EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3469
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 1.121.060, domiciliado en la Calle 2, con Avenida 1, Casa Nº 2-29, Barrio Bolívar, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: AABGS. YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ Y JULIE SOPHÍA PATIÑO NIEVES, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.656 y 101.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.847.171, domiciliado en la Calle 37, Esquina Avenida 34, Nº 37-11, Barrio Colombia, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO y JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.372 y 148.871, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 07/03/2.017, por la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS, quien procede con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO, contra la decisión proferida por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/03/2017, donde declaró sin lugar la acción por DESALOJO DE INMUEBLE.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17/03/2.016, las abogadas YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, quienes proceden en representación del ciudadano ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO, demandaron ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, por Desalojo de Inmueble (folios 01 al 09, primera pieza).
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento del demandado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ (folio 34).
En fecha 18/05/2.016, consta que fue practicada la citación del demandado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ (folios 37 y 38).
En fecha 06/07/2.016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto dejando constancia que la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, no compareció a dar contestación al fondo de la demanda u oponer cuestiones previas o cualquier otra defensa que le favorezca ni por si ni mediante apoderado judicial (folio 39).
Consta que en fecha 06/07/2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda. Acompañó anexos (folios 40 al 42).
En fecha 14/07/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 50).
En fecha 19/07/2.016,consta que fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa (folio 51).
En fecha 22/07/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta auto procediendo a fijar los limites de la controversia (folio 52).
En fecha 01/08/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral (folio 53).
En fecha 09/12/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto donde la Jueza, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 54).
En fecha 14/12/2016, consta que el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, notificó al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ (folios 56 y 57).
En fecha 10/01/2017, consta que el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, notificó a la apoderada judicial de la parte actora abogada JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES (folios 58 y 59).
En fecha 30/01/2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto fijando oportunidad para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral (folio 60).
Consta que en fecha 13/02/2017, fue celebrada la Audiencia Oral y Pública en la presente causa (folios 61 y 62).
En fecha 01/03/2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia donde declaró sin lugar la acción desalojo de inmueble (folios 63 al 69).
En fecha 07/03/2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS, consignando diligencia donde ejerce el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01/03/2017 (folio 70).
En fecha 08/03/2017, comparece el ciudadano José Gregorio Rodríguez asistido de abogado consignando escrito donde solicita la negación de la apelación por cuanto en el escrito libelar denota que la parte actora comete el error de no estimar la presente demanda (folio 73).
En fecha 09/03/2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto donde oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir la presente causa mediante oficio número 050-2017, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 74 y 75).
En fecha 14/03/2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada al presente expediente y aperturò lapsos para ejercer el derecho de solicitar asociados, promover pruebas y conjuntamente fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes (folio 80).
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 17 de marzo de 2.016, las abogadas YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ Y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, proceden en representación del ciudadano ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO, a interponer demanda contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, por desalojo de inmueble, de un Local ubicado en la Calle 37, esquina Avenida 34, Nº 37-11, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su escrito de demanda señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Que se inicia la relación arrendaticia por Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ y ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO, desde el 02 de Marzo del año 2005, por un Local Comercial ubicado en la Calle 37, Esquina Avenida 34, Nº 37-11, Barrio Colombia II, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, constituido por un área de construcción de doscientos cincuenta y ocho con cincuenta y un metros cuadrados (258,51mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Canal de Malariologia; Sur: Avenida 34, Este: Alfonso Quiroz y Oeste: Calle 37; por un lapso de Un (01) año improrrogable, no obstante, dicho contrato se prorrogó por ocho (8) veces mas, celebrándose el ultimo contrato en fecha 01 de enero de 2012, cuyo instrumento se consigna en copia fotostática marcada con la letra “B”, gozando el demandado-arrendatario de la posesión de dicho inmueble de forma pacifica, continua e interrumpida..
