REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION


Guanare, 06 de Julio de 2017
Años 207° y 158°
N° ______
Causa 1E-1330-11-1E/1131-10/1E-1369-12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Richard José Pérez
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO Robo agravado y Uso de adolescente para delinquir
SECRETARIA: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
MOTIVO: Redención y reforma del cómputo de pena por redención

Estando dentro del ámbito de la jornada Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de los Llanos y vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, en la que fue aprobada la redención de la pena al ciudadano ORTIZ RICHARD JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº21.526.311, nacido en fecha 28/08/1989, hijo de Jose Maria Vivas y Maria Ortiz, con residencia en el Barrio Santa Maria , calle 05 de Julio, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, actualmente recluido en el centro penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 455 y 83 del Código penal; articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Isaac Canelones, Leonardo Canelones, Gina Canelones y Luis Guevara; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente Venezolano, y Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, condenado a cumplir la pena acumulada de Once (11) años y Seis(6) meses de prisión, así como las penas accesorias de Ley. Este tribunal para decidir observa:

El ciudadano Richard José Montilla Ortiz, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos que le fuera redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio.
Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos señalándose que consta en el expediente carcelario de dicho penado constancia de trabajo en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 14-02-2013 al 20-07-15 desempeñándose en la actividad laboral de vendedor de comida, en un horario comprendido de 8 horas diarias con una jordana diaria de 8 horas, de 7:30 a.m a 11:30 a.m los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.

Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el mencionado penado ha laborado por un tiempo de Dos (2) años, Cinco (5) meses y Seis(6) días y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Un (1) año, Dos (2) meses y Dieciocho (18) días. Así se decide.

Vista la redención realizada al penado Richard José Ortiz este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:

El penado Richard José Ortiz fue detenido por primera vez en fecha 13/07/2009 hasta el 16/07/2009, por lo que permaneció detenido Dos (2) días. Posteriormente fue aprehendido por segunda vez en fecha 29/01/2010 al 01/02/2010, por lo que estuvo detenido un tiempo de Tres (3) días. y por tercera vez fue detenido en fecha 30/07/2011 hasta la actualidad, por lo que ha permanecido detenido un tiempo de Cinco (5) años, Once (11) meses y Seis (6) días, mas las dos detenciones anteriores le da un total de pena de Cinco (5) años, Once (11) meses y Once (11) días; mas la redención de esta misma fecha de Un (1) año, Dos (2) meses y Dieciocho (18) días, le da un total de pena cumplida de Seis (6) años, Un (1) me y veintinueve (29) días, faltándole por cumplir de la pena acumulada de Once(11) años, Tres (3) meses, el tiempo de Cinco (5) años, Un (1) mes y Un (1) día, y cumple el total de la pena impuesta en fecha 07 de agosto de 2022.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado la impone en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

Ahora bien visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable a los penados de marras.

No obstante el penado queda excluido de cualquier formula alterna al cumplimiento de pena, por cuanto el penado cometió un nuevo delito, después de haberse dictado en su contra una sentencia condenatoria, razón por al cual el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo; estimando por lo tanto, esta Instancia inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de períodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se declara.

Se ratifica el lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, por lo que se ordena imponer al penado del presente auto de manera inmediata, Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le Redime la pena impuesta al penado ORTIZ RICHARD JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº21.526.311, nacido en fecha 28/08/1989, hijo de José María Vivas y María Ortiz, con residencia en el Barrio Santa María , calle 05 de Julio, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, actualmente recluido en el centro penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 455 y 83 del Código penal; articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Isaac Canelones, Leonardo Canelones, Gina Canelones y Luis Guevara; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente Venezolano, y Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública; y realiza el cómputo por redención al mencionado penado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente.


La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Elker C. Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto