REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE 16.372
PRESUNTOS AGRAVIADOS SABINO ANTONIO TACOA GARCIA y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.053.723 y V-10.721.873, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359.

PRESUNTO
AGRAVIANTE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Jueza Titular Abogada Beatriz de Jesús Ortiz.

MOTIVO PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

CAUSA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CONSTITUCIONAL

El 14/07/2017 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió pretensión de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos SABINO ANTONIO TACOA GARCIA y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, con fundamento en los artículos 25, 26, 49.1, 49.4, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, Artículo 2.3 literales a, b, y c y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas y 8.1, 8.2 literal h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a los anexos indicados “B” y “C” producidos sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el acto judicial de entrega material de inmueble efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con efectos lesivos a terceros que constituye un desafuero, una violación a las garantías judiciales fundamentales que trae consigo un estado de indefensión, por cuanto la oposición presentada por los presuntos agraviados como terceros ajenos a la litis, no se les dio el tramite procesal previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente fue considerada como una incidencia dentro de la fase de ejecución del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 533 y 607 eiusdem, que en situaciones como ésta, los mecanismos de protección de los terceros ajenos a la litis deben hacerse sobre la base del indicado artículo 546 ibidem, y no de la desacertada forma en la manera como se hizo.
Además aduce que el acto judicial impugnado tiene como efecto una grosera violación de la garantía jurisdiccional de acceso a la justicia y a los derechos de petición y oportuna respuesta, derecho a la defensa y al debido proceso sustantivo, derecho al libre desenvolvimiento y desarrollo de las actividades en participar activamente con fines de carácter social o comunitario sujeta a normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley para la Protección de la Fauna Domestica, Libre y en Cautiverio.
Que tal agravio se ha materializado en la fase ejecutiva de un proceso total y absolutamente ajenos a ellos, en el cual se vieron imposibilitados los terceros no intervinientes a realizar el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías judiciales y fundamentales y la tutela judicial efectiva. Asimismo aduce que al practicarse la entrega material la misma no podría tener efectos contra terceros, fundamentalmente cuando la ejecución proviene de una sentencia cuyo dispositivo está fundado en una ley no vigente, que de antemano presupone su anómala e inconstitucional naturaleza, por cuanto la entrega material no puede afectar los derechos de terceros y menos aun afectar los intereses de una comunidad. Otra cosa sería violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso.
Por lo que solicita se ordene la inminente restitución de la situación jurídica infringida al estado que se encontraba antes de producirse la entrega material del inmueble objeto de litigio, por cuanto no podía hacerse real, irrespetando sus deberes y establecer un decisionismo disociado del alcance y contenido del artículo 253 Constitucional, con relación a su intervención al proceso como terceros ajenos a la litis, y en prescindir de la notificación del Consejo Comunal del Barrio Cementerio, Sector I Centro a consecuencia del servicio, labor o actividad comunitaria que ejecutan en consonancia con éste, por cuanto los Consejos Comunales de conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y la Ley Orgánica del Poder Popular son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y las ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, lo cual incluye la prestación de servicios públicos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la descentralización y transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados de la administración y prestación de servicios públicos, así como en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras atribuciones.
Denuncia que el acto jurisdiccional impugnado en este Amparo Constitucional es violatorio de los derechos y garantías judiciales fundamentales inherentes a la transparencia y a la accesibilidad de la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima o expectativa plausible de los ciudadanos, específicamente al debido proceso, a la defensa y al proveimiento de la tutela judicial efectiva y al derecho a la protección judicial, ya que el acto jurisdiccional impugnado desde su origen inicial está viciado de nulidad absoluta, por cuanto sin ser parte del juicio donde se dictó una sentencia cuyo dispositiva está basada en una ley no vigente ordena la entrega inmediata del inmueble y libre de personas y cosas.
Por otro lado, señala que el inconstitucional acto de desposesión material realizado el 24/05/2017, por el prenombrado Juzgado, a consecuencia de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 22/03/2017, implícitamente contiene un acto de denegación de justicia, no solo por la consumada desposesión del inmueble, sino por el decisionismo allí establecido, al negar todo trámite procesal a la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, situación que sin duda alguna vulnera manifiestamente la garantía jurisdiccional a la tutela judicial en sus expresiones de acceso a la justicia, petición y oportuna respuesta, el debido proceso jurisdiccional, la defensa y el derecho a un recurso judicial y efectivo que ampare contra violaciones de derechos fundamentales.
Basa la petición de tutela cautelar en la presunción grave, precisa y concordante que dimana del propio texto del acto impugnado en Amparo, y de los recