REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 14 de Julio de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre agregado al Expediente escrito de fecha 13 de los corrientes mes y año, mediante el cual la Defensora Pública Tercera en su carácter de Defensora Técnica del penado JACKSON ENRIQUE LINÁRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.617.014 solicita que sea declarada la prescripción de la pena impuesta de conformidad con el artículo 112 del Código Penal.
Para resolver esta solicitud el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en el Expediente que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 24 de Mayo de 2005 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JACKSON ENRIQUE LINÁRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.617.014 a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de ILIANA LISSETH MORENO y PORTEILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Consta que recibido como fue el Expediente en este Tribunal, en fecha 11 de Agosto de 2005 se dictó el AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA PENA, estableciéndose, entre otros pronunciamientos, que a partir del día 22 de Julio podía optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos de Ley.

Consta que una vez cumplidos todos los requerimientos legales, mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2005 le fue otorgada al penado la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
- Recibir orientación por parte de su delegado de prueba guiada a un mayor crecimiento personal y social;
- Recibir ayuda psicológica para superar de manera satisfactoria cualquier secuela de la experiencia negativa vivida;
- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares;
- Cualquiera otra que el delegado de prueba considere necesaria.

Consta Oficio Nº 1499 de 07 de Noviembre de 2005 mediante el Cual el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal informó al Tribunal que el penado JACKSON ENRIQUE LINÁRESse EVADIÓ de esa institución al no retornar a la fecha que le correspondía y no presentar justificación alguna por sí mismo o a través de personas allegadas.

Cumplidas como fueron las gestiones necesarias para localizar al penado, sin obtener resultado alguno, mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2005 le fue revocada la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO ordenándose de inmediato su captura y notificándose a la Fiscalía Superior de la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.

En los años posteriores, hasta la presente fecha, se renovó periódicamente la orden de captura, que hasta la presente fecha ha resultado infructuosa.

La Defensa Técnica se presenta al Tribunal solicitando mediante escrito, que sea declarada la extinción de la responsabilidad penal de conformidad con el artículo 112 del Código Penal.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PUNTO PREVIO:

Tal como se estableció ut supra, la pena impuesta fue la de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO.

De conformidad con el vigente Código Penal, la pena de PRESIDIO no es susceptible de prescripción, tal como se evidencia del numeral primero del artículo 112, en comparación con la misma norma en el Código Penal del año 2000.

No obstante, habiendo quedado establecido en la sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 24 de Mayo de 2005 que el hecho objeto del proceso ocurrió en el 21 de Abril del año 2003, corresponde determinar cuál de ambas disposiciones resulta aplicable en el presente caso al presentarse un tema de tránsito de leyes penales.

Con esa finalidad observa quien decide que el artículo 24 de la Constitución establece lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

En el mismo orden de ideas, el Código Penal establece lo siguiente:

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunqueal publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

De ambas normas se colige que cuando se presentan problemas de extraactividad de la ley penal (ultraactividad, retroactividad) debe tomarse en consideración el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY PENAL.

En la resolución del presente caso, a partir de los principios aludidos se entiende que la ley vigente de 2005, que suprime la posibilidad de aplicar la prescripción de la pena a las penas de presidio, y que es la fecha en que se resuelve el pedimento de la Defensa Técnica, debe dar paso a la aplicación de la ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho, ya que ésta sí preveía la posibilidad de prescripción a las penas de presidio.

Por consiguiente, lo que procede en este caso es aplicar el artículo 112 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000, vigente para el momento en que ocurrió el hecho objeto de este proceso, porque preveía la prescripción de la pena en los casos de condenas a presidio, por ser la ley más favorable. Así se decide.

RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD:

La Defensora Técnica solicitó la declaratoria de extinción de la pena por prescripción con fundamento en el artículo 112 del Código Penal.

Para resolver lo solicitado observa el Tribunal en primer lugar, que la pena impuesta es la de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO.

De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000 aplicable en este caso según lo razonado y resuelto en el acápite anterior, las penas prescriben en los siguientes tiempos:

Artículo 112.- Las penas prescriben así:

1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Para determinar en este caso el tiempo de prescripción observa el Tribunal que la pena impuesta fue la de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO. A ella debe sumarse su mitad para obtener el tiempo necesario, es decir, CUATRO AÑO Y SEIS MESES, lo que determina que el tiempo para que prescriba la pena impuesta al ciudadanoJACKSON ENRIQUE LINÁRESes la de TRECE AÑOS Y SEIS MESES. Así se decide.

De conformidad con el aparte segundo del mencionado artículo 112 del Código Penal, el tiempo a partir del cual se debe computar la prescripción de la pena, de acuerdo al sistema procesal penal acusatorio, es a partir de la fecha del auto de ejecución y cómputo de la pena. La norma en mención establece lo siguiente:

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedófirme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado acumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempode la condena sufrida.

Así mismo, debe tomarse en cuenta, que de conformidad con el aparte tercero del prenombrado artículo 112 del Código Penal, hay dos causales de interrupción de la prescripción de la pena, a saber: que el imputado se presente o que sea capturado (habido). Hay una tercera situación prevista en la ley, que es cuando el condenado comete un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso deque el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de lamisma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta puedacomenzar a correr de nuevo.

Siendo la fecha del auto de ejecución y cómputo en el presente caso el 11 de Agosto de 2005, y no habiendo operado en este caso ninguno de los motivos de interrupción del lapso, es decir, que el penado se haya presentado por su iniciativa, o que haya sido capturado, se entiende que el lapso de TRECE AÑOS Y SEIS MESES para que opere la prescripción de la pena se cumplirá el día 11 de Febrero de 2019. Así se establece.

Por consiguiente, para la presente fecha en que se resuelve la solicitud de declaratoria de prescripción planteada por la Defensa Técnica, no ha operado la misma, debiendo en consecuencia, declararse SIN LUGAR dicha petición. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el aparte tercero del artículo 112 del Código Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se decrete LA PRESCRIPCIÓN y, por consiguiente, LA EXTINCIÓN de la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta al penado JACKSON ENRIQUE LINÁRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.617.014 a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, mediante decisión de fecha 24 de Mayo de 2005 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal por haberlo encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de ILIANA LISSETH MORENO y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por no haber operado el tiempo necesario para que opere la misma, que se verificará el día 11 de Febrero de 2019siempre que no surja hasta entonces algún motivo de interrupción.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.