REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.350
DEMANDANTE FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.254, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES NELSON MARIN PEREZ y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.054.034 y 16.208.549 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.745 y 130.283, en ese mismo orden.
DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “A.C. SERVI TAXI 2000 R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario, hoy Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 24/11/2006, anotada bajo el Nº 42, folios 213 al 222, Protocolo Primero, Tomo 25, 4to Trimestre del 2006, reformado sus estatutos el 25/07/2008, mediante Acta inscrita en el Registro Público bajo el Nº 32, folios 153 al 160, Protocolo Primero, Tomo 10, 3er trimestre del año 2008, representada por su Presidente MIGUEL ANGEL PERAZA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.191.

APODERADA JUDICIAL INES MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.068.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.121.
MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
CONOCIENDO EN ALZADA Del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Jueza Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en aplicación de la normativa especial en materia asociativa, específicamente en la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, actuaciones que conoce en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada en ejercicio INÉS MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVI TAXI 2000 R.L.”, de la decisión dictada el día 28/04/2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 28/04/2017, donde se declaró con lugar la demanda contentiva de PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA de fecha 11/06/2016, realizada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., donde se acordó la medida disciplinaria de exclusión al socio FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, y en segundo lugar, como consecuencia de la nulidad de la indicada asamblea, se deja sin efecto la sanción de exclusión impuesta al socio FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, y se ordena su incorporación inmediata a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, R.L., con todos los deberes y derechos que le asisten, así como el acceso y tránsito a las instalaciones de la cooperativa, permitiéndole prestar el servicio de transporte de pasajero en las mismas condiciones en que lo venía realizando antes de la asamblea declarada nula.
Alega la parte actora que se afilió a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., dedicándose al objetivo que cumple tal asociación, entre los cuales está la prestación del servicio público de pasajeros en el perímetro urbano del Municipio Guanare estado Portuguesa, mediante la utilización de un vehículo por puesto de su propiedad, siempre ceñido a las normas y disposiciones legales que rigen lo referente al transporte de personas, cuyo oficio constituye su única, segura y permanente fuente de ingresos económicos para su sustento y el de su familia, que ha sido fiel cumplidor de las obligaciones y deberes que imponen los estatutos de la cooperativa, gozando de la confianza del resto de los asociados al punto de designársele en la Asamblea ordinaria de la Cooperativa celebrada el 09/03/2014, Vicepresidente de la Junta Directiva del Fondo Rotativo Vehicular, cuya responsabilidad implica manejo de recursos financieros y que tal responsabilidad la ejercía hasta la fecha en que fue expulsado de la cooperativa.
Asimismo alega que de un momento a otro, se le impide dar cumplimiento a las obligaciones que en calidad de asociado de la referida cooperativa debía cumplir, en ocasión a los aportes semanales para gastos administrativos y fondo rotativo vehicular, que no se le daría mas carga por la central, ni podía utilizar la frecuencia de radio por directrices del Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L.
Por lo que interpone formal demanda de Nulidad de Acta de Asamblea (aún no protocolizada en el Registro Público) de fecha 11/06/2016, a los fines de que se declare nula y sin efecto la medida de expulsión adoptada en su contra en la referida asamblea celebrada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., por cuanto dicha expulsión omite toda formalidad o procedimiento previo que le asegurara exponer defensas y alegatos y consiguientemente presentar las pruebas que le favorezcan, violentándosele el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de asociación consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita que se le ordene a la demandada la restitución de su condición de asociado en dicha cooperativa, así como el acceso y tránsito en las instalaciones de la misma, permitiéndole prestar el servicio de transporte público en las mismas condiciones que lo venía haciendo antes de la ilegal e inconstitucional lesión a sus derechos constitucionales.
Estima la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Anexa una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
La presente pretensión fue admitida por el Tribunal A quo, el día 21/10/2016, y se ordenó la citación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PERAZA, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., el cual fue citado en fecha 21/11/2016, compareciendo por ante ese despacho judicial en fecha 22/11/2016 y otorga poder apud acta a la abogado en ejercicio INÉS MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, quien en fecha 23/11/2016, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, se le haya violentado el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de asociación, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se deba restituirle la condición de asociado, como el acceso y tránsito en las instalaciones de la asociación cooperativa, así como permitirle prestar servicio de transporte público en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
