REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 20 de Julio de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibió Oficio s/n de fecha 11 de Julio de 2017 (recibido el 18 de Julio de 2017), mediante el cual la Ciudadana Coordinadora de Antecedentes Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz solicitó una aclaratoria mediante auto separado, en relación al delito por el cual fue condenado NEISBER JOSÉ LÓPEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.018.052, por cuanto luego de una verificación realizada por esa Coordinación a la Sentencia Condenatoria remitida se pudo evidenciar que existe discrepancia en relación al delito por el cual fue condenadoel mencionado ciudadano.
Debe el Tribunal verificar y efectuar la corrección correspondiente y con esa finalidad formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que en fecha 24 de Febrerode 2017 la Fiscal Novena del Ministerio Público en materia contra Drogas de esta Circunscripción Judicial consignó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO, mediante el cual acusó formalmente al ciudadano NEISBER JOSÉ LÓPEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.018.052 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas con la concurrencia de la agravante contemplada en el numeral 7º del artículo 163 ejusdem (USO DEL HOGAR DOMÉSTICO), en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Marzo de 2017, consta en el Acta de la Audiencia inserta alos folios 137 a 138 del Expediente, que LA ACUSACIÓN FUE ADMITIDA TOTALMENTE por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas.
A continuación de esta Acta suscrita por todas las partes corre inserto el AUTO RAZONADO DE LA AUDIENCIA (folios 141 a 147) en cuya parte NARRATIVA se expresa lo siguiente:
“…presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del ciudadanos (sic) López León Neisber José… por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163 Nº 7 (Uso del Hogar Doméstico) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad como autor material y responsable del mismo…”.
En la parte MOTIVA, el Tribunal de Control incluyó un considerando TERCERO (folio 146), en el cual, entre otras consideraciones expresa lo siguiente:
“… 1.- Se admite la presente acusación contra del (sic) ciudadano NEISBER JOSÉ LÓPEZ LEÓN, … a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano…”
También en esta parte incluye otro considerando denominado ADMISIÓN DE LOS HECHOS (folio 147) en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“… Siendo que el hecho imputado y admitido por el ciudadano Neisber José López, encuadra jurídicamente en el delito de tráfico de estupefacientes y psicotrópicas (sic) en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga (sic), en perjuicio del Estado Venezolano…”
Finalmente, en la parte DISPOSITIVA de la decisión se expresa lo siguiente:
“… EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al acusado López León, Neisber José….(….)… por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas …”
Posterior a esta decisión, al ser recibida la causa en este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 mediante decisión de fecha 18 de Abrilde 2017 se dictó el auto de ejecución y cómputo de la pena, en cuya primera parte (EJECÚTESE) se reseña que el delito por el cual fue condenado el hoy penado NEISBER JOSÉ LÓPEZ LEÓN, previa admisión de los hechos, es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Del examen de estos hechos así establecidos, concluye esta Primera Instancia que contrariamente a lo aseverado en el Oficio s/n de fecha 11 de Julio de 2017 (recibido el 18 de Julio de 2017), mediante el cual la Ciudadana Coordinadora de Antecedentes Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz solicitó una aclaratoria mediante auto separado, en relación al delito por el cual fue condenado NEISBER JOSÉ LÓPEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.018.052, por cuanto en su opinión, luego de una verificación realizada por esa Coordinación a la Sentencia Condenatoria remitida se pudo evidenciar que existe discrepancia en relación al delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano, en realidad NO CONTIENE NINGUNA DISCREPANCIA, por las siguientes razones:
1) La acusación fiscal (acto conclusivo acusatorio) atribuye al hoy penado antes identificado, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, aparte segundo, de la Ley Orgánica de Drogas;
2) El Acta de la Audiencia Preliminar deja expresa y clara constancia de que el Tribunal de Control Nº 1, Juez de la causa en la fase intermedia de la presente causa, ADMITIÓ TOTALMENTE ESTA ACUSACIÓN, es decir, acogió la calificación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, aparte segundo, de la Ley Orgánica de Drogas;
3) El auto razonado correspondiente a esta Audiencia, dictado por el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 hizo reiterada referencia a que el tipo penal acogido fue el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, aparte segundo, de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se evidencia en los párrafos antes transcritos.
