REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 1
Guanare, 17 de Julio de 2017
Años 207 y 158°
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Catari Marin Argenis
DEFENSORA PÚBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de cumplimento de penas. Abg. José Ortega
DELITO
Robo Agravado
SECRETARIA: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
MOTIVO: Actualización de Computo por Aprehensión
Recibida como ha sido las actuaciones emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad de Guanare, de fecha 16 de Julio de 2017, relacionadas con la aprehensión del Ciudadano Catari Marin Argenis, venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-5.366.775, con fecha de nacimiento 05/03/51, de 66 años de edad, de profesión latonero, hijo de Teofila Marina y Roseliano Catari, con residencia en la Urbanización Sucre Bloque 25 apartamento 0506 5to piso Barquisimeto estado Lara; por el delito de Robo previsto y Sancionado en el artículos 460 del Código Penal, vigente para la época del hecho, en perjuicio de Rafael Simón Burgos; quien fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, mas las accesorias de ley, este Tribunal pasa a realizar el siguiente computo en los siguientes términos:
Se evidencia de autos que el penado Argenis Catari Marín fue detenido por primera vez en fecha 16-01-87 hasta el 04-02-87, fecha en la que se le otorgo la libertad; por lo que estuvo detenido un tiempo de dieciocho (18) días. posteriormente fue aprehendido por segunda vez en fecha 13/10/88 hasta el 20/06/89, por lo que duro detenido tres (3) meses y Siete (7) días, que sumado a la primera detención le da un total de pena de Tres (3) meses, Veinticinco días: siendo aprehendido por tercera vez en fecha 14 de julio de 2017 hasta la presente, por lo que le da un total de pena cumplida de Tres Meses, Veintiocho (28) días, restándole por cumplir de la pena principal de Doce (12) años, un tiempo de Once (11) años, Ocho (8) meses y dos (2) días y cumple la pena definitiva en fecha 19 de marzo de 2029.
Visto que en fecha 01 de enero de 2013, entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el más favorable al penado de marras, las cuales se indican a continuación:
- Las 1/4 partes de la pena para optar por el destacamento de Trabajo, equivalente a Tres (3) años, que se cumplen el 19 de Enero de 2020.
-
- Una 1/3 partes de la Pena, para optar al Régimen Abierto, que equivale a Cuatro(04), años, se vencen el día 16 de Enero Abril de (2021)
- Las 2/3 partes de la pena para optar a la Libertad Condicional, que equivalen a Cinco (05) años, se cumplen en fecha 16 de Enero de de 2025.
Se deja constancia que este Tribunal se Abstiene de sacar el cálculo de
Las 3/4 parte de la pena, para optar a la Conmutación de la Pena en Confinamiento, en virtud de que se encuentra incurso en uno de los delitos prohibidos en el artículo 56 del Código Penal y así se decide.
En el entendido que par optar a tal fórmula el penado, en todo caso deberá cumplir con las diligencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado la impone en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:
“ La validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Actualiza el computo de pena por aprehensión del penado Catari Marin Argenis, venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-5.366.775, con fecha de nacimiento 05/03/51, de 66 años de edad, de profesión latonero, hijo de Teofila Marina y Roseliano Catari, con residencia en la Urbanización Sucre Bloque 25 apartamento 0506 5to piso Barquisimeto estado Lara; por el delito de Robo Agravado previsto y Sancionado en el articulo 460 del código penal vigente para la época, en perjuicio de Burgos Rafael Simón. Actualmente detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Se ordena librar el traslado del penado, a fin de que sea impuesto del presente computo y se ordena el ingreso a un centro de cumplimiento de pena, remítase copia certificada del presente computo
Regístrese, notifíquese a las partes, trasládese al penado a fin de notificarlo de la presente decisión; déjese copia. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Elker Torres Caldera.
La Secretaria,
Abg. Lilibeth Jaime Barreto.