Niega, rechaza y contradice que su afiliación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., constituya su única y permanente fuente de ingresos económicos, por cuanto antes de su salida de la asociación el vehículo de su propiedad se encuentra averiado, no operativo, y además el demandante presta servicios en un vehículo de la misión transporte, que se encuentra a su disposición.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, de un momento a otro se le haya impedido dar cumplimiento a las obligaciones que en calidad de asociado debía cumplir, referido a los aportes semanales para gastos administrativos y fondo rotativo vehicular, no son ciertas las afirmaciones plasmadas en la inspección de fecha 11/05/2016, practicada en la sede de la asociación, lo que es realmente cierto, es que el demandante desde hace mucho antes de esa fecha presentaba morosidad en los aportes a que estaba obligado, y con esa actuación simplemente configuró abandono de sus deberes y obligaciones como asociado.
Niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos como el derecho plasmado en el escrito libelar por el ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, porque aún y cuando en un momento gozó de la confianza de muchos asociados, lo cual le sirvió para posicionarse desde el 06/03/2014, como directivo, no obstante, lo realmente cierto es que él dejo de ser fiel cumplidor de las obligaciones que imponen los estatutos de la cooperativa.
Aduce la demandada que durante la celebración de Asamblea General Extraordinaria del día 09/04/2016, cuya agenda contempló la presentación del informe contentivo de la memoria y cuenta del Fondo Rotativo Vehicular y la subsiguiente elección de la Junta Directiva, el asociado FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, certificado de aportación Nº 7-120, sin el menor reparo sometió al escarnio público a la Junta Directiva y algunos miembros de la asociación, a través de categóricos señalamientos infundados, expuestos con absoluta alevosía, deslealtad, sin presentar pruebas, valiéndose de artilugios para acceder a información bancaria y con la firme intención de causar daño, que a raíz de sus señalamientos de robo, apropiación y desvío de los recursos de la asociación, la directiva por él señalada se trasladó el día lunes 11/04/2016, a la agencia bancaria, quedando totalmente desvirtuados los hechos que se atribuyeron en contra de los directivos.
Asimismo aduce que tal como quedó demostrado en el informe de gestión presentado en la asamblea de ese día, el asociado FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, tras haber solicitado recursos para la reparación de su vehículo que respalda su certificado de aportación, presentó facturas que sólo reflejaban un monto parcial de lo recibido, las cuales fueron revisadas y resultaron dudosas, no justificó la totalidad de lo recibido, disponiendo a titulo personal el resto del dinero, es decir, que valiéndose de su condición de directivo del Fondo Rotativo Vehicular, dispuso de los fondos que se le encomendaron custodiar y administrar, los cuales no reembolso en la oportunidad correspondiente.
Además aduce que el ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, no efectuó la cancelación del deducible por siniestro de su unidad vehicular ante el Fondo Rotativo Vehicular (FRV), por un monto de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,00). Además no hizo la oportuna entrega del inventario correspondiente al depósito de repuestos y auto partes, que como Vicepresidente administraba y custodiaba, todo lo cual se informó en la asamblea del día 09/04/2016, y que a raíz de esa situación se sometió el caso a discusión del seno del Tribunal Disciplinario, de la Junta Directiva de la Instancia de Administración y de las Juntas Directivas del Fondo Rotativo Vehicular, con la presencia del asociado FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, a los fines de decidir sobre su exclusión.
Por otro lado, aduce que la petición de nulidad de la asamblea, carece de verdadero fundamento legal que la sustente, debido a que la asamblea general extraordinaria de fecha 11/06/2016, la cual el accionante pide que sea anulada, no ha sido registrada, es decir, no ha generado efecto registral alguno que permita la declaratoria de nulidad de los actos en ella acordados, de conformidad con el artículo 43 de la ley de Registro Público y del Notariado.
También aduce que de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que en el lapso para intentar la acción, ésta debe sin lugar a dudas cumplir con el formalismo de estar debidamente registrada.
Rechaza, niega y contradice la estimación efectuada por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), porque lo que se produjo en este caso, es un abandono por parte del asociado a sus deberes y obligaciones. Además de la denuncia efectuada a SUNACOOP, quien no se ha pronunciado al respecto.
Ambas partes promovieron escritos de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora abogado NELSON MARÍN PÉREZ, renuncia a la prueba de informe requerida a Sunacoop-Portuguesa, por cuanto no hay respuesta alguna sobre las resultas de dicha prueba.
El Tribunal A quo en fecha 28/04/2017, dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró con lugar la demanda contentiva de PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de fecha 11/06/2016, realizada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., donde se acordó la medida disciplinaria de exclusión del socio FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, y en segundo lugar, como consecuencia de la nulidad de la indicada asamblea, se deja sin efecto la sanción de exclusión impuesta al socio FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, y se ordena su incorporación inmediata a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, R.L., con todos los deberes y derechos que le asisten, así como el acceso y tránsito a las instalaciones de la cooperativa, permitiéndole prestar el servicio de transporte de pasajero en las mismas condiciones en que lo venía realizando antes de la asamblea declarada nula.
LA PRETENSIÓN

