REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207º y 158º
ASUNTO: Expediente N°: 3.487
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1.974, bajo el N° 22, folios 39 al 56.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. NAUAL NAIME YEHIL y MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.647.614 y 13.843.445 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.635 y 90.461, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 18 de Marzo de 2.009, bajo el N° 27, Tomo 9-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ABGS. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO Y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.842.793 y 18.800.601, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.315 y 183.450, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 21/03/2.017, por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Construcciones Montajes y Metalúrgica Santa Ana, C.A., en contra el auto dictado en fecha 20/03/2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se niega la solicitud de la representación de la parte demandada, en el sentido que se acuerde la prórroga del lapso para consignar los recursos para las fotocopias necesarias para la evacuación de la prueba de informes.
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 17/11/2.015, el abogado NAUAL NAIME YEHIL, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., demandó por indemnización por daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A. (folios 01 al 19).
Mediante auto dictado en fecha 23/11/2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, a los fines que esgrima su contestación a la demanda interpuesta en su contra u opongan cuestiones previas y defensas (folio 20).
El día 21/04/2.016, comparecieron los abogados JULIO CESAR CASTELLANO PACHECHO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, consignando escrito de contestación a la demanda (folios 21 al 33).
En fecha 31/05/2.016, comparecieron los abogados JULIO CESAR CASTELLANO PACHECHO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, consignando escrito de promoción de pruebas (folios 34 al 51).
En fecha 07/11/2.016 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación ejercida en fecha 04 de julio de 2016 y revoca parcialmente el auto dictado solo en lo que respecta a la no admisión de la prueba de informes promovida por el demandado (folios 52 al 56).
En fecha 25/11/2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio N° 257/2016, remitió el presente expediente al Tribunal de origen.
En fecha 01/12/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto concediéndole a la parte demandada un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de dicha prueba (Folio 59)
Consta en diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la demandada abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, donde solicitó se le conceda nueva prórroga para consignar los emolumentos de fotocopiado necesario para la evacuación de la prueba de informes (Folio 62)
En fecha 20/03/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde niega la solicitud de la representación de la parte demandada, en el sentido que se acuerde la prórroga del lapso para consignar los recursos para las fotocopias necesarias para la evacuación de la prueba de informes (Folio 63)
En fecha 21/03/2.017, compareció el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, coapoderado judicial de la parte demandada, consignando diligencia donde apela del auto dictado en fecha 20/03/2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 64).
En fecha 28/03/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del presente asunto mediante oficio N° 0850/114, de fecha 21/04/2017, a este Tribunal de alzada (folios 65 y 68).
En fecha 03/05/2.017 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada a la presente causa y fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes (folio 70).
DEL LIBELO DE DEMANDA
Señala la apoderada actora que en marzo de 2.015, COPOSA decidió adjudicar la ejecución de la obra a Construcciones Montajes y Metalúrgica Santa Ana, C.A., mediante la orden de compra N° 11.888, con la descripción Fabricación e instalación pipe Racks para interconexión de tanques crudo de nueva refinería y refinería actual PRY-018, por un monto de Cuarenta Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con 85/100 Céntimos (Bs. 40.948.587,85), pactando la entrega de un anticipo destinado exclusivamente a la adquisición de determinados materiales para la primera fase de la obra, y el resto según valuaciones, con un tiempo de ejecución de 22 semanas. Fue acompañada marcada con la letra “B”, oferta planteada por Construcciones Montajes y Metalúrgica Santa Ana, C.A.
Prosiguen exponiendo que en fecha 06 de marzo de 2015, su representada entregó el anticipo a Construcciones Montajes y Metalúrgica Santa Ana, C.A., por la cantidad de Veinticinco Millones Setenta Mil Doscientos Treinta Y Siete Bolívares Con 02/100 Céntimos (Bs. 25.070.237,02), mediante transferencia bancaria del Banco Mercantil N° 06200010428, efectuada en igual fecha, que según los términos pactados seria destinado exclusivamente a la compra de materiales específicos y determinados, que debían ser adquiridos por la contratista, en los precios ofertados en la licitación, y entregados por esta en las instalaciones de COPOSA, según se detalla en el cuadro inserto al folio 3 del libelo.