Que el inmueble arrendado le pertenece a nuestro representado, por haberlo adquirido mediante Cesión de Derecho otorgada por CANDELARIA MARTINEZ BRACHO y JOSE GREGORIO FROILAN BRACHO, a quienes les pertenecía por sucesión MARTINEZ BRACHO, por el fallecimiento de APOLINARIA DE JESUS BRACHO DE MARTINEZ, progenitora de nuestro patrocinado y de los ciudadanos cedentes; tal como consta en sendos documentos Protocolizados ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre del 2014, bajos los Números 2014-163, el primero y el segundo 2014-611; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7645 el primero y el segundo 407.16.6.1.8087 y correspondientes al Libro del Folio Real del año 2014 ambos, los cuales se anexan marcados con la “C” y “C1”,.
Que nuestro representado por razones de interés particular, decidió enajenar el inmueble y por ello nuestro apoderado tomando en consideración que el referido inmueble se encontraba arrendado en posesión del hoy demandado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, procedió en fecha 05 de Junio del 2012, a través de NOTIFICACIÓN DE OFRECIMIENTO DE VENTA, ofrecerle en venta el referido local comercial, con el objeto de respetarle el derecho de preferencia que regula la materia; tal como se demuestra en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, designada para tal fin, dejando constancia de tal notificación en el Libro Diario que lleva esa Notaria durante el año 2012 y cuyo marcado “D”, quedando de esta forma el arrendatario hoy demandado, notificado de la intención de nuestro patrocinado, cuya primera opción de ofrecimiento de venta le correspondía, en virtud de su derecho preferente, así como también quedo notificado tácitamente, que debía dar repuesta de su aceptación rechazo de lo ofertado en venta en un termino de quince (15) días calendarios y que en caso contrario se daría cumplimiento a lo establecido en el parágrafo único del articulo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (derogada) y que por tal motivo, es decir por la venta del inmueble, no había intenciones de renovar el contrato, por lo que la prorroga legal establecida en computársela desde el día 31/12/2012, fecha esta de culminación del ultimo contrato, de tal manera que, computando el inicio de la relación contractual, vale decir 02-03-2005 hasta la firma del ultimo contrato 31-12-2012, le correspondía como prorroga legal dos (2) años.
Que vencido el lapso establecido en dicha notificación, contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nuestro apoderado considero que el arrendatario-demandado no tenia interés alguno en adquirir dicho inmueble, por lo que considero que el mismo estaba haciendo uso de su derecho a la prórroga legal y por ende continuó su relación arrendaticia de forma armoniosa, sin inconveniente alguno. Sin embargo, sorprendentemente el 01-03-2013, es decir, nueve (9) meses después de la notificación, el arrendador se dirigió a nuestro mandante a través de comunicación suscrita por el y por el Señor Rafael Evaristo Rodríguez, la cual se anexa a la presente en original y copia a efectos vivendi marcada con la letra “E”.
Dicha comunicación se transcribe textualmente así:
“…Nosotros JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ C.I. 11.847.171 y RAFAEL EVARISTO RODRÍGUEZ C.I.10.136.410…cumplimos con informar que al local comercial llego un fiscal de la Notaria Publica con una planilla signada con el Nro. 163000031528, la cual yo José Gregorio Rodríguez firme en señal de haber recibido dicha comunicación. Esta planilla tenía como función informar la decisión de la sucesión Martínez Bracho, de vender el local comercial que ocupamos actualmente en opción de compra y en reunión sostenida con el Sr. Alberto Martínez Bracho, en días anteriores le notificamos nuestro interés en comprar este local. Motivado a esto solicitamos al Sr. Alberto que nos de un tiempo de 4 meses, si para el 30 de Junio del año en curso no habemos concretado el negocio de compra estaríamos efectuando la entrega del local antes del 30/07/2013…” (Negrilla y Cursiva nuestra).
Que de dicha comunicación se desprende lo siguiente: 1) Que es extemporánea por el vencimiento del lapso establecido en la Notificación de Ofrecimiento de Venta del inmueble, por cuanto dicha comunicación fue emitida en fecha 01-03-2013, vale decir, nueve (9) meses de retardo para la aceptación o rechazo de lo ofertado en la venta; 2) Que dando por hecho que el ciudadano RAFAEL EVARISTO RODRÍGUEZ, es copropietario de la firma Mercantil “Taller y Refrigeración de Pintura”, no significa que el mismo sea coarrendador del local comercial, ya que el contrato celebrado es un compromiso firmado por una persona natural, vale decir, de tal manera que de ser coarrendatario el prenombrado ciudadano el prenombrado ciudadano Rafael Evaristo Rodríguez, estaríamos en presencia de una causal mas de violación al contrato de arrendamiento por subarrendar sin autorización el inmueble y por consiguiente a una medida de desalojo del mismo. 3) Que el mismo arrendatario sugirió un lapso de cuatro (4) meses y fijo el día 30 de junio del año 2013 para concretar la negociación de compra y de no concretarse haría entrega del local el 30-07-2013, fecha esta tope fijada por el dicha comunicación para la materialización de entrega del local.
Que posteriormente en fecha 18/07/2013, el arrendatario ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, le comunica a nuestro representado, mediante escrito que se anexa a la presente en original y copia marcado con la letra “F”, lo siguiente:
“…por medio de la presente hago constar que el Sr. Bracho me planteo la opción de venta del local que ocupo a comienzos del año en curso el Sr. Bracho me otorgo 6 meses mas de prorroga, venciéndose este nuevo plazo en el mes de julio del 2013, sin lograr finiquitar la compra.
Por los motivos antes expuestos, hago entrega formal de local indicado, para no seguir con la responsabilidad del mismo como inquilino principal…” (Negrita y cursiva nuestra).
Que de la anterior comunicación se desprende: 1) curiosamente esta firmada por el demandado únicamente; 2) Que el demandado hace constar en dicha comunicación unas propuestas realizadas por nuestro mandante sin que conste que el mismo haya hecho dichas propuestas; 3) Que dada la afirmación y aceptación de no poder adquirir el inmueble, manifiesta expresamente que hace entrega formal del local comercial objeto de la presente sin que hasta la fecha se haya materializado dicha entrega y 4) Que dicha entrega la hace para no continuar con la responsabilidad del mismo como inquilino principal, lo cual demuestra una vez mas en esta segunda comunicación, que incurrió en subarrendamiento del local comercial.
Que el arrendatario no hizo uso del derecho de preferencia ofertiva en tiempo oportuno. Que en fecha 18 de Febrero del 2015, fue sorprendido con una boleta de notificación S/N emitida por e Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Ararure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de enero, y en la cual se le hace saber que el arrendatario había iniciado una consignación de pago de cánones de arrendamiento signada con el Numero 636, cuya copia se consigna marcada con la letra “G”. Que el demandado incumplió con las cláusulas “TERCERA, SEPTIMA y NOVENA” del contrato celebrado de forma privada en fecha 01-01-2012.
Que fundamento su pretensión citando los artículos 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales literales G, H e I y el artículo 43 de la presente Ley aquí señalada...”.
DE LA CONTESTACIÓN
El demandado, ciudadano José Gregorio Rodríguez, asistido de abogado presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente: Es menester traer a colación varias consideraciones conceptuales, doctrinarias y jurisprudenciales al respecto de la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora:
“…De los conceptos de las instituciones contractuales existentes y concomitantes a el contrato de arrendamiento de inmuebles destinados a comercio e industria. Primeramente debemos acentuar lo que es un contrato de arrendamiento, Según el Código Civil venezolano “el arrendamiento es un contrato por el, cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y, el otro arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler. No obstante nuestra legislación distingue acentuadamente dos tipos de arrendamientos según el lapso de tiempo extraído de la interpretación de los mismos los cuales son: A tiempo determinado y a tiempo indeterminado; el contrato a tiempo indeterminado tal como puede deducirse semánticamente es aquella relación contractual que une a los otorgantes por un tiempo cierto y claramente expresado en la redacción del mismo consecuencia esta que conlleva que estos deben ser contratos escriturados así mismo por deducción e interpretación del articulo 1.600 si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Pues bien como corolario de esta acción interpuesta por el demandante debe usted subsumirse a interpretar el espíritu del legislador en cuanto a los hechos y la norma transcrita ut supra a los efecto de determinar una institución contractual arrendaticia de orden publico denominada “prorroga legal” lo cual por mandato expreso del legislador es una institución de orden publico por lo cual hasta tiene carácter de irrenunciabilidad.