Alega en síntesis la parte actora que se afilió a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVI TAXI 2000 R.L.”, dedicándose al objetivo que cumple tal asociación siempre ceñido como chofer a las normas y disposiciones legales que rigen lo referente al transporte de personas, en adecuación a los lineamientos de la cooperativa, convirtiéndose en profesional del volante, cuyo oficio constituye su única fuente de ingresos económicos, para el sustento de él y de su familia, siendo un fiel cumplidor de las obligaciones y deberes que imponen los estatutos de la cooperativa, gozando de la confianza del resto de los asociados quienes lo designaron en la Asamblea Ordinaria de la Cooperativa celebrada el 09-03-2014, como Vicepresidente de la Junta Directiva del Fondo Rotativo Vehicular, cargo el cual ejerció hasta la fecha en que fue expulsado de la cooperativa cuando de un momento a otro se le impidió dar cumplimiento a las obligaciones que en calidad de asociado debía cumplir referido a los aportes semanales para gastos administrativos y fondo rotativo vehicular, dado que la persona que funge de recaudador le informó que por instrucciones del Presidente de la Cooperativa no podía recibirle el pago y que no se le daría mas carga por la central, quedando impedido de utilizar la frecuencia (radio transmisor), sin darle motivo o causa alguna sobre qué ocurría con su condición de asociado, y que a los fines de dejar constancia de tales hechos en fecha 11 de mayo del 2016 procedió a realizar inspección extra-litis a través de la Notaría Pública del Municipio Guanare, y que una vez constatados los hechos considerando que lo ocurrido afectaba sus derechos personales, legítimos y directos y en aras de conocer con mayor exactitud su estatus dentro de la cooperativa, procedió a denunciar su situación ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) con sede en la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual el día 27-07-2016 procedió a realizar una reunión con funcionarios del ente, la cual contó con la presencia del ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, así como los miembros de la directiva de la cooperativa, levantando un acta donde quedó asentada manifestación de los directivos de la cooperativa quienes informaron que la decisión de expulsarlo se tomó el día 11-06-2016, por estar incurso en las causales previstas y sancionadas en el artículo 10, numerales B, E y H de los Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., oportunidad en la cual el hoy demandante manifestó desconocer algún procedimiento administrativo en su contra que le asegurara el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye una vulneración a sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 y 50 del texto constitucional, dado que como quiera que la asamblea no ha sido registrada se desconocen los asistentes a la misma, ni tampoco puede determinarse cómo y de que manera se tomó la decisión de expulsarlo, ya que no existe procedimiento administrativo disciplinario que le permitiera defenderse. Fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución Nacional y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y solicita que la asamblea de asociados (sin registrar) celebrada el 11 de junio del 2016, mediante el cual se acordó su exclusión en la condición de asociado en la aludida cooperativa, quede NULA en su totalidad y en consecuencia se proceda a reestablecer la situación jurídica lesionada y se ordene en consecuencia su reincorporación inmediata a la cooperativa con todos los deberes y derechos que le asisten, así como el acceso y tránsito en las instalaciones de la misma, permitiéndole prestar el servicio de transporte público en las mismas condiciones que lo venía haciendo antes.

Por su parte la representación judicial de la Asociación Cooperativa accionada rechazó que al ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, se le haya violentado el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de asociación, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 52, respectivamente, de la Carta Magna y que como consecuencia de ello deba restituírsele la condición de asociado, asimismo niega que al ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, de un momento a otro se le haya impedido dar cumplimiento a las obligaciones que en calidad de asociado debía cumplir, referido a los aportes semanales para gastos administrativos y fondo rotativo vehicular por cuanto lo realmente cierto es que el demandante desde mucho antes de esa fecha presentaba morosidad en los aportes a que estaba obligado y con esa actuación simplemente configuró abandono de sus deberes y obligaciones como asociado, desde entonces no regresó a la asociación cooperativa dejando de se fiel cumplidor de las obligaciones que imponen los estatutos de la cooperativa, y que valiéndose de su condición de Vicepresidente del Fondo Rotativo Vehicular (FRV) durante la celebración de la Asamblea General Extraordinaria del día 09-04-2016, sin el menor reparo sometió al escarnio público a la Junta Directiva y algunos miembros de la asociación, a través de señalamientos expuestos sin presentar pruebas, a raíz de los señalamientos de robo, apropiación y desvío de los recursos de la asociación hechos en su contra ya que valiéndose de su condición de directivo del FRV dispuso de los fondos que se le encomendaron custodiar y administrar. Todo lo cual se informó en esa asamblea del día 09-04-2016, y que a raíz de esa situación, se sometió el caso a discusión en el seno del Tribunal Disciplinario, de la Junta Directiva de la Instancia de Administración y de las Juntas Directivas del Fondo Rotativo Vehicular (saliente y entrante), en donde se contó con la presencia del asociado FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, a los fines de decidir sobre su exclusión, constatándose que este incurrió en faltas graves, de las debidamente contempladas en los Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L.”, específicamente las causales descritas en los literales b, e y h del artículo 10, no obstante el se negó a recibir la notificación del acto en cuestión. Posteriormente se sometió su caso a la asamblea general extraordinaria de asociados el día 11-06-2016, la cual el actor pide sea anulada, pero que ésta no fue ni ha sido registrada por lo cual debe entenderse que no se han materializado a la fecha los actos en ella acordados, siendo lo procedente en este caso que el ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA estando totalmente a derecho, respecto a su situación recurriera de la misma en el seno de la cooperativa de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento en concordancia con lo previsto en los Estatutos de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L.” y no ante los Tribunales competentes mediante una acción de nulidad de un acta no registrada, esto aunado al hecho de que el demandante acudió a presentar una denuncia por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y dicho organismo no ha emitido ningún pronunciamiento Rechaza la estimación efectuada por la cantidad de Dos Millones De Bolívares (Bs. 2.000.000,00), y pide que su representada sea relevada de toda responsabilidad, en el presente caso y sea declarada sin lugar la acción incoada.