Que el mencionado anticipo se cargó en factura N° 1563, soportada a su vez por la valuación N° 1 de fecha seis 06 de abril de 2015, recibida por COPOSA en fecha 08/04/2015, de la cual consta que el material recibido hasta esa fecha para el Ítem N° 16 suministro de estructura metálicas de perfiles HEA 160 en acero ASTM-A36 para columnas. Cantidad de 21.555,76 kg (59) unidades fue de Trece Mil Quinientos Dieciocho con 01/100 kilogramos (13.518,01 kg), equivalente a treinta y siete (37) perfiles, con un costo de Tres Millones Cuatrocientos Ocho Mil Quinientos Sesenta Y Seis Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 3.408.566,22).
Que los únicos materiales recibidos para la fecha 08/04/2015, son los siguientes: 1)- Guía de despacho: N° 00006, fecha de guía: 13/03/2015, cantidad de perfiles: 06, 2)- Guía de despacho: N° 00018, fecha de guía: 20/03/2015, cantidad de perfiles: 12, y 3)- Guía de despacho: N° 00024, fecha de guía: 25/03/2015, cantidad de perfiles: 19.
Que para el 08/04/2015, quedaba pendiente por recibir la cantidad de ocho mil treinta y siete con 75/100 kilogramos (8.037.75 kg), equivalentes a veintidós (22) perfiles HEA 160 en acero ASTM-A36 para columnas, con un costo de dos millones veintiséis mil setecientos dieciocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.026.718,66), cantidad resultante al restar las unidades ya recibidas (37) de las (59) unidades que estaba previsto adquirir según acuerdo.
Que en fecha 13 de abril de 2015, se le dio inicio a la ejecución de la obra, quedando pendiente la entrega de los materiales faltantes.
Que en fecha 15 de abril de 2015, el proveedor emitió nueva factura, signada con el N° 1573, por un monto de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Noventa Y Dos Bolívares con 30/100 (Bs. 2.250.392,30), la factura fue recibida por COPOSA en fecha 20/04/2015, para su revisión previa al pago; no obstante, se detectó que al sumar el monto de la factura N° 1573 con el monto de la factura N° 1563, se excede el monto anticipado otorgado, en Un Millón Trescientos Cinco Mil Novecientos Noventa Y Cinco Bolívares Con 25/100 (Bs. 1.305.995,25).
Que se verificó el inventario de todos los materiales recibidos, constatando con los registros de entradas de materiales al almacén de Nuevos Proyectos y salida de materiales hacia la obra ya que paralelamente se había iniciado la ejecución, encontrándose que para el 5 de mayo de 2015 había una existencia de veintitrés (23) perfiles.
Que el 24 de abril de 2015, la demandada informó a COPOSA de un incremento en el precio de la fabricación e instalación de PIPE RACK, lo que derivó en la terminación anticipada del contrato y COPOSA se vio en la necesidad de iniciar el proceso para asignar la obra a otra contratista, a fin de no retrasar mas los trabajos.
Que en fecha 09 de julio de 2015, se efectuó nueva toma física en el almacén, verificando que todos los materiales HEA 160* 12 metros ya habían sido despachados hacia la obra, por lo que se procedió a medir las vigas instaladas en la obra, constatando una vez mas que el número de perfiles efectivamente empleados en la obra no correspondió a 452, 04 metros, equivalentes a treinta y siete (37) perfiles, cantidad que coincide con el numero de vigas HEA 160 * 12 que tuvieron entrada a la sede de COPOSA y salida del almacén hacia la obra.
Que en fecha 07 de mayo de 2015, COPOSA procedió a efectuar el pago de la factura N° 1573 mediante transferencia Bancaria N° 06200011757, del Banco Mercantil por la suma de Dos Millones Cuarenta Y Seis Mil Seiscientos Cuarenta Y Ocho Bolívares con 39/100 céntimos (Bs. 2.046.648,39) esto en virtud de la buena fe de nuestra representada que esperaba recibir los materiales faltantes y que no se retrasara la obra.
Que el 10 de julio de 2015, convocaron a la representante legal de la contratista para una reunión, a fin de requerir la entrega de veintidós (22) perfiles faltantes ya pagados o la devolución del dinero más indemnización por daños, quien afirmó que ya había entregado los perfiles. Al solicitarle que demostrara la entrega, presentó una copia simple de una supuesta guía de despacho con el N° 00025, y con fecha 26/03/2015, justificando que entregaba copia simple porque había extraviado la original.
Que al revisar detalladamente la documental y constatarla con la demás que reposaban en los archivos, todas en original, se evidenció que la misma es forjada, ya que por un lado la misma tiene solo 21 líneas y las originales tienen veintidós (22). Este hecho devela de manera incuestionable que el incumplimiento en la entrega de material faltante fue intencional, no obra de buena fe quien presenta un documento forjado para liberarse de una obligación.
Que hasta la fecha de hoy, Construcciones Montajes y Metalúrgica Santa Ana, C.A., ha causando cuantioso daños a COPOSA, toda vez que nuestra representada le entregó el anticipo, que según el acuerdo estaba destinado exclusivamente a adquirir los materiales señalados, a los precios ofrecidos, y entregarlos en la sede de COPOSA en los términos pactados, lo que evidentemente no cumplió la contratista hoy demandada.
Que Construcciones Montajes y Metalúrgica Santa Ana, C.A., ha causado una pérdida de valor de ese dinero debido a la inflación, quedando sin el dinero y sin los perfiles hasta el punto de tener que adquirirlos a mayor precio para poder proseguir la obra, lo que también conllevó a un perjuicio patrimonial, además el señalado incumplimiento en la entrega del material ha causado retrasos en la obra para la que se había contratado a la demandada, lo que acarreó incrementos en los costos, e hizo necesaria la contratación de otro proveedor para la continuación de los trabajos, todo lo cual impactó negativamente en el avance del proyecto de nueva refinería.
Que fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.273, 1.185, 1.271,1.167, del Código Civil, en los artículos 8, 124, 1.119 del Código de Comercio.
Que en el Capítulo IV del libelo de la demanda solicitó medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes del patrimonio de la demandada así como también medida preventiva de embargo.
Que en su petitorio formalmente demanda por indemnización por daños y perjuicios a Construcciones Montajes y Metalúrgica Santa Ana, C.A., para que convenga en: PRIMERO: Pagar por concepto de daño emergente derivado del incumplimiento de las obligaciones contractuales la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.329.472,00), que representa el valor, al momento de la interposición de la demanda, los materiales pagados por COPOSA y no entregados por la contratista; mas la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 243.205,96) que corresponde al impuesto al Valor Agregado pagado en su momento a la contratista, por los veintidós (22) perfiles faltantes; más la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.669.602, 12). SEGUNDO: Que condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales. TERCERO: Que ordene en la sentencia definitiva que recaiga la corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, de acuerdo a los índices de inflación indicados por el Banco Central de Venezuela, a cuyos fines solicitó que se practique experticia complementaria del fallo. CUARTO: Que se decrete medida cautelar de embargo.
Que estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.669.602, 12), equivalentes a 104.464,01 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 26/04/2.017 los abogados JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Construcciones Montajes y Metalúrgica Santa Ana, C.A., efectuaron la contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los argumentos recibidos por la parte actora, no conviniendo en ninguno, toda vez que son totalmente falsos y no se encuentran ajustados a la realidad.
Niegan que entre la empresa demandante y la demanda se haya celebrado un contrato para la construcción de Racks internos y externos en la nueva refinería.
