REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 06 de Julio de 2017
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de RÉGIMEN ABIERTO para el penado YARLITH JOSÉ TORREALBA LA CRUZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.315.725. Corresponde dictar la decisión que a que haya lugar en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en autos la Sentencia de fecha 29 de Juliode 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual el ciudadano YARLITH JOSÉ TORREALBA LA CRUZresultó condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) delaLey Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELEUTERIO GIL HERNÁNDEZ.
Consta igualmente, el auto de ejecución y cómputo de la pena (30 de Septiembrede 2013), en el cual se establecen las oportunidades que en que el antes nombrado penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que entre otros pronunciamientos, determinó que a partir del 10 de Abril de 2017 ya podía optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO.
Corre agregado el INFORME DE POSTULACIÓN PARA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO de 19 de Juliode 2017 expedida por la Dirección del Centro de Régimen Especial Portuguesa (C.R.E.), en el que se acredita entre otros aspectos, la buena conducta del penado durante su permanencia en ese establecimiento carcelario.
Así mismo, corre anexa al INFORME DE POSTULACIÓN la CONSTANCIA DE TRABAJO, en la que SE REFLEJA que el penado en mención se ha mantenido cumpliendo regularmente una actividad laboral, como tejedor, en la empresa encargada de reparar y fabricar muebles ubicada en el Barrio El Cementerio, Calle 27, Guanare, dejándose constancia de que el penado además tiene la intención de continuar sus estudios.
También se destaca en el INFORME DE POSTULACIÓN, que el penado durante el cumplimiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO ha sido muy puntal a todas las atenciones programadas por su delegado de Prueba; así mismo cumple con la realización del trabajo comunitario consistente en limpieza de áreas verdes, entre otros, igualmente participa en charlas y otras actividades realizadas en el centro y recibe con acatamiento las orientaciones dirigidas al cumplimiento de las normas de la institución, manteniendo un comportamiento adecuado, siendo respetuoso ante la figura de la autoridad, razones todas por las cuales es postulado para el RÉGIMEN ABIERTO.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El RÉGIMEN ABIERTO, de acuerdo a su concepción tradicional en la legislación venezolana, es una FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en un programa de tratamiento dirigido a la reinserción social del penado, durante el cual éste reside en una institución penitenciaria con características muy diferentes a los establecimientos penitenciarios o carcelarios destinados al cumplimiento de pena en régimen cerrado, características que deben responder a la naturaleza, contenido y propósitos del programa. En tal sentido, este período de acuerdo a la descripción de la ley derogada “se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de la autodisciplina de los reclusos”.
Como parte del principio de progresividad del régimen penitenciario, el penado accede a la medida de RÉGIMEN ABIERTO cuando ha superado la primera fase de régimen cerrado que se cumple en la primera cuarta parte de la pena, incluso también, aunque no necesariamente, la segunda fase de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual el penado trabaja dentro del establecimiento carcelario o bien, fuera del mismo, pero con la obligación de retornar cada día para pernoctar en sus instalaciones.
En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte del penado YARLITH JOSÉ TORREALBA LA CRUZ (cumplimiento efectivo de dos tercios de la pena), y obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico.
En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza al régimen abierto, ya que allí sí va a participar en actividades que estimulan tales aspectos, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder la medida de RÉGIMEN ABIERTO al penado antes mencionado. Así se decide.
Este régimen deberá desenvolverse con el cumplimiento por parte del penado, de las condiciones que se establecen a continuación:
1) Continuará sujeto a la supervisión, orientación y control del Delegado de Prueba asignado por la Dirección del Centro de Régimen Especial Guanare, adscrito a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados con Beneficio del Sistema Penal, ubicado a cien metros del Club Árabe, Sector Unellez, La Recta, carretera nacional vía a Biscucuy;
2) Deberá residir en dicha institución pudiendo salir diariamente a laborar y regresar a pernoctar dentro de los horarios de ingreso y egreso reglamentarios de la misma;
3) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles y de todas aquellas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
4) Quedará sujeto a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o valiéndose de interpuestas personas, con los familiares y allegados de las víctimas de la causa respectiva;
5) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
6) Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, presentando al Delegado de Prueba la constancia respectiva las veces que éste se la requiera, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario in situ;
7) Participar en cursos de formación laboral, y/o educación formal;
8) Recibir orientación y formación impartida por el Delegado de Prueba en cuanto a las relaciones con su apoyo familiar.
9) Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
10) Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares;
11) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, CONTROL DE LAS TENDENCIAS VIOLENTAS así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado YARLITH JOSÉ TORREALBA LA CRUZ, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos al Tribunal a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Impone al penado YARLITH JOSÉ TORREALBA LA CRUZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.315.725, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1993, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Cementerio, Sector II, Calle 28 entre Carreras 12 y 13, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, la medida de RÉGIMEN ABIERTO desde la fecha de su notificación hasta el día 10 de Octubre de 2017 en que cumple el tiempo necesario para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, medida que deberá cumplir bajo la supervisión y orientación del Centro de Régimen Especial Guanare, adscrito a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados con Beneficio del Sistema Penal, ubicado a cien metros del Club Árabe, Sector Unellez, La Recta, carretera nacional vía a Biscucuy, Estado Portuguesa, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Continuará sujeto a la supervisión, orientación y control del Delegado de Prueba asignado por la Dirección del Centro de Régimen Especial Guanare, adscrito a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados con Beneficio del Sistema Penal, ubicado a cien metros del Club Árabe, Sector Unellez, La Recta, carretera nacional vía a Biscucuy;
2) Deberá residir en dicha institución pudiendo salir diariamente a laborar y regresar a pernoctar dentro de los horarios de ingreso y egreso reglamentarios de la misma;
3) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles y de todas aquellas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
4) Quedará sujeto a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o valiéndose de interpuestas personas, con los familiares y allegados de las víctimas de la causa respectiva;
5) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
6) Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, presentando al Delegado de Prueba la constancia respectiva las veces que éste se la requiera, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario in situ;
7) Participar en cursos de formación laboral, y/o educación formal;
8) Recibir orientación y formación impartida por el Delegado de Prueba en cuanto a las relaciones con su apoyo familiar.
9) Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
10) Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares;
11) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, CONTROL DE LAS TENDENCIAS VIOLENTAS así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Centro de Régimen Especial Guanare; procédase a la notificación personal del penado, a quien será también será entregada copia de la misma, conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.