REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 06 de Julio de 2017
Años 206° y 157°
Nº _____
Causa 1E-1091-09/1E-1170-10
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Molina Donado Ronald Nicolás
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de cumplimento de pena. Abg José ortega
DELITO
Robo agravado
SECRETARIA:
Abg. Lilibeth Jaime Barreto
MOTIVO: Cómputo de pena Redención
Estando dentro del marco de la Jornada Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que fue aprobada la redención de la pena al RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, Venezolano, natural de Puerto de Altagracia, estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 29/08/1987, soltero, titular de la cedula de Identidad Nª 18.700.422, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem; en perjuicio de Canelon Dorante Endre Edy; este Ttribunal para decidir observa:
El penado Donado Molina Ronal Nicolas, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos al mencionado penado quien presenta la siguiente constancia de trabajo:
Constancia de trabajo en la que se hace refleja que el penado laboró un periodo desde el día 03-06-2015 al 03-06-2017 desempeñándose en la actividad de mantenimiento, labor que fue realizada en un horario comprendido de Ocho (8) horas diarias en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes.
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo se tiene que el mencionado penado ha laborado un tiempo de Dos(2) años, Once(11) mese y Dos (2) días, desde el 03-06-2015 al 05-04-2017, es decir 8 horas diarias, de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y desde 1:30 p.m. a 5:30 p.m cinco días a la semana y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Un (01)año, Cinco (5) meses y Dieciséis(16) días y así se decide.
Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N°1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
Que el penado RONALD NICOLAS MOLINA DONADO fue detenido por primera vez el día 26-12-2009 hasta el 29-01-2012 cuando le fue librada orden de aprehensión por haberse evadido de las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa, por lo que estuvo detenido un tiempo de de dos (2) años, un (1) mes y tres (3) días; posteriormente fue aprehendido por segunda vez el penado RONALD NICOLAS MOLINA DONADO en fecha 26 -09-2012 por tener orden de aprehensión vigente por este tribunal, hasta la actualidad, por lo que ha estado detenido un tiempo de Cuatro (04)años, Nueve (9) meses y Diez (10) días, que sumada a la primera detención, le da un total de pena cumplida de Seis (6) años, Diez (10 meses y Veintitrés (23) días, mas el tiempo de redención de fecha 30-09-2001 por un tiempo de nueve (9) meses y veintitrés (23) días; mas la de fecha 14 de marzo de 2017 por un tiempo Seis (06) meses y Dos(02) días, mas la de esta misma fecha por un tiempo de siendo en total de redención Dos (2) año, Nueve (9) meses y Once (11) días, lo que le da un total de pena de Nueve (9) años, Ocho (08) meses y Cuatro (04) días y le falta por cumplir de la pena principal de Diez (10) años, un tiempo de Tres (3) meses y Veintiséis, (26) días, en consecuencia cumple la pena el 02-11-2017; Así se declara.
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado la impone en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:
“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “
Ahora bien por cuanto el 27 de febrero de 2013 le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo al penado RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, le es improcedente la tramitación de alguna de las formulas alternas de cumplimiento de pena, tal y como lo dispone el artículo 488 numeral 4 del texto adjetivo penal que señala como uno de los requisitos para estimar su procedencia que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Redime la pena y realiza computo por Redención al penado RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, Venezolano, natural de Puerto de Altagracia, estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 29/08/1987, soltero, titular de la cedula de Identidad Nª 18.700.422, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem; en perjuicio de Canelón Dorante Endre Edy. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo de pena. Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia, y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria
Lilibeth Jaime Barreto