.462,20) por concepto de los gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento.
Tercero: Condene en costas a la parte demandada por haber obligado a su representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pidió al Tribunal calcule las costas del presente juicio.
Estimaron el valor de la cuantía en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 664.000,oo), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Demanda que fue reformulada en fecha 11/11/2.016, en lo que se refiere a la estimación de la cuantía, la cual quedaría en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,oo), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia, cuyo monto asciende a DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CERO OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.937,85).

De la sentencia apelada:
En fecha 16/02/2.017 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo intentado por los ciudadanos Freddy Valenzuela y Eva Cristina Duran en contra del ciudadano Manuel Eloy Filardo, como consecuencia de lo anterior, se ordena el desalojo del local comercial identificado como A-3, ubicado en la Avenida 32, Avenida Alianza con calle 23, Edificio Valenzuela, piso 1 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y hacer entrega a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales del referido inmueble libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió cuando celebró el contrato de arrendamiento.
Se condenó a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 280.000,oo) por concepto de cánones vencidos y TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 327.462,20), condenándose al pago de las costas a la parte demandada, concluyendo el a quo en su motiva que la demanda intentada en el presente juicio es de desalojo sobre un local comercial, fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses señalados en el escrito libelar, por parte del demandado, tal cual se encuentra regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, cuyo pretensión se encuentra estipulada en el referido dispositivo legal en el artículo 40, literal a.
Y que en el caso de autos se encuentra plenamente demostrado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra tutelada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley anteriormente citado.

De las pruebas
De la parte actora anexa al libelo de demanda:
Marcado “A” copia de poder otorgado por los ciudadanos FREDDY ALTAGRACIO VALENZUELA GIMENEZ y EVA CRISTINA DURAN BLANCO al abogado ROGER ARNOLDO VALENZUELA GIMENEZ por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 25/08/2016, registrado bajo el No. 15, tomo: 43, folios 93 al 95 (folios 3 y 4).
Marcado “B” copia de contrato de arrendamiento donde se especifica que el ciudadano FREDDY ALTAGRACIO VALENZUELA GIMENEZ es el arrendador y el ciudadano MANUEL ELOY FILARDO es el arrendatario (folios 5 al 7).
Marcado “C” copia de contrato de arrendamiento donde se especifica que la ciudadana EVA CRISTINA DURAN BLANCO es la arrendadora y el ciudadano MANUEL ELOY FILARDO es el arrendatario (folios 8 al 12).
Marcado “D” copia de contrato de venta con reserva de usufructo suscrito por el ciudadano FREDDY ALTAGRACIO VALENZUELA GIMENEZ y la ciudadana EVA CRISTINA DURAN BLANCO (folios 13 al 15).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inician estas consideraciones señalando que, la apelación que motoriza el conocimiento de esta alzada en la presente causa se produce en un juicio de desalojo de un inmueble apto para la actividad comercial intentado por los ciudadanos Freddy Altagracio Valenzuela Gimenez y Eva Cristina Duran, debidamente asistidos por el abogado Roger Arnoldo Valenzuela, en contra del ciudadano Manuel Eloy Filardo, que fuera declarada con lugar por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2.017, pues la juzgadora a quo consideró que en este caso, están presentes los elementos de la confesión ficta, a decir: a) La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. De allí que dicha impugnación fuese ejercida por la parte demandada.
En este orden, se debe establecer que como resultado de dicho recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar su total proceder y desarrollo.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De conformidad con la norma y las jurisprudencias citadas, siendo como ha quedado establecido, que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, cuya apelación fue oída libremente, este juzgador por efecto de ese recurso, debe reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por el Juez del Tribunal de Municipio.
Además de lo anterior, se debe señalar que, se desprende que la parte demandada presenta escrito de informes ante esta instancia en el que, entre otras cosas señala: en primer lugar que la presente acción debe ser declarada inadmisible, en razón de que siendo que el local sobre el cual recae la acción de desalojo fue arrendado para un consultorio médico, por tanto excluido de la aplicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no debió tramitarse por el procedimiento oral, sino por el procedimiento breve, ambos establecidos en el Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar que, en este caso, no operó la confesión ficta, figura utilizada por la juez de la causa para declarar con lugar la acción aquí propuesta, toda vez que en la relación contractual arrendaticia que une a los aquí contendientes no se ha verificado que se hubiese cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como lo son las contenidas en sus artículos 13 y 14, las cuales le establecen obligaciones al arrendador, que a su vez son derechos de los arrendatarios.
Así en este contexto, y dentro de esas facultades como ha quedado escrito que, la presente apelación me ha otorgado competencia para asumir el conocimiento del asunto y con ello la obligación de revisar totalmente su proceder y desarrollo, mas aún cuando en el escrito de informes se han señalado hechos contrarios al orden público, pudiendo ser generadores de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, que de ser ciertos cambiarían la suerte del proceso, procede este juzgador en ejercicio de la función tuitiva del orden público, a establecer lo que a continuación sigue:
Con relación a que la presente acción debe ser declarada inadmisible, en razón de que siendo que el local sobre el cual recae la acción de desalojo fue arrendado para un consultorio médico, por tanto excluido de la aplicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que no debió tramitarse por el procedimiento oral, sino por el procedimiento breve, debe este juzgador expresar que si fuera procedente esta denuncia, las consecuencias de la misma no seria en este caso, la inadmisibilidad de la demanda, sino que traería la posibilidad de decretarse la nulidad y reposición al estado de admitirse nuevamente la demanda por el procedimiento breve. ASÌ SE DECIDE.
Ahora bien, para determinar si ciertamente la ley que debe aplicarse en este caso, es la Decreto Con Rango, Valor y Fuerza Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, como lo afirma el denunciante, se debe en principio, verificar de los autos, la cualidad del arrendatario para obtener la actividad que este desarrolla en dicho inmueble, toda vez que no existe en autos un contrato escrito del cual se desprenda la actividad que se ejerce en dicho local, ni ninguna otra prueba, por lo que en este caso, conforme lo señala el demandante en su libelo, y de lo afirmado por el demandado en su escrito de informes (recordamos que no contesto la demanda, ni promovió pruebas), y no existiendo prueba en contrario, como lo establece el Único Aparte del artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, debemos concluir que el arrendatario emplea dicho local para consultorio médico, toda vez que es un profesional de la medicina, por tanto no se trata de un inmueble destinado a la actividad comercial. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, establecido como ha quedado que, el local objeto del presente juicio fue arrendado para ser empleado como consultorio médico, es decir, no se trata de un inmueble destinado a la actividad comercial, no hay dudas que el vínculo contractual que los une queda excluida de la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por mandato de su artículo 4º. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que la relación contractual que une a los aquí contendientes está excluida de la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y por tanto la ley aplicable es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procede a establecer si el hecho de que la presente causa se encausara por los trámites del procedimiento oral, y no por el procedimiento breve, acarrea su nulidad y subsiguiente reposición.
En este caso, si bien es cierto, conforme ha sido criterio constante de las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que no le está dado a ningún juez subvertir los trámites esenciales del procedimiento, que son de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, no menos cierto es, que cuando este procedimiento amplia los lapsos, es decir, no los limita, no hay violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa.
Conforme a lo anterior, y en atención que el procedimiento oral por el cual fue encausada la presente causa, concede a las partes lapsos mas amplios, tanto como para contestar la demanda, y el probatorio, es que a criterio de quien juzga, no procede en este caso, la nulidad de lo actuado, ni su subsiguiente reposición, menos la inadmisibilidad de la pretensión. ASI SE DECIDE.
De seguidas nos pronunciaos, sobre el argumento que en esta causa no operó la confesión ficta, toda vez que en la relación contractual arrendaticia que une a los aquí contendientes no se ha verificado que se hubiese cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo son las contenidas en sus artículos 13 y 14, las cuales le establecen obligaciones al arrendador, que a su vez son derechos de los arrendatarios, debemos establecer que, como quiera que fue señalado supra en esta sentencia que, la relación arrendaticia que vincula a las partes aquí contendientes está excluida de la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, mal puede establecerse que dicha relación contractual tiene que estar sometida al imperio de la citada ley, de allí que no se verifica en este caso, que las normas contenidas en ella imperen en el presente caso. ASI SE DECIDE.
De esta manera quedan desechados los argumentos explanados por el demandado en su escrito de informes presentado ante esta instancia. ASI SE DECIDE.
Conforme ha quedado expresado que fueron desechados los argumentos expuestos por el demandado en su escrito de informes, se procede a verificar si en este caso, conforme lo determinó la juez a quo operó la confesión ficta, toda vez que se dieron los elementos para decretarla o si por el contrario, no están dados los mismos, por no concurrir todos los elementos de dicha figura procesal, en este caso, atendiendo los parámetros de la Decreto¬ con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así se tiene, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz, al que se rehúse a contestar la demanda, la cual producirá efectos de confesión, mientras que no pruebe nada que le favorezca y no sea contraria a derecho la petición.
Dicho artículo dispone lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

La doctrina ha señalado que la confesión ficta, es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezca, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.
...Omissis...
“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

No hay dudas que se desprenda del análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios citados que, para que se configure la Institución de la Confesión Ficta, se requiere que se den de manera concomítenle los siguientes supuestos: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría dicha institución. ASÍ SE DECIDE.-
En el caso que ocupa a este juzgador, se tiene:
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho.
Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Así que, descendiendo a las actas se constata que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación según se desprende de la diligencia de fecha 23 de noviembre del 2016, suscrita por el alguacil de dicho tribunal, lo cual complementado con la actuación de la secretaria de dicho juzgado según diligencia de fecha 30 de noviembre del 2016, de haber cumplido con la notificación del 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es el de haber notificado al demandado, sobre su negativa de haber firmado la boleta de citación, en este caso se desprende que el demandado recibió personalmente dicha notificación, toda vez que suscribió dicha notificación, con lo cual no hay dudas de que fue citado personalmente.
A partir del día siguiente de dicha diligencia (30/11/2016), comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento conforme a lo ordenado en el auto de admisión y en la boleta de citación, no observándose de los autos que conste escrito de contestación, por lo que no hay dudas que se da este primer supuesto. ASI SE DECIDE.
2º Que no probare nada que le favorezca.
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
Con relación a este elemento, al igual que ocurrió con la contestación, no consta en autos que la parte apelante o demandada hubiese promovido prueba alguna que pudiese enervar o paralizar la presente acción, por lo que es forzoso establecer que también esta presente este segundo elemento. ASI SE DECIDE.
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.”