Quedando establecida la relación de los hechos mediante la cual se instauró este proceso, el cual fue decidido por el Tribunal Aquo, el cual la Ley especial de Asociaciones Cooperativas le atribuyó competencia, según la disposición transitoria cuarta, en tal sentido, toca a este órgano jurisdiccional conocer como Tribunal de Alzada para decidir y dirimir la controversia planteada.

El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de Nulidad de la Asamblea de fecha 11 de junio de 2016, realizada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, R.L., por la cual se acordó la medida disciplinaria de expulsión del Señor FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA y como consecuencia de la nulidad de la indicada asamblea, se dejó sin efecto la sanción de expulsión impuesta al preidentificado ciudadano, ordenando su reincorporación inmediata a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, R.L., con todos los deberes y derechos que le asisten, así como el acceso y tránsito a la instalaciones de la cooperativa, permitiéndole prestar el servicio de transporte de pasajeros en las mismas condiciones en que lo venia realizando antes de la asamblea declarada nula, con la correspondiente condenatoria en costas en virtud de haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A analizar los argumentos expuestos por el actor se evidencia que el accionante al interponer la pretensión de nulidad de acta de asamblea lo hace basándose en el hecho de que la medida de expulsión adoptada contra su persona en la referida acta omite toda formalidad o procedimiento previo que el asegurara exponer defensas y alegatos así como la promoción de aquellos medios de prueba que le favorecieran , violentándole en consecuencia el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de asociación, consagrados en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta a la parte demandada, alega en su defensa es falso que al demandante se le haya violentado el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de asociación y que como consecuencia de ello deba restituírsele su condición de asociado así como el acceso y libre tránsito en las instalaciones de la asociación cooperativa, ni que se le deba permitir prestar servicio de transporte público en las mismas condiciones que lo venía haciendo, por cuanto es falso que al demandante de un momento a otro se le haya impedido dar cumplimiento a sus obligaciones que en calidad de asociado debía cumplir, ya que lo verdaderamente cierto es que el accionante presentaba morosidad en los aportes a que estaba obligado y con esta actuación simplemente se configuró un abandono de sus deberes y derechos como asociado, aunado al hecho de que tras haber solicitado recursos para reparar el vehículo que respalda su cupo presentó facturas que solo reflejaban el monto parcial de lo que recibió sin justificar el resto, disponiendo a titulo personal del resto del dinero, siendo que además no fue fiel cumplidor de sus obligaciones relativas a la presentación de la memoria y cuenta como vicepresidente del fondo rotativo vehicular y en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 09-04-2016, sometió al escarnio publico a los miembros de la junta directiva, lo cual fue sometido al tribunal disciplinario, la junta directiva y la junta directiva del fondo rotativo vehicular saliente y entrante para decidir sobre su exclusión donde se contó con la presencia del demandado quien fue oído pero se negó a recibir la notificación, constatándose que incurrió en faltas graves de las debidamente contempladas en los literales b, e y h del artículo 10 de los Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., sometiendo posteriormente el caso en la asamblea general la cual efectivamente acordó su exclusión como socio en fecha 11-06-2016, mediante el acta que el demandado pide que sea anulada la cual no ha sido registrada y no ha generado efecto registral que le permita la declaratoria de nulidad de los actos en ella acordados y que el demandante elevó posteriormente su situación ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) con sede en Acarigua mediante una denuncia que fue oportunamente atendida por ese organismo en reunión con todos los involucrados y hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el particular.

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en apelación por parte de la demandada de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 28-0417, la cual declara con lugar la demanda de Nulidad de la Asamblea de fecha 11 de junio de 2016, realizada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, R.L., y por la cual se acordó la medida disciplinaria de expulsión del Señor FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, y como consecuencia de la nulidad de la indicada asamblea, se dejó sin efecto la sanción de expulsión impuesta al pre identificado ciudadano y se ordenó su reincorporación inmediata a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, R.L., con todos los deberes y derechos que le asisten, así como el acceso y tránsito a la instalaciones de la cooperativa, permitiéndole prestar el servicio de transporte de pasajeros en las mismas condiciones en que lo venía realizando antes de la asamblea declarada nula.