La única observación que podría hacerse es que en la motivación de ese auto, parte denominada ADMISIÓN DE LOS HECHOS menciona que el delito acogido fue el de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Queda claro entonces, que en ningún momento el Tribunal incurrió en error material o de fondo en cuanto a la calificación jurídica del hecho punible objeto del proceso; ni siquiera en el aspecto mencionado en el párrafo anterior, pues todos los delitos referidos a comercialización mayor o menor de estupefacientes y psicotrópicos SON DELITOS DE TRÁFICO, en múltiples modalidades. Así se aprecia en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando establece lo siguiente:
Tráfico
“Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya,oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades decorretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes yproductos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en lamodalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustanciaspsicotrópicas, será penado o penada…”. (El subrayado y negrillas son de esta Primera Instancia)

De esta manera, cuando un Tribunal se refiere indistintamente a una de las modalidades de tráfico de estupefacientes, como en el presente caso al OCULTAMIENTO, y/o al tráfico de estupefacientes en la modalidad de OCULTAMIENTO, no está incurriendo, ni mucho menos, en ningún error, discrepancia, incongruencia o inexactitud, pues está hablando de lo mismo, y, por consiguiente, no está induciendo al lector a ningún error, máxime si este lector es Abogado y por ello, experto conocedor de la ley.
Por consiguiente, considera quien decide que lo procedente en este caso es RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES que el delito por el cual fue condenado el ciudadano NEISBER JOSÉ LÓPEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.018.052, en la presente causa, que se corresponde con la Nomenclatura Nº MP-578092-16 de la Fiscalía del Ministerio Público y K-17-0416-00001 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, aparte segundo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, tal como quedó expresado tanto en el Acto Conclusivo Acusatorio emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa y admitido en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante decisión de fecha 17 de Marzo de 2017 dictada en el Expediente Penal Nº 1C-13410-17, cuya ejecución correspondió a esta Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 donde quedó inventariado bajo el Nº 2E-1043-17, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR lo solicitado por la Ciudadana Coordinadora de Antecedentes Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Pazmediante Oficio s/n de fecha 11 de Julio de 2017, en el sentido de que se haga la aclaratoria por separado, POR NO HABER NADA QUE ACLARAR, y estar completamente ajustada a derecho la decisión dubitada. Así se decide.
Finalmente, debe solicitarse al órgano administrativo antes señalado la expedición inmediata del Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al penado NEISBER JOSÉ LÓPEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.018.052, debido a que es la fuente de información indispensable para verificar requisitos de acceso a mecanismos de cumplimiento de pena en el contexto de progresividad establecido tanto en la Constitución como en las leyes especiales. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem, se declara SIN LUGAR, la solicitud de ACLARATORIA formulada por la Ciudadana Coordinadora de Antecedentes Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Pazmediante Oficio s/n de fecha 11 de Julio de 2017, por considerar que hay una discrepancia en la sentencia en relación al delito por el cual fue condenado el ciudadano NEISBER JOSÉ LÓPEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.018.052,, por haber constatado esta Primera Instancia que NO EXISTE TAL DISCREPANCIA; y por el contrario, SE RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES que el delito por el cual fue condenado el ciudadano en mención, cuyo Expediente se corresponde con la Nomenclatura Nº MP-578092-16 de la Fiscalía del Ministerio Público y K-17-0416-00001 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, aparte segundo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, tal como quedó expresado tanto en el Acto Conclusivo Acusatorio emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa y admitido en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante decisión de fecha 17 de Marzo de 2017 dictada en el Expediente Penal Nº 1C-13410-17, cuya ejecución correspondió a esta Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 donde quedó inventariado bajo el Nº 2E-1043-17, debiendo por consiguiente, la Ciudadana Coordinadora de Antecedentes Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Pazexpedir inmediatamente el Certificado de Antecedentes Penales correspondiente, debido a que es la fuente de información indispensable para verificar requisitos de acceso a mecanismos de cumplimiento de pena en el contexto de progresividad establecido tanto en la Constitución como en las leyes especiales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.