REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 12 de Julio de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre agregado al Expediente escrito de fecha 10 de los corrientes mes y año, mediante el cual la Defensora Pública Tercera en su carácter de Defensora Técnica del penado CARLOS JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.012.282 solicita que sea corregido el último cómputo por redención de la pena de éste, debido a que en su opinión tiene cumplida la pena impuesta.
Para resolver esta solicitud el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en el Expediente una causa contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA JIMÉNEZ la causa penal Nº 2E-442-10 en la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este caso fue aprehendido en situación de flagrancia en fecha 21 de Mayo de 2010 según consta en el Acta Policial inserta al folio 11, Pieza 1 del Expediente. Celebrada como fue la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia en fecha 24 de Mayo de 2010, le fue impuesta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, permaneciendo en esta condición hasta el día 21 de Julio de 2010 en que se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, como se dijo antes, fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos, siéndole otorgada en el mismo acto una medida de coerción personal menos gravosa.

Así mismo, consta en contra del prenombrado ciudadano la causa penal Nº 2E-758-14 en la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber sido hallado autor culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este caso fue aprehendido en flagrancia en fecha 27 de Septiembre de 2011, siendo impuesta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2011, condición en la cual permanece hasta la presente fecha. Por esta causa, como se expresó antes, fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

Consta que una vez realizada la acumulación de la pena mediante auto de 01 de Abril de 2014, se estableció que la pena en definitiva a cumplir por parte del antes nombrado penado es la de SIETE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN.
Igualmente consta que mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2015 le fue otorgado al penado el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, resultándole redimido un tiempo de NUEVE MESES Y DOCE HORAS.
II. EL CÓMPUTO DE LA PENA
De la revisión de las actas procesales a fin de dictar la presente decisión observa el Tribunal que el penado CARLOS JOSÉ CORREA JIMÉNEZfue detenido preventivamente en el primer caso, en fecha 21 de Mayo de 2010. Permaneció en esta condición hasta el día 21 de Julio de 2010, en que le fue otorgada una medida de coerción personal menos gravosa, al haber admitido los hechos y ser condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Se infiere entonces, que en este caso el antes nombrado penado permaneció en prisión efectiva por un intervalo de tiempo de DOS MESES.

En el segundo caso, el antes nombrado ciudadano fue detenido preventivamente en fecha 27 de Septiembre de 2011, permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha.

Se infiere entonces, que tiene cumplido físicamente en este segundo caso un tiempo de CINCO AÑOS, NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS.

A estos intervalos físicos debe sumarse el tiempo obtenido por el penado mediante redención judicial de la pena, que es el de NUEVE MESES Y DOCE HORAS.

Ello totaliza un tiempo acumulado cumplido de SEIS AÑOS, OCHO MESES, QUINCE DÍAS Y DOCE HORAS.


Ahora bien, tomando en consideración que el penado en mención debe cumplir una pena acumulada de SIETE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN; y que a esta pena debe descontarse el tiempo que ya tiene cumplido, lo que permite arribar a la conclusión de que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, UN MES, CATORCE DÍAS Y DOCE HORAS.

Este tiempo se cumplirá el día 27 de Agosto de 2018 a las doce horas del mediodía, fecha en que culmina el cumplimiento de la pena principal de PRISIÓN como la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA.

Al día siguiente deberá comenzar a cumplir la pena accesoria sucesiva de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la pena principal, que en este caso es de UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, que culminará definitivamente el día 07 de Febrero de 2020 a las doce horas del mediodía. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Defensa Técnica se procede a la revisión del cómputo de la pena, determinándose que para la presente fecha el penado CARLOS JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.012.282tiene cumplido de su pena principal acumulada de SIETE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, un tiempo de SEIS AÑOS, OCHO MESES, QUINCE DÍAS Y DOCE HORAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN AÑO, UN MES, CATORCE DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo que se ha de cumplir el día 27 de Agosto de 2018 a las doce horas del mediodía, oportunidad en la cual concluye tanto el cumplimiento de la pena principal de prisión, como de la pena accesoria simultánea de inhabilitación política.

Al día siguiente el penado debe comenzar a cumplir la pena accesoria de vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, por UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, y que concluirá definitivamente el 07 de Febrero de 2020 a las doce horas del mediodía,la cual consiste en: “…dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria…”.

SEGUNDO:Se declara SIN LUGAR la modificación del cómputo solicitada por la Defensa Técnica y se confirma en todas y cada una de sus partes el cómputo de fecha 06 de Noviembre de 2015, efectuado con motivo de la redención judicial de la pena por trabajo que le fue otorgada al penado, por cuanto los cálculos efectuados en la presente fecha corroboran los establecidos en dicha decisión.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.