El Tribunal A quo estableció que la parte demandada en ningún momento negó la existencia del acta de asamblea de fecha 11 de junio de 2016, en la cual se acordó la exclusión del ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA como socio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, R.L., reconociendo la existencia dicha acta con la salvedad de que esta no ha sido registrada, limitándose a tratar de demostrar que el accionante en esta causa, incurrió en hechos que motivaron su expulsión.
Bajo estos fundamentos fue que la demanda de nulidad de acta de asamblea fue declarada con lugar.

Ahora bien, las cooperativas son definidas como asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, las cuales propugnan como valores cooperativos la ayuda mutua, el esfuerzo propio, la responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Promoviendo entre sus miembros los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.

En tal sentido, las cooperativas crean una serie de obligaciones para con los miembros de la misma, los cuales vienen a estar regulados a través de Estatutos los cuales han de regir su coordinación, asambleas o reuniones generales de los asociados. Además de contar con instancias, integradas por asociados, para la coordinación de los procesos administrativos, de evaluación, control, educación y otras que se consideren necesarias.

Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su artículo 65 establece:
Artículo 65: Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

Asimismo, el Decreto in comento en su artículo 65 establece para la exclusión y suspensión de asociados lo siguiente:

Artículo 66: Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.

Se desprende del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, R.L., específicamente en su artículo 7, el procedimiento y las instancias establecidos para la exclusión y suspensión de socios:

Artículo 7: Del Procedimiento y las Instancias para excluir y suspender a los Socios: a) La Asamblea de Asociados incluirá redacción del Reglamento Interno de la Cooperativa, el Régimen de Disciplina, el cual señalará o las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones, en concordancia con lo establecido en los artículo 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. b) En el caso de descubrirse una infracción la o las Instancia(s) conocerá(n) de cada caso, y de comprobarse fehacientemente la autoría y la gravedad, decidirá(n) sobre la apertura de un proceso disciplinario. c) Los asociados solo podrán ser excluidos o suspendidos por las causas previstas en el Artículo 6 del presente Documento Constitutivo Estatutario, y las causas estipuladas en Reglamento Interno de la Cooperativa, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso.

Igualmente el Acta Constitutiva de la referida Asociación Cooperativa en su artículo 30 ordena que:
Artículo 30: La Cooperativa establecerá en el reglamento Interno las normas atinentes al Régimen Disciplinario de la Cooperativa, el cual deberá ser aprobado por la Asamblea.

Asimismo la referida Acta Constitutiva, denota en su artículo 55 lo siguiente:
Artículo 55: La Cooperativa establecerá en el Reglamento Interno las normas atinentes al Régimen Disciplinario de la misma, el cual deberá ser aprobado por la Asamblea General de Asociados y/o Asociadas.

En el presente caso, se evidencia que efectivamente la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, R.L., cuenta con Estatutos los cuales entre otros aspectos contemplan las causales por las cuales se pierde la condición de asociados y/o asociadas de dicha asociación, así como las instancias correspondientes a los fines de la toma de decisiones, tal y como queda establecido en los artículos 10 y 26, a saber:
Artículo 10: La condición de Asociado y/o Asociada de la Cooperativa se pierde por las siguientes causas: a) Faltas graves o lesivas a los intereses de la Asociación. b) Por conducta inadecuada o contraria a las buenas costumbres, comportamientos desordenados u ofensivos en contra de los asociados y/o asociadas. c) Por inasistencias sistemáticas e injustificadas a las Asambleas y a las actividades diarias. d) Por manifestación de voluntad expresa del asociado y/o asociada hecha por escrito o por el abandono de la asociación sin el correspondiente permiso de la máxima autoridad. e) Por falta de respeto comprobada a la máxima autoridad o a la Asamblea. f) Por haber recibido tres (03) amonestaciones escritas emitidas por el Tribunal Disciplinario. g) Por atraso injustificado durante el lapso de treinta (30) días, en el pago de las finanzas. h) Por malversación de fondos o fraude en contra de los fondos y finanzas de la organización.

Artículo 26: Son atribuciones de la Asamblea de Asociados y/o Asociadas:
Omissis
c) resolver en última instancia las suspensiones que haga el Tribunal Disciplinarios y tomar las demás decisiones que no están autorizadas a la máxima autoridad.

Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante se fundamenta en el hecho de que no le fue concedido el derecho a la defensa, por cuanto nunca tuvo conocimiento de la apertura de procedimiento administrativo o sancionatorio alguno en su contra, a los fines de ejercer efectivamente su derecho a la defensa previsto y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que le tomó por sorpresa al momento de cancelar los aportes que como socio le correspondía la persona que fungía como recaudador, le informó que por instrucciones del Presidente de la Asociación no estaba autorizado para recibir pagos ni darle información de deudas al hoy demandante, porque estaba botado, tal como se evidencia de la Inspección extra judicial realizada por la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11/05/2016, efectuada en la oficina de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L.

En este orden de ideas, consta en las actas procesales copia fotostática simple de una reunión conciliatoria efectuada por ante la SUNACOOP-Portuguesa, en fecha 27-07-2016, la cual contó con la presencia de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., la fiscal de SUNACOOP en el estado Portuguesa y el ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, en la cual se asienta que la convocatoria ocurre por presuntas irregularidades con el funcionamiento interno de la Cooperativa, así como por la exclusión del asociado FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, ocurrida el día 11-06-2016, en Asamblea General de Asociados, expulsión la cual a decir de la directiva ocurrió por estar incurso el referido ciudadano en malversación de fondos, falta de respeto a la directiva, y conducta inapropiada.

De igual manera se desprende del contenido de esta reunión conciliatoria que el ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, en uso de su derecho de palabra alegó que no se le concedió el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados en la Constitución. Acordando en consecuencia el ente un plazo de quince (15) hábiles a los fines de la consignación del procedimiento administrativo aperturado al señor FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, así como los libros de actas, asistencia a la asamblea de la instancia disciplinaria de la instancia de control, concediéndole al señor Betancourt oportunidad para presentar los alegatos y pruebas que sustenten su defensa.

Ahora bien, a decir de la demandada esta exclusión de la condición de socio ocurre porque el demandante desde mucho antes de la fecha de la inspección presentaba morosidad en los aportes a que estaba obligado y con esa actuación simplemente configuró un abandono de sus deberes y obligaciones como asociado, situación la cual se sometió a discusión en el seno del Tribunal Disciplinario, de la Junta Directiva de la Instancia de Administración y de las Juntas Directivas del Fondo Rotativo Vehicular (saliente y entrante), contando con la presencia del asociado FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, a los fines de decidir sobre su exclusión, constatándose que este incurrió en faltas graves, de las debidamente contempladas en los Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., estando totalmente a derecho, respecto a su situación, porque estuvo presente y fue oído pero se negó a recibir la notificación a los fines que recurriera de la misma, en caso de vulneración de sus derechos, no obstante, quien aquí juzga observa que no se evidencia de autos que la demandada haya promovido prueba fehaciente que demuestre que efectivamente el ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA se encontraba moroso en relación al cumplimiento de las obligaciones que como asociado de la cooperativa le correspondía cumplir o que haya habido un abandono de sus deberes o que el hoy accionante recibiera notificación alguna que le permitiera tener conocimiento de los hechos de los cuales se le estaba imputando a los fines de ejercer sus defensas.

De igual manera alega la demandada que por cuanto el acta de asamblea de la cual se pide la nulidad no ha sido registrada no se ha generado efecto registral que permita la declaratoria de nulidad de los actos en ella acordados mediante sentencia, por cuanto este es un requisito para accionar la nulidad de asambleas, y a los fine del cómputo del lapso para interponerla, fundamentando su defensa en los artículos 43 y 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Al respecto, se hace necesario acotar que el primero de los artículos citados se limita a señalar que la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley y que los asientos registrales en que consten estos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme. En tal sentido se evidencia que esta norma se refiere a la nulidad de asientos registrales, es decir a la inscripción registral de actos o negocios jurídicos y en el presente caso lo que se pretende es la nulidad de un acta de asamblea que contiene el acto que ordenó la exclusión del demandante como socio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L. Asimismo, en relación al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado invocada por la demandante lo que establece es el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción. En consecuencia, como resultado de la falta de registro del acta de asamblea de conformidad con lo establecido en el artículo 58 eiusdem lo que sucede es que la misma no es oponible a terceros de buena fe y que la falta de inscripción no puede ser invocada por quien esté obligado a realizarla.
En el caso bajo estudio, la actora estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, ºº), y la parte la demandada en su escrito de contestación señaló que rechaza y contradice la estimación efectuada por cuanto lo cierto en este caso fue que el asociado abandono sus deberes y obligaciones.

Al respecto, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso Antonio Cuesta Gutiérrez, que fue reiterada el 27/06/2.008, caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo, interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, donde señaló:

“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Así las cosas tenemos que el rechazo que la demandada hace en relación a la cuantía estimada por el actor fue efectuado de forma genérica sin formular contradicción en cuanto a la razón por la cual la rechaza en virtud de lo cual se declara improcedente y se tiene como valor estimado la cuantía indicada por la actora en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, ºº)

En tal sentido, observa quien aquí juzga que aun cuando la parte accionada esgrime una serie de acusaciones en contra del demandante FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, reconociendo la existencia de la asamblea de fecha 11 de junio de 2016, se acordó la exclusión como socio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, R.L., no obstante no consta en autos que de conformidad con lo establecido en los estatutos y reglamentos internos de la Asociación Cooperativa se haya aperturado un procedimiento administrativo previo en el cual se le informara al ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA de las faltas, en las cuales incurrió y de esta manera garantizarle el derecho a la defensa previsto y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este que al tener rango constitucional prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, solo se limita la demandada a señalar que el accionante se encontraba presente al momento de celebrarse la Asamblea de Asociados y que se negó a recibir la notificación que se le efectuó con el fin de que realizara los alegatos que considerara convenientes a su favor.

Al respecto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1.073 de fecha 31 de julio de 2009, en la cual se estableció que:

…no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento o trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia…´, siendo la principal garantía de estos derechos ´… la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación…´ y cuya omisión, en criterio de la referida Sala, no puede ser subsanada o convalidada.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del asociado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión n° 2278/2001, del 16 de noviembre, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, establece:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
Por lo tanto, el Juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz, y de esta manera asegurarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas.