Alegan los apoderados de la demandada que es falso, negando y rechazando que la fabricación e instalación de pipe Racks para interconexión de tanque de crudo de nueva refinería y refinería actual, ascienda al monto de Cuarenta Millones Novecientos Cuarenta Y Ocho Mil Quinientos Setenta Y Ocho Bolívares con 85/100 céntimos y también es falso que se hubiera pactado el anticipo destinado a la adquisición de determinados materiales para la primera fase de la obra.
Negaron y rechazaron que en fecha 06 de marzo de 2015, su representada haya recibido la cantidad de Veinticinco Millones Setenta Mil Doscientos Treinta Y Siete Bolívares Con 02/100 Céntimos (Bs. 25.070.237,02), que serian destinados a la compra de materiales específicos.
Manifiestan los apoderados de la demandada que es falso que nuestra representada hubiese contraído la obligación de suministrar los materiales descritos por la parte actora en el cuadro que riela al folio tres (3) del escrito de la demanda.
Niegan que para el 08/04/2015, quedara pendiente por entregar la cantidad de ocho mil treinta y siete con 75/100 kilogramos (8.037,75 kg), equivalentes a veintidós (22) perfiles.
Negaron y rechazaron que en fecha 24/04/2015, su poderdante hubiera informado a COPOSA de un incremento de precio de la fabricación e instalación de PIPE RACKS.
Rechazaron tajantemente que su representada hubiere forjado y falsificado una orden de entrega de materiales y es falso que el 10 de junio de 2015, sostuviera reunión en la cual se trató acerca del pago la entrega de los materiales o la devolución del dinero y la indemnización por daños y perjuicios.
Negaron, rechazaron y contradijeron categóricamente todos los hechos alegados en la demanda y negaron que su representada hubiere causado daño emergente a la demandante.
Negaron y rechazaron que su representada hubiera causado dichos daños a la empresa demandante y es falso que le hayan pagado la cantidad de once millones trescientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 11.329.472,00) por lo materiales no entregados.
Negaron y rechazaron que se deba restituir la cantidad de (Bs. 243.205,96) por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Negaron y rechazaron que su representada deba pagar la cantidad de de (Bs. 4.096.024,16), que representa lo que debió pagar COPOSA para adquirir catorce (14) perfiles para continuar la obra.
Negaron y rechazaron la pretensión de corrección monetaria formulada por la parte actora en su escrito libelar.
Manifiestan los apoderados de la parte demandada que impugnan las documentales que fueron consignadas adjunto al escrito.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de promoción de pruebas Acompañó:
1.-) DOCUMENTALES:
Promovió marcado con la letra “A” documento electrónico emanado de Coposa consistente en constancia de pago, denominada “Detalle de pago proveedor” de fecha 12/05/2015 (folio 34 de la primera pieza).
Promovió marcado con la letra “B” documento electrónico emanado de Coposa consistente en constancia de pago, denominada “Detalle de pago proveedor” de fecha 15/05/2015 (folio 35 de la primera pieza).
Promovió marcado con la letra “C” documento electrónico emanado de Coposa consistente en constancia de pago, denominada “Detalle de pago proveedor” de fecha 03/06/201 (folio 35 de la primera pieza).
Promovió marcado con la letra “D” documento electrónico emanado de Coposa consistente en constancia de pago, denominada “Detalle de pago proveedor” de fecha 25/06/2015 (folio 35 de la primera pieza).
Promovió marcado con la letra “E” documento electrónico emanado de Coposa consistente en constancia de pago, denominada “Detalle de pago proveedor” de fecha 30/06/2015 (folio 35 de la primera pieza).
Promovió marcado con la letra “F” documento electrónico emanado de Coposa consistente en constancia de pago, denominada “Detalle de pago proveedor” de fecha 30/06/2015 (folio 35 de la primera pieza).
Promovió marcado con la letra “G” documento electrónico emanado de Coposa consistente en constancia de pago, denominada “Detalle de pago proveedor” de fecha 09/07/2015 (folio 36 de la primera pieza).
Promovió marcado con la letra “H” documento electrónico emanado de Coposa consistente en constancia de pago, denominada “orden de compra” emitido en fecha 23/06/2015, fecha de aprobación 23/06/2015 (folio 36 de la primera pieza).