Que el contrato a tiempo indeterminado por el contrario del contrato a tiempo determinado es aquel que carece de un lapso de ejecución temporal a lo que se puede interpretar del mismo que las partes saben cuando comienzan más no cuando concluye dicha relación contractual.
Que el articulo 1.600 de nuestro código civil y anteriormente transcrito nos entrega la formulación de cómo un contrato a tiempo determinado puede convertirse a tiempo indeterminado y fíjese la sencillez con que nuestro legislador expone la situación que no es sino en pocas palabras si al culminar o expirar el lapso o el tiempo previsto del contrato a tiempo determinado el arrendatario prosigue de forma pacifica y continua en la posesión del inmueble arrendado y el arrendador percibe también de manera pacifica y continua el canon de arrendamiento previsto en su relación este contrato tomara la característica de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sin que pueda extraerse de manera tacita por medio de alguna otra actividad o institución contractual que no se a la del desahucio arrendaticio; a este punto permítame definir el desahució arrendaticio como figura o cláusula contractual en mis propias palabras el desahucio arrendaticio es la manifestación unilateral de una de las partes de no continuar con la relación arrendaticia; y lo que transcribiré de seguidas doctrinas y jurisprudencias al respecto:
La figura del desahucio, no ha quedado suprimido de nuestra legislación con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y consiste en aquella actuación (judicial y extrajudicial) realizada por el arrendador dirigida al arrendatario, por medio del cual se pretende despedir al mismo al manifestarle que el contrato no continuara (art. 1.601 C.C), aun esta forma de proceder del arrendador no ha perdido eficacia en nuestro derecho, por efecto de la prorroga legal que se produce de pleno derecho en los términos del articulo 38 de LAI, derogada en concordancia con el articulo 39 eiusdem. La jurisprudencia deja sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 17/02/94, afirmo “que de la interpretación de los artículos 1.599, 1.601 y 1.607 del Código Civil se desprende que el desahucio no es otra cosa que una “SIMPLE PARTICIPACIÓN” que el arrendador hace al arrendatario manifestándole la voluntad de dar por terminado el contrato” lo que se puede inferir que en sentido impropio y en cuyo caso consiste en la manifestación dirigida al arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento aun cuando se quede en el inmueble por algún tiempo luego de concluido el tiempo prefijado.
Que tanto la doctrina como la jurisprudencia aclara y precisa tanto esta institución que la clasifica en dos tipos tales como:
ANTICIPADO O IMPROPIO para que el arrendatario este en conocimiento de la continuidad de la relación obligatoria arrendaticia, pero también para que el arrendatario le haga entrega del inmueble inmediatamente al vencimiento del termino prefijado en caso de no ejercer la prorroga legal.
EL DESAHUCIO IMPROPIO. Es posterior significa la comunicación que hace el arrendador al arrendatario al vencimiento de la prorroga legal a objeto de que entregue el inmueble arrendado, a que se contrae el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado”. Como podemos observar en la presente causa estamos en presencia de un desahucio anticipado.
Que debe hacerse mención y dilucidar de manera palmaria otra institución contractual arrendaticia que se involucra en esta acción que no es sino la preferencia ofertiva.
Que la preferencia ofertiva es una institución contractual arrendaticia que obliga al arrendador de ofrecer en primer lugar y modo la venta del inmueble objeto de arrendamiento (en caso de que decida o desee vender) al arrendatario. Situación esta que tanto nuestra doctrina como la jurisprudencia ha sido clara en indicar, en nuestra legislación pertinente actual:
Que en el Capitulo VII De la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio Artículo 38. En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga mas de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Que el propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaria Publica, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor de tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente repuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de la Notaria Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo o abstención del pronunciamiento, el propietario quedara en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.
Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos en que se fundamenta esta pretensión ya que o por desconocimiento del derecho sustantivo aplicable o por temeridad adjetiva trata la representación judicial del actor en confundir los hechos acaecidos entre mi representado, y el suyo desvirtuando así la magnificencia de la justicia y el espíritu del legislador en cuanto a esta materia de contenido especial como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en concordancia de los hechos expuestos y del derecho sustantivo explanado por el actor opongo a los mismos la observancia y la aplicación objetiva cuidadosa y por demás seguro que estoy del conocimiento de la ciencias jurídicas que posee su persona tanto que su magna investidura la hizo digna de ella el articulo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
“Articulo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Que Pretende esta representación judicial confundirnos que una actuación pública que conlleve la preferencia ofertiva legal a mi patrocinado se convierta por parte del incumplimiento material de esta oferta un tácito desahucio mal pudiese subsumirse en efectos jurídicos dos instituciones tan claramente descritas por nuestro legislador nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia tanto es así que la clasificación reseñada supra sobre el desahucio contiene dos formulaciones la impropia y la propia el cual en mi humilde interpretación asiste que el desahucio impropio es aquel debe hacerse antes del fenecimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y el desahucio propio es aquel que debe hacerse luego de producida la prorroga legal esto nos dice que para no dejar margen de interpretación que pudiese contractual y por efecto vil utilización del desconocimiento jurídico del inquilino (débil jurídico) con el propósito de ser desalojado arbitrariamente; rechazo categóricamente lo expuesto en el ultimo párrafo del folio nº 2 del presente expediente referido al libelo de la demanda donde copio textualmente: transcurrido el tiempo de notificación del ofrecimiento de venta del local comercial antes citado y vencido el lapso en dicha notificación, contemplado en la ley de arrendamiento inmobiliario, nuestro apoderado considero que el arrendatario-demandado no tenia interés alguno en adquirir dicho inmueble, por lo que considero que el mismo estaba haciendo uso e su derecho a la prorroga legal… omisis.
Que permitiéndome agrandar para su significancia esta palabra y esta frase que utiliza la representación judicial de la actora con el efecto perverso de confundir estas instituciones inequívocamente definidas por mi persona por la doctrina y por la jurisprudencia con el objeto de instaurar esta temeraria acción de desalojo tratando así de conculcar derechos que le pertenecen a mi patrocinante en el transcurso del proceso y en el lapso probatorio demostrare ante su autoridad que nunca fue intención del actor desahuciar el nexo arrendaticio con mi cliente.
Que en derecho la tacita es un hecho que debe tomarse en cuenta con mucha delicadeza, pues es la función jurisdiccional que debe velar por la correcta aplicación del derecho y los hechos tácitos no deben prevalecer sobre la verdad adjetiva. A esta disertación opongo ante su majestad el artículo 245 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
“En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Que no bastase el actor con tratar de confundir este órgano jurisdiccional con sus aseveraciones enredadas por demás sino que también endilga conductas viles a mi cliente tal como puede evidenciarse en el folio nº 16 en su ultimo párrafo el cual transcribo textualmente: “…En este orden de ideas es oportuno traer a colación, que a demás de incurrir en falsas aseveraciones y afirmaciones dadas en la relación contractual, una vez notificado de la oferta de la venta del inmueble arrendado, incurre en el incumplimiento al contrato de arrendamiento, pues de las comunicaciones antes referidas se puede apreciar que dicho demandado subarrendó el local comercial y que por ende violentó la cláusula séptima de dicho contrato, dándole paso a la presente demanda…”. Adelantándome al capitulo siguiente y que ratificare en el mismo puede usted apreciar que el cúmulo de instrumentales que consigno en este acto cuatro letras de cambio a manera de recibo la cual trae como suspicacia una antigua malévola practica arrendaticia de obligar a los arrendatarios de firmas de letras de cambio por adelantado con el objeto de crear obligaciones cautelares y mercantiles colocándole en su labor la palabra entendido vaya usted a saber que propósito tiene esta forma de actuar no obstante de los mismos instrumentales puede evidenciarse que coincidencialmente cuando el aduce el termino de la supuesta prorroga legal que fue el 31/12/2014 tal como puede extraerse del folio nº 7 en su segundo párrafo reglón Nº 3 el cual expresamente dice: Fue firmado en fecha 31/12/2012, por lo que dicho lapso venció el 31/12/2014…omisis
En fecha de estos supuestos recibos noviembre de 2013; agosto 2013; septiembre 2013; noviembre 2014; el obligado es RAFAEL EVARISTO RODRIGUEZ, de C.I. 10.136.410 y con dirección o domicilio calle 37, con Avenida 34 Nº 37-11 Acarigua Estado Portuguesa extrañamente el local donde se encuentra arrendado mi cliente y donde es propietario el actor, si verdaderamente mi cliente sub arrendó, entonces el actor convalidó este subarrendamiento; puesto que en las precitadas letras de cambio de puño y letra del actor además esta estampada su rubrica realizo y otorgo estos instrumentos cambiarios; a todas estas ciudadana jueza indague usted sobre esta irregular situación ya que colida esta actitud profesional con el articulo 17 de nuestro Código de Procedimiento Civil. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, solicito sean testadas las líneas contentivas de palabras y frases infamantes hacia mi representado por parte de estas profesionales del derecho por incurrir en conductas inapropiadas a la majestad de la justicia y en contra del fraude procesal…”
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
1.- Marcado “A”, poder debidamente autenticado, conferido por el ciudadano ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO, a las abogadas YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ Y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES (folio 10).
2.- Copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO y JOSE GREGORIO RODIRGUEZ, en fecha 01 de Enero de 2012, marcado con la letra “B” (folio 13).
3.- Copia certificada de Documento de Cesión de Derecho, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2014-163 y 2014-611, Asiento Registral 1, Nº 407.16.6.1.7645 y 407.16..6.1.8087, Libro de Folio Real 2014, marcado con la letra “C” y “C1” (folios 14 al 24)
4.- Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05/06/2012, contentiva a la notificación del Ofrecimiento de Venta del inmueble, marcado con la letra “D” (folio 26)
5.- Comunicaciones suscritas por el demandado relativa a la Oferta de Ofrecimiento de Venta, la cual fue anexa marcada con las letras “E” Y “F” (folios 31 y 32)
6.- Se deja constancia que la parte accionante durante su oportunidad procesal para promover pruebas no promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que de los autos se pueda desprender a favor de su representada (folio 42, vuelto)
2.- Original de Letra de cambio a la orden de ALBERTO MARTINEZ BRACHO, cuyo aceptante es el ciudadano RAFAEL EVARISTO RODRIGUEZ, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), de fecha 01 de Agosto de 2013, y vence el 30 de Agosto de 2013. Marcada “1” (folio 43).
3.- Original de Letra de cambio a la orden de ALBERTO MARTINEZ BRACHO, cuyo aceptante es el ciudadano RAFAEL EVARISTO RODRIGUEZ, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), de fecha 01 de Septiembre de 2013, y vence el 30 de Septiembre de 2013. Marcada “2” (folio 44).
4.- Original de Letra de cambio a la orden de ALBERTO MARTINEZ BRACHO, cuyo aceptante es el ciudadano RAFAEL EVARISTO RODRIGUEZ, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), de fecha 01 de Noviembre de 2013, y vence el 30 de Noviembre de 2013. Marcada “3” (folio 45).
5.- Original Letra de cambio a la orden de ALBERTO MARTINEZ BRACHO, cuyo aceptante es el ciudadano RAFAEL EVARISTO RODRIGUEZ, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), de fecha 01 de Noviembre de 2014, y vence el 30 de Noviembre de 2014. Marcada “4” (folio 46).
