EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3496
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LESVIA JOSEFINA CAMPO PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.142.893.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JORGE RAFAEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.843.927 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.459.
PARTE DEMANDADA: HEDEREDOS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS SALIM ACHURI.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 08/06/2017, por la ciudadana Lesvia Josefina Campo Peña asistida por el abogado Jorge Rafael Torres, contra auto dictado en fecha 30/05/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda por Prescripción Adquisitiva.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 10/05/2017, la ciudadana Lesvia Josefina Campo Peña, asistida por el abogado Jorge Rafael Torres, presentó escrito contentivo de demanda por Prescripción Adquisitiva con sus respectivos anexos, contra todos los herederos desconocidos de quien en vida se llamara Salim Salmo Achuri (folios 1 al 21).
En fecha 11/05/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a quien por distribución le correspondió el presente expediente, procede a darle entrada (folio 22).
Mediante auto de fecha 16/05/2017, la juez a quo insta a la parte actora a corregir el libelo de la demanda, en relación a indicar correctamente al Tribunal, nombre, apellido y domicilio de él o los demandados y el carácter que tienen, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, en caso contrario negará su admisión (folios 23 al 25).
Mediante escrito de fecha 23/05/2017, la actora asistida de abogado, manifestó al a quo, que no pudo cumplir con la exigencia de corregir el libelo indicando la presencia de herederos conocidos, por cuanto fue por esa razón que solicitó la citación por edicto emplazando a los herederos desconocidos (folio 26).
La juez a quo en fecha 30/05/2017, dicta auto declarando inadmisible la demanda, por cuanto no subsanó la parte actora lo señalado por auto de fecha 16/05/2017, y por haber recibido repuesta de manera extemporánea (folios 27 y 28).
En fecha 08/06/2017, compareció la ciudadana Lesvia Josefina Campo asistida de abogado y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 30/05/2017 (folio 29).
En fecha 09/06/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio número 02/06/2017, a este Juzgado Superior (folios 30 y 31).
En fecha 15/06/2017, fue recibido el expediente en esta Alzada, procediendo a dar entrada fijando el décimo (10°) día de despacho siguientes para que las partes presenten Informes (folios 32 y 33).
En fecha 30/06/2017, el tribunal deja constancia que las partes no presentaron informes ni por si ni a través de los apoderados y se fija para sentencia (folio 34).
De la Demanda:
Señala la actora asistida del abogado Jorge Rafael Torres que desde hace veintisiete (27) años, aproximadamente, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, ánimo de dueña, tanto de un terreno como de una bienhechuria sobre el construida, la cual ha poseído a titulo de vivienda principal y única, realizando actos posesorios desde el año 1992 hasta la presente fecha sobre el siguiente bien inmueble: Terreno cuya extensión es de Ocho Metros con Treinta Centímetros (8,30M.) de frente por treinta metros (30M.) de fondo; cual está ubicada entre calles 7 y 8 de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; y alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa y solar de Luis García; SUR: casa de Juan López López; ESTE: calle 7 de por medio, y que es su frente; y OESTE: calle 8 y casa del partido A.D. Que sobre ese terreno, ha mejorado, acabado y ampliado una bienhechuria que para el año 1992 era de las siguientes características: casa de habitación tipo quinta, paredes de bloque, techo de asbesto con cielo razo, piso de granito, puertas y ventanas de madera, vidrio e hierro, dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) habitación de servicio, una (1) sala de baño, una (1) cocina, dos (2) corredores con techo de asbesto, uno de ellos tiene lavadero y tanque de agua, garaje, piso de granzón. Que en los veintisiete (27) años, aproximadamente, que ha estado en posesión del inmueble (terreno y bienhechuria); ha limpiado y mantenido el terreno, incluso realizando mejoras, acabados y remodelaciones a las bienhechurías, como coloración de techo raso a las habitaciones y colocación de las puertas; también se sustituyeron las paredes perimetrales y el techo de asbesto de la cocina, inhalándose además todo el sistema de aguas servidas y aguas blancas, con sus respectivas tanquillas, y el sistema eléctrico; instalaciones de baldosas en los baños y remodelándose las ventanas, y realizando siempre mantenimiento, pinturas y cuidado de la casa en general. Que dicha ocupación, posesión y permanencia la realizó sin violencia, sino que le fue facilitado por su propietario Salim Salmo Achuri. Que el terreno y la bienhechuria, sobre el construidas, pertenece en propiedad de quien en vida se llamara Salim Salmo Achuri, sirio, quien falleció el 13/02/1991 y dicha propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 18, folios 38 vto. al 41 vto., Tomo adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1986.