2.-) EXHIBICION
Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00006, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en poder de la demandante (folio 37 de la primera pieza).
Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00008, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en poder de la demandante (folio 37 de la primera pieza).
Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00009, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en poder de la demandante (folio 38 de la primera pieza).
Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00011, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en poder de la demandante (folios38 de la primera pieza).
Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00012, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en poder de la demandante (folio 39 de la primera pieza).
Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00015, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en poder de la demandante (folio 39 de la primera pieza)
Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00017, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en pode de la demandante (folio 40 de la primera pieza).
Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00018, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en poder de la demandante (folio 40 de la primera pieza).
Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00024, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en poder de la demandante (folio 41 de la primera pieza).
era pieza). Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00025, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en poder de la demandante (folio 41 de la primera pieza).
Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00026, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en poder de la demandante (folio 42 de la primera pieza).
Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00029, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en poder de la demandante (folio 42 de la primera pieza).
Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00030, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en poder de la demandante (folio 43 de la primera pieza).
Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00031, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en poder de la demandante (folio 43de la primera pieza).
Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00032, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en poder de la demandante (folio 44 de la primera pieza).
Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00033, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en poder de la demandante (folio 44 de la primera pieza)
Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00034, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en pode de la demandante (folio 45 de la primera pieza).
Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00036, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en poder de la demandante (folio 45 de la primera pieza).
era pieza).
Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00037, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en poder de la demandante (folio 46 de la primera pieza).
Promovió la exhibición de la guía de despacho N° 00038, emitida por Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., cuya original reposa en poder de la demandante (folio 46 de la primera pieza).
3.- INFORME
Solicitaron dichos apoderados de la parte demandada se oficie a:
FERRE VICTORIA, C.A., FERRUM, C.A., DISTRIBUIDORA HIERRO CARACAS C.A., FERRETERIA CURPA, C.A., DISTRIBUIDORA DE HIERRO CARABOBO, C.A., DISTRIBUIDORA GALVALUME, 2.000, C.A, FERRE ACEROS, C.A., SUPLIDORA LM RODRIGUEZ, C.A. a los fines que informe si en los archivos, sean manuales o computarizados llevados por ellos, consta la adquisición o compra por parte de nuestra representada Construcciones, Montajes y Metalúrgicas Santa Ana, C.A., de los bienes y materiales que en forma pormenorizada se hará constar de igual manera, con numero de factura y fecha de compra.
DEL AUTO APELADO:
En fecha 20/13/2.017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto señalando textualmente lo siguiente:
“…En la causa iniciada por demanda de indemnización de daños y perjuicios, intentada mediante apoderado por “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.” contra “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”, la representación judicial de la demandada, solicitó una prorroga para la consignación de los recursos para el fotocopiado necesario para la evacuación de la prueba de informes, afirmando que les fue imposible consignarlos.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales, no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite, lo haga necesario.
El lapso probatorio en la presente causa, concluyó el 2 de febrero de 2017 y no acredito la representación de la parte demandada, que una causa que no le fuera imputable, le haya impedido consignar los gastos para las fotocopias necesarias para la evacuación de la prueba de informes, por lo que la solicitud de prorroga se debe negar.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la representación de la demandada, de que se acuerde prorroga del lapso, para consignar recursos para las fotocopias necesarias para la evacuación de la prueba de informes…”
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se desprende de las actas conducentes, que estamos en presencia de una apelación intentada contra un auto dictado por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/03/2017, mediante el cual negó acordar nueva prórroga del lapso probatorio solicitado por la parte demandada.