6.- Promovió testimonial del ciudadano RAFAEL EVARISTO RODRÍGUEZ (folio 42).
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 01/03/2.017 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por desalojo de inmueble que intentaron las abogadas YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, concluyendo el a quo que en la presente causa la parte actora, no trajo elementos de convicción a las actas procesales que desvirtuaran lo opuesto por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, y como tampoco desvirtuaron las pruebas aportadas a los autos.
Al no existir plena prueba en la presente causa por motivo de Desalojo, se hace necesario declarar Sin lugar la pretensión deducida.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Iniciamos estas consideraciones para decidir señalando que, la apelación que motoriza el conocimiento de esta alzada en la presente causa se produce en un juicio de desalojo de un inmueble apto para la actividad comercial que fue intentado por el ciudadano ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, que fuera declarado sin lugar por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia definitiva de fecha 01/03/2017, de allí que dicha impugnación fuese ejercida por la parte actora.
En este orden, se debe establecer que como resultado de dicho recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo de la presente causa.
Así constatamos que, la parte actora presenta escrito de informes en que señala que la sentencia atacada incurrió en los vicios de falta de motivación del fallo, en incongruencia, en falso supuesto y errónea aplicación de la Ley; e igualmente se desprende que la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes en el cual entre otras cosas, alegó la improcedencia de la admisión de la apelación.
Por tanto, como quiera que dichos alegatos, tantos lo de la parte actora, como el del demandado, se tratan de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis de imposible presentación en el libelo y la contestación, que a criterio de quien juzga resultan determinante en la suerte del proceso, es que en atención a lo señalado reiteradamente por nuestra Sala Civil, estoy obligado a pronunciarme sobre los mismos, lo cual procedo a hacerlo en los siguientes términos:
En este caso, como quiera que dentro de estos alegatos encontramos el de que se declare la improcedencia del recurso de apelación, el cual así como el recurso de casación deben cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad que son de orden público, que deben ser verificados hasta de manera oficiosa el cumplimiento de los mismos, este juzgador ante cualquiera otra consideración, estima prudente decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en atención a la doctrina pacífica, reiterada y consolidada de nuestra Sala Civil, conforme a la cual estableció, que el Juzgado Superior, así como el Tribunal Supremo de Justicia es a quien corresponda decidir, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia, de allí que, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el resto de problema sometido a consideración de este juzgado.
Así tenemos que con relación a la admisibilidad de los recursos, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, signada con el N° 194, N° expediente: 991031, dejó sentado el criterio siguiente:
“..La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.
El procesalista Ricardo Henríquez la Roche al examinar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, sostiene: “El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas 1995, Editorial Torino. Pág. 457)
En consecuencia, tratándose conforme se ha dicho que el presente punto es materia de eminente orden público, además que de ser procedente establecería la imposibilidad de entrar a analizar la demás defensas invocadas, este Tribunal proceda a pronunciarse en primer término si la providencia judicial sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, es o no impugnable a través del recurso procesal ordinario, y como consecuencia de ello determinar si se encuentra ajustado a derecho o no el auto de fecha 09/03/2017, en el que el Juzgado a quo admitió dicho recurso, y en virtud de ello se hacen las consideraciones siguientes:
Al respecto tenemos que la parte demandada, sustenta su alegato de improcedencia de admitir la presente apelación, entre otras cosas en el hecho de que como quiera que este caso, la parte actora no estimó el valor de la demanda, y habiéndose tramitado el presente juicio por los conductos del especialísimo juicio oral, dentro del cual encontramos la norma contenida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece una condición específica con relación al monto en que hubiese sido estimada la demanda, en este caso, en que las sentencias dictadas en aquellos juicios en que el monto en que fue estimada la demanda no excede la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), hoy Veinticinco Bolívares (Bs. 25.), no tendrá apelación, se debe tener como no cumplido dicho requisito.
Ahora veamos lo que dispone el citado artículo 878 ejusdem:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”
Se debe señalar que no es difícil destacar del análisis que se hace a la citada norma, que en el procedimiento oral, previsto en el Título XI de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se establece expresamente que la decisiones interlocutorias, no tienen apelación en ningún caso, y en cuanto a las definitivas se requiere que el monto de lo demandado supere el monto mínimo allí exigido para poder ser oída, independientemente si la decisión es favorable a la acción, o que no lo sea.
Visto pues que, efectivamente dicha norma consagra la imposibilidad de acceder a la segunda instancia en los caso señalados por la norma citada, es decir la imposibilidad de acceder a la doble instancia, es necesario indicar que nuestra Sala Constitucional máxima interprete de nuestra Constitución ha considerado pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, por lo que, no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, porque ello atentaría contra la garantía contenida de igual modo en nuestra Constitución, la cual es la celeridad procesal.
La Sala Constitucional ratifica que el derecho a la doble instancia requiere entonces del pre-establecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.
Conforme a esta doctrina de la Sala, sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia; lo expuesto quedó expresado en la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2298, de fecha 21 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Leonardo Gargajo Lombardo, y ratificado dicho criterio en decisión N° 3619, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del mismo Magistrado Cabrera, caso: Vicenio Rapini Valloreo, también de carácter vinculante.
Además de lo anterior, es necesario señalar que nuestra Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de julio del 2016, Exp. AA20-C-2015-000812, estableció que la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, el 17 de junio de 2015, N° 713 (caso: Elías Tarbay Assad), en el que se asentó el criterio en relación con la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, dicho criterio no es vinculante a la norma contenida en el artículo 878 del referido texto adjetivo civil, que regula la procedencia del recurso de apelación en las causas tramitadas bajo el juicio oral.
De modo pues, que debe este juzgador establecer que no atenta dicha norma contra el principio de la doble instancia, al no admitir la misma, apelaciones en los casos en ella señalados, por lo que se procede a establecer si el hecho de que el actor en este caso al no haber estimado el valor de la demanda, hace inadmisible la apelación ejercida contra la sentencia definitiva proferida por el juzgado a quo.
En este contexto debemos citar lo que disponen por un lado los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, y lo que establece el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006.
Así tenemos que dichos artículos disponen lo siguiente:
Artículo 38:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Artículo 39:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Articulo 1º:
Omisis
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Se desprende de dichos artículos la obligación ineludible que tiene el actor, para los casos como el de autos, esto es, en demandas apreciables en dinero, el de estimar el valor de la demanda, máximo cuando se exige que se cumpla con una condición cuantitativa para poder acceder a la segunda instancia, como lo es, en los juicios tramitados por el procedimiento oral, procedimiento que aquí no ocupa, que supere el monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).
Ahora que pasa como en el caso que nos ocupa, que el actor no estimó la demanda y se requiere de dicha estimación para poder establecer si la misma supera el monto exigido para admitir la apelación.
Al respecto ha señalado nuestra Sala Civil que cuando el actor no estima la demanda, debe soportar las consecuencias de su omisión, en virtud del aforismo “de que nadie puede valerse de su propia culpa”, por lo que al carecer una causa de estimación de la demanda, mal puede el juzgador establecerla, pues atenta contra el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, de allí que al no constar de manera cierta en el libelo de la demanda, debemos concluir que no se ha cumplido el obligatorio requisito de la cuantía exigido, y en el caso concreto del juicio oral es fundamental a los fines de admisión del recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo anterior, debemos señalar que, al faltar uno de los requisitos necesarios para la admisión del recurso de apelación propuesto, como es, el requisito de la cuantía, la presente apelación debe ser declarada inadmisible y por tanto nulo el auto que oyó la misma, en consecuencia queda confirmada la decisión dictada por el a quo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 07/03/2017, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YGDALI CAROLINA ARIAS
SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en fecha 09/03/2017, proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó oír la apelación interpuesta en fecha 01/03/2017, en ambos efectos.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda por desalojo de inmueble incoada por las abogadas YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES apoderadas judiciales del ciudadano ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
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