Que fundamenta la demanda en los artículos 772, 1.953, 1.977 del Código Civil y los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace en este acto a todos los herederos desconocidos de quien en vida se llamara Salim Salmo Achuri, sirio, mayor de edad, cédula de identidad número. 637.467, para que convengan: PRIMERO: solicita que los herederos desconocidos, si existieren, del de-cujus Salim Salmo Achuri, reconozcan su derecho de propiedad por Prescripción Adquisitiva, prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. SEGUNDO: Requiere, del tribunal, la citación mediante edicto emplazando a los herederos desconocidos del de-cujus, y a quienes se crean tener derechos sobre el referido inmueble, de conformidad con lo previsto en los artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 692 del precitado código. TERCERO: Las costas y costos del proceso.
Estima la demanda en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000, 00 Bs.), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada unidad tributaria, es decir, en DOS MIL (2.000) Unidades Tributarias.
Pruebas cursantes en autos:
Al Libelo de Demanda acompañó:
1. MARCADO “A” Copia simple de acta de defunción N° 98 del ciudadano Salim Salmo, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 10).
2. Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana Lesvia Josefina Campo Peña (folio 11).
3. MARCADO “B” Copia simple de documento protocolizado de la compra venta realizada por el ciudadano Juan Hernández Hernández al ciudadano Salim Salmo, sobre una casa tipo quinta ubicada entre calles 7 y 8 de Araure, por el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael Onoto del Estado Portuguesa, documento registrado en fecha 07/07/2016, bajo el Nro. 18, folios 38 vto. al 41 vto. Tomo Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.968 (folio 12 al 18).
4. MARCADO “C” Copia certificada de certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, sobre un inmueble constituido por una casa y un lote de terreno propio, ubicado entre calles 7 y 8 de Araure municipio Araure y alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa y solar de Luis García; SUR: casa de Juan López López; ESTE: calle 7 de por medio, y que es su frente; y OESTE: calle 8 y casa del partido A.D. (folio 19 al 21).
Del Auto Apelado:
La Juez a quo señala entre otras cosas lo siguiente:
¨ En tal sentido, de las circunstancias de hecho y de derecho antes señaladas, se evidencia que la parte actora quien pretende PRESCRIPCION ADQUISITIVA del inmueble descrito en autos y que propiedad del De Cujus Salim Salmo Achuri, en primer lugar, NO subsano lo señalado mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017, dentro del lapso concedido. Segundo, que la parte actora, ha incurrido en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, el cual se encuentra establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, up supra citado, específicamente en su numeral segundo (2°) por el hecho de que no señaló expresamente: el nombre, apellido y domicilio, contra quien se encuentra dirigida la presente acción, limitándose solo a señalar que demanda a los herederos desconocidos del De Cujus Salim Salmo Achuri, lo cual para esta Juzgadora resulta insuficiente, ya que el Código Civil Adjetivo, es bastante claro en el sentido de que se debe identificar contra quien va dirigida la acción pretendida. De igual forma, se observa, que ante la solicitud realizada por este despacho, de corregir el libelo presentado en fecha 10 de mayo de 2017, se recibió repuesta de manera extemporánea, y de la cual se extrae que: la parte demandante manifiesta no poder cumplir con la exigencia de corregir el libelo indicado la presencia de herederos conocidos.
De este modo, en razón de lo antes expuesto, considera el Tribunal, que la actora no cumplió a nuestro entender con su carga procesal de presentar junto al libelo de la demanda, la identificación correspondiente a la parte contra la cual pretende dirigir la presente acción (herederos conocidos), lo cual es necesario pata la admisión del presente asunto, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 341 ejusdem. Así se decide. ¨
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha sido narrado, se precisa que el presente recurso de apelación que motoriza a este órgano jurisdiccional, surge con ocasión a la acción que por prescripción adquisitiva intentó la ciudadana Lesvia Josefina Campo Peña, contra los herederos desconocidos de quien vida respondiera al nombre Salim Salmo Achuri. En este caso, dicha apelación va dirigida a atacar la decisión de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictada en fecha 30 de mayo de 2017, en la que declaró la inadmisibilidad de dicha acción.
En este contexto de dicha decisión se desprende que la declaratoria de inadmisibilidad la fundamenta la juez a quo, entre otras cosas en lo siguiente:
En que mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017, se apercibió al demandante de corregir el libelo de demanda toda vez que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedió un plazo de tres (3) días para hacerlo, lo cual no cumplió, es decir, no lo subsanó dentro del lapso concedido, incurriendo de esta manera en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda contenido en el citado artículo 340, concretamente en su numeral 2º, esto es, el hecho de no haber señalado expresamente el nombre, apellido y domicilio, contra quien va dirigida la acción en comento.