En este caso, la prórroga fue solicitada en los siguientes términos:
“le solicito al tribunal nos conceda una nueva prorroga a los fines de consignar los emolumentos y gastos de fotocopiado necesarios para la evacuación de la prueba de informes, en vista de que en la prorroga anterior, nos fue imposible sufragar dichos gastos. En consecuencia, de ser aprobada, consignaremos los emolumentos y gastos de fotocopiado necesarios para la evacuación de la prueba de informe, en vista de que en la prrroga anterior, nos fue imposible sufragar dichos gastos. En consecuencia, de ser aprobada, consignaremos a la brevedad posible por ante la Secretaria de este Tribunal, los gastos que se originan con ocasión a la evacuación de la referida prueba. Es todo”
Por su parte, el a quo entre otras cosas, negó acordar dicha prórroga, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapso procesales una vez cumplidos no podrán prorrogarse ni abrirse nuevamente, salvo en los casos que lo permita la ley o cuando exista una causa no imputable al solicitante, por lo que en este caso, el lapso probatorio concluyó el 02 de febrero del 2017, sin que hubiera acreditado que una causa no imputable al solicitante le haya impedido consignar dichos gastos.
En los informes presentados ante instancia por la parte apelante, señalan que dicho auto constituye un elemento que menoscaba el derecho a la defensa y el derecho de acceso a las pruebas, ya que le esta impidiendo su evacuación, habiendo sido promovido y oportunamente admitida.
Así las cosas, en atención a lo expuesto, este juzgador en miras a resolver el fondo del asunto, y en la que se denuncia la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la que incurrió el Tribunal de la causa, por no haber prorrogado el lapso probatorio, es menester traer a colación el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso concreto.
Así, el mencionado artículo prevé:
“Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Dicha norma establece que los términos o lapsos procesales están señalados en la Ley de manera taxativa y, en casos excepcionales, el juez podría fijarlos cuando la Ley lo autorice, lo que no es el caso de autos.
De tal manera que el Juez, está obligado inexorablemente a respetar los términos y los plazos que hayan sido previstos por el legislador y sólo podrá determinarlos a su arbitrio cuando la Ley lo autorice.
En sintonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953, de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó que no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes, sino que ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación deviene por razones de seguridad jurídica y paz social como finalidad última del proceso.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 5, del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:
“… Omissis…
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Y en sentencia de fecha 30 de marzo del 2012, caso de KELVIN JOSÉ ESCOBAR BOLÍVAR, en la que declaró con lugar el Recurso de Revisión intentado contra sentencia de la Sala Civil, entre otras cosas, señaló:
“…..En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide…” lo subrayado de este juzgador.
No hay dudas que si bien se está obligado a garantizarle a las partes sus derechos al debido proceso, a la defensa, esta debe hacerse dentro del marco integral del proceso como actividad sometidas a reglas que deben ser respetadas, que no dependen de la voluntad de una de las partes, al capricho de ellas, todos en aras de la garantía de la seguridad jurídica. ASI SE DECIDE.
En este caso conforme ha quedado plasmado, que el Juez de la causa niega dicha prórroga por haber vencido el lapso probatorio, sin que el solicitante acreditara la existencia de una causa no imputable a ellos para no cumplir con las obligaciones exigidas para evacuar la referida prueba de informes, siendo que el apelante no ataca, ni desvirtúa el fundamento esgrimido por dicho juzgador, y como quiera que el argumento empleado por el apelante para solicitar la prórroga no constituye un elemento de peso para tenerlo como una causa suficiente para alargar o prorrogar el lapso probatorio, está forzado este juzgador a concluir que el juez a quo actúo ajustado a derecho, por lo que dicho auto de fecha 20/03/2017, debe ser confirmado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este juzgador forzosamente debe declarar: a) sin lugar la apelación interpuesta en fecha 21703/2017, por el abogado CESAR PALACIOS quien procede con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A contra el auto dictado en fecha 20/03/2.017, por el Tribunal de la causa; b) confirma el auto proferido en fecha 20/03/2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 21/03/2.017, por el abogado CESAR PALACIOS, en su carácter de coapoderado de la parte demandada empresa CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A, contra el auto dictado en fecha 20/03/2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido en fecha 20/03/2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la solicitud planteada por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, en representación de la parte demandada, en el sentido que se acuerde la prórroga del lapso para consignar los recursos para las fotocopias necesarias para la evacuación de la prueba de informes.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Titular,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde. Conste:
(Scria.)
|