Siguiendo este orden de ideas, en cuanto al hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso,
corresponde al Tribunal constatar el literal “3º” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho,
En este sentido, es importante citar el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:
Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

De allí que las disposiciones del referido Decreto Ley tengan carácter de orden público. Por tanto, obliga a quien juzga a velar su cumplimiento.
En este caso, amparado en esta cualidad o condición que ostentan las normas contenidas en el citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe señalar que antes de verificar si esta condición de no ser contraria a derecho esta presente en la presente causa, se debe realizar previamente la calificación del contrato de arrendamiento que une a las partes, a objeto de conocer si se está en presencia de un “contrato a tiempo determinado” o, por el contrario, corresponde a otro “por tiempo indefinido”; ya que es la única manera para conocer a ciencia cierta que tipo de acción debe ejercitarse. Lo anterior viene dado por el hecho de que en este tipo de acción, esto es que, lo que se tramita conforme a las normas contenidas en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no le esta permitido al actor escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues en estos casos, los jueces tienen la facultad para calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante.
Por tanto, para determinar en este caso, la procedencia o no de la confesión ficta, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la relación contractual arrendaticia de autos.
Así, los artículos 33 y 34 de la aludida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevén:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”

De las normas citadas podemos deducir, que de una relación contractual arrendaticia pueden derivarse varios tipos de demandas, entre ellas tenemos: por desalojo, por cumplimiento, por resolución, por cobro de bolívares, por resarcimiento de daños y perjuicios, por nulidad y otras. Y entre ellas se debe distinguir, si el contrato que da origen a la relación arrendaticia que une a las partes es determinado en el tiempo, o por el contrario es indeterminado.
Lo anterior es pertinente por lo siguiente: a) el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, procede únicamente en los contratos a tiempos determinados; no siendo idóneo dicho juicio, cuando no medie un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado; b) como tampoco es idóneo el juicio por resolución o cumplimiento, cuando existiendo un contrato escrito, este se convierte en indeterminado, por haber operado la tacita reconducción; o cuando se trata de contratos verbales, ya que lo procedente es la acción de desalojo, a los fines de que el inquilino entregue el inmueble.
En concreto, se establece que, se requiere para la procedencia de la acción de desalojo como la que nos ocupa, la existencia de un contrato escrito convertido a tiempo indeterminado o de un contrato verbal. Al respecto se observa que conforme se desprende de autos, no existe contrato escrito suscrito entre el arrendador y el arrendatario, lo que nos obliga a precisar que dicha relación contractual es la que se denomina indeterminado en el tiempo. ASI SE DECIDE:
En consecuencia de lo anterior, esto es, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, por tanto indeterminado en el tiempo, considera este juzgador que la acción de desalojo, aquí intentada, es la idónea, es decir no esta prohibida por la ley. ASÍ SE DECIDE.
En este elemento, citamos parte de lo que al respecto opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:

(Omissis)
…En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”

De allí, que al estar la presente acción concebida en la ley, es indudable que la misma no es contraria a derecho, sino que por el contrario, que tiene su asidero jurídico en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que se da el tercer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, al verificarse que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NO PROMOVIÓ PRUEBAS en el lapso procesal establecido, y por cuanto LA DEMANDA NO ES CONTRARIA A DERECHO, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano Manuel Eloy Filardo.
Como resultado de todas las motivaciones expuestas suficientemente, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por el ciudadano Manuel Eloy Filardo, asistido por el abogado Manuel Parra Escalona, parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
IV
DECISIÓN

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, ejercida en fecha 17 de febrero de 2017, por el ciudadano Manuel Eloy Filardo, asistido por el abogado Manuel Parra Escalona parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de Desalojo intentado por los ciudadanos Freddy Valenzuela y Eva Cristina Duran en contra del ciudadano Manuel Eloy Filardo, y ordenó el desalojo del local comercial identificado como A-3, ubicado en la Avenida 32, Avenida Alianza con calle 23, Edificio Valenzuela, piso 1 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y hacer entrega a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales del referido inmueble libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió cuando celebró el contrato de arrendamiento.
TERCERO: SE CONDENA en costas del presente recurso a la parte apelante por haber resultado vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil diecisiete. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:28 de la tarde. Conste.-
(Scria.)