Determinado las razones esgrimidas por el a quo, para no admitir la demanda, y como quiera que este punto, esta íntimamente ligado o vinculado al principio del derecho de acceso a la justicia, lo que nos ordena a evitar o dejar a un lado, en lo posible, los obstáculos que impidan o menoscaben ese derecho, lo que hace obligatorio citar lo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que ordena:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Es evidente que el sentido que orienta dicha norma, sin duda alguna, es que los juzgados que sean competentes, tanto por la materia y cuantía, y que reciban demandas en las que se pretenden hacer valer judicialmente derechos, deben ser admitidas, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, lo que se desprende de dicha norma, cuando en forma imperativa señala “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
De allí que al margen de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este orden, es decir, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, o no se encuentre en estos supuestos, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, considera que la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Nuestra Sala Civil, en innumerables fallos, ha establecido lo que debe tener en cuenta el juez, para poder declarar in liminis litis la inadmisibilidad de la demanda. Entre estas sentencias tenemos, la proferida en fecha 26 de marzo de 2014, en el Exp. 13-621, en la cual reiteró su criterio esbozado en la sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, la cual a su vez había reiterado el criterio sostenido en las sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227; igualmente en dicho fallo, nuestra Sala Civil, se refirió al criterio de nuestra Sala Constitucional aplicado en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000 y en la sentencia N°. 1764 de fecha 25/9/2001).
La referida sentencia, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
omissis..”En este orden de ideas, estima la Sala pertinente realizar las siguientes reflexiones. La justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…”. Con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo y otra, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
‘…La Sala, para resolver observa:
‘El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala)…”.
En el caso que se analiza el ad quem, ratificando lo decidido por el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que la demanda “no…determina ni precisa un pedimento concreto de resolución o cumplimento de contrato…”.
Contrario a lo declarado por ambas instancias, la Sala observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
Del transcrito se deduce, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), no deben interpretarse con tal rigidez los principios procesales de acceso a la justicia de manera que lleguen a imposibilitar sin asidero legal alguno el ejercicio de la acción, pues, se repite, la interpretación de los mismos debe tender a facilitar a los justiciables, tal acceso.
Con base en lo expuesto, concluye la Sala que ambas instancias violaron el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con un evidente menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa de los accionantes, que trajo como consecuencia la violación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violentando asimismo, el principio constitucional pro actione, asunto que interesa al orden público…omissis”
No hay dudas que se desprende claramente, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, criterios que este juzgador comparte, y en atención a ello, no debe un juez declarar in limine litis, inadmisible una demanda, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, por lo que solo se declarará inadmisible cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. ASI SE DECIDE.
De allí que, a criterio de quien aquí juzga, la juez al considerar que al faltarle al libelo de demanda, las menciones exigidas en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, incurrió en uno de los supuestos de inadmisibilidad, erró, pues tal como se desprende de los criterios esbozados en la sentencia supra citada, dichos supuestos son los contenidos en el artículo 341 del citado código adjetivo, fuera de estos, no estamos autorizados para declarar in liminis litis inadmisible la demandas que sean presentadas. ASI SE DECIDE.
Así tenemos que en cuanto a la ausencia en la demanda de los requisitos exigidos en los ordinales 2, 4 y 5, del artículo 340 ejusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0239, de fecha 24/4/1998,Exp. 96-0505, señaló al respecto: “De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa….”
De allí que, establecido como ha quedado en los argumentos planteados, que las razones esgrimidas por el a quo para decretar la inadmisibilidad de la presente pretensión, no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que de aceptarla les conculcaríamos al demandante, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho. ASI SE DECIDE.
En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 08 de Junio de 2017, por la ciudadana Lesvia Josefina Campo Peña asistida por el abogado Jorge Rafael Torres en contra del auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de la demanda por Prescripción Adquisitiva. ASI SE DECIDE.
Por tanto se concluye que, debe el Juez de primera instancia pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente demanda, dejando de lado las razones aquí desechadas, lo que no impide que pueda declarase inadmisible in liminis litis, si se detectara una de las causales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se debe declarar con lugar la apelación y revocado el auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda por Prescripción Adquisitiva.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de Junio de 2017, por la ciudadana Lesvia Josefina Campo Peña asistida por el abogado Jorge Rafael Torres en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de Mayo de 2017, que declaró inadmisible la demanda.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de Mayo de 2017, en consecuencia. debe el Juez de primera instancia pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente demanda, dejando de lado las razones aquí desechadas, lo que no impide que pueda declarase inadmisible in liminis litis, si se detectara una de las causales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste:
(Scria.).
HPB/ELdeZ/mp
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