CONCLUSION PROBATORIA

- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Promueve marcada con la letra “A” Inspección judicial extra litem, (folios 10 al 12) previa solicitud del ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, realizada por la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11/05/2016, donde se deja constancia de los particulares contenidos en la solicitud, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y demuestra por informaciones de la persona que fungía como recaudador, que por instrucciones del Presidente de la Asociación éste no estaba autorizado para recibir pagos ni darle información de deudas al ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, porque le habían participado que estaba botado.
Promueve marcada con la letra “A-1” Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 09/03/2014, (folios 13 al 24), fue protocolizada en fecha 18/03/2015, bajo el Nº 25, folios 248, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2015; a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que en dicha asamblea fue designado el demandante FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, como Vicepresidente del Fondo Rotativo Vehicular.
Promueve marcada con la letra “B” Copia Simple de un Acta contentiva de una reunión conciliatoria (folios 25 al 27), que fue celebrada en la sede de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en fecha 27/07/2016, y donde se deja constancia que el ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, plantea la situación de irregularidades por el cual se le sanciona con exclusión como asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L, evidenciándose que estuvo presente el demandante como solicitante de la predicha reunión y los ciudadanos Isidro González (Presidente del Tribunal Disciplinario), Rafael Aguín (Presidente del F.R.V); Jorge Pichardo (Vicepresidente de la Instancia Administrativa) y así mismo otras personas que se identifican como miembros directivos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., y con la presencia de Yumaira Matiz, quien aduce el carácter de Fiscal de SUNACOOP y con carácter de conciliadora. Con relación a esta instrumental aun cuando fue presentada en copia simple no fue impugnada por la parte contraria, en virtud de lo cual se le concede valor probatorio y demuestra que en la celebración de dicha reunión dichos directivos admiten haber tomado la medida en el acta de asamblea de fecha 11-06-2016 donde se acordó la expulsión de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., del mencionado FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, indicando razones para la expulsión de malversación de fondo y faltas de respeto a los directivos, asimismo se demuestra que no consta haberse cumplido con la elaboración de un expediente administrativo disciplinario que le garantice el debido proceso, del derecho a la defensa al sancionado.
Promovió junto al escrito libelar marcado con la letra “”C” copia simple fotostática de los Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., (folios 28 al 30) a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que la referida cooperativa tiene constituidos estatutos que rigen sus actuaciones.
Igualmente promovió marcado con la letra “D” documento privado (folio 31) suscrito por el demandante ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, donde se identifica y deja constancia que desde el 14/04/2016, que el Presidente de la Asociación ordenó no dejar cargar por la central y la prohibición de usar la frecuencia (radio transmisión), lo cual lo perjudica, por cuanto es su único ingreso económico, la firman los ciudadanos Pedro José García parada, Jesús Bencomo, Edgar Alexis Briceño, y otros. En relación a esta documental no se le confiere valor probatorio por cuanto es emanada de un tercero que no es parte en el juicio y la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió documental suscrita por el demandante ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, (folio 91), de fecha 22/04/2016, donde deja constancia que el recaudador de la asociación le notificó de forma verbal que no podía cancelar ningún aporte, ya que por orden expresa de la parte directiva fue retirado de la organización ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L. En relación a esta documental no se le confiere valor probatorio, por cuanto es emanada de un tercero que no es parte en el juicio y la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió prueba de informe, a los fines de requerir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas sede Portuguesa (SUNACOOP), ubicada en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, prueba la cual no fue incorporada al proceso, por cuanto el actor desistió de la misma, en virtud de lo cual se desecha.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jean Carlos Oviedo Márquez y Yohan Manuel Briceño Bencomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.349.564 y 18.686.584 respectivamente, a fin de que ratifiquen el contenido y firma del documento privado de fecha 22/04/2014, los cuales no comparecieron a rendir su declaración, en virtud de lo cual no se le confiere valor probatorio.
- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Copias fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L, de fecha 30/10/2006, (folios 42 al 56), la cual fue protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 42, folios 213 al 222, Protocolo 1, Tomo 25, 4to trimestre del año 2006, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra la existencia de la Asociación Cooperativa demandada así como la regulación en lo referente a sus normativas y funcionamiento.
Copias fotostática simple del Acta de Asamblea general Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L, de fecha 22/06/2008, la cual fue protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 32, folios 153 al 161, Protocolo 1, Tomo 10, 3er trimestre del año 2008 (folios 59 al 68), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y sirve parta demostrar que fueron modificados los estatutos que rigen la referida Asociación cooperativa.
Copias fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L, de fecha 07/12/2014, (folios 69 al 80), la cual fue protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 18/03/2015, bajo el Nº 26, folios 258, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2015, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que se realizó la Elección de Nueva Directiva de la Asociación, recayendo la designación como Presidente de la misma en la persona del ciudadano Miguel Ángel Peraza Hidalgo, en virtud de la cual debe tenerse como su representante.
Copias fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L, de fecha 09/04/2016, protocolizada en fecha 17/08/2016 en la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 49, folio 462, Tomo 17 del Protocolo de transcripción del año 2016 marcada letra “A” (folios 103 al 109), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra donde los puntos tratados son la entrega del Informe de Gestión del Fondo Rotativo Vehicular y Elección de la Junta Directiva del Fondo Rotativo Vehicular, dejándose constancia que al asociado FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA al cual correspondía la presentación del informe lo presentó en borrador y que hizo aseveraciones groseras y malintencionadas en contra de los directivos..
Acta de fecha 11/04/2016, denominada inspección e inventario de repuestos y autopartes que realizó la Directiva del Fondo Rotativo Vehicular de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L, (folios 110 al 118) en el galpón de depósito de repuestos y de partes de vehículos, donde dejan constancia de una serie de hechos y circunstancias, a la cual no se le confiere valor probatorio por ser un instrumento privado, no ratificado en juicio en atención al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Acta de fecha 13/04/2017, donde se deja constancia que ya ha sido convocada una reunión con todos los asociados vista la actitud del ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, en la asamblea del 09/04/2016, para el día 14/04/2016., adjunta copias de facturas (folios 119 al 214) a la cual no se le confiere valor probatorio por ser un instrumento privado, no ratificado en juicio en atención al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Acta de fecha 14/04/2016, donde amonesta a los asociados LEONEL LINARES ANDRADES y JEAN CARLOS OVIEDO MARQUEZ, y se excluye al asociado FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, (folios 125 al 127) a la cual no se le confiere valor probatorio por ser un instrumento privado, no ratificado en juicio en atención al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional verificada la celebración como fue la Asamblea de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, R.L., en fecha 11 de junio de 2016, mediante la cual se acordó la exclusión como socio del ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, en la cual se lesiona flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa al referido ciudadano, y el juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales, tal y como ha quedado plenamente demostrado en autos, omite toda formalidad o procedimiento previo que le asegurara al ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, exponer defensas y alegatos y consiguientemente presentar las pruebas que le favorezcan, violentándosele el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, dicha acta está viciada de nulidad y así se declara.
Como consecuencia no ha lugar a la apelación de la parte demandada. Y así se decide.
D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de pretensión de NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA de fecha 11 de junio de 2016, realizada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario, hoy Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 24/11/2006, anotada bajo el Nº 42, folios 213 al 222, Protocolo Primero, Tomo 25, 4to Trimestre del 2006, reformado sus estatutos el 25/07/2008, mediante Acta inscrita en el Registro Público bajo el Nº 32, folios 153 al 160, Protocolo Primero, Tomo 10, 3er trimestre del año 2008, representada por su Presidente MIGUEL ANGEL PERAZA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.191, en consecuencia se declara NULA la referida acta ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en todo lo atinente a la medida disciplinaria de expulsión del ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.254, de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la condenatoria anterior se deja sin efecto la sanción de expulsión impuesta al ciudadano FERNANDO BETANCOURT MANZANILLA y se ordena su reincorporación inmediata a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, R.L., con todos los deberes y derechos que le asisten como socio de la referida asociación, así como el acceso y tránsito a la instalaciones de la cooperativa, permitiéndole prestar el servicio de transporte de pasajeros en las mismas condiciones en que lo venía realizando antes de la celebración de la asamblea de fecha 11 de junio de 2016.

TERCERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, R.L., y queda CONFIRMADA pero MODIFICADA en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28-04-2017.

No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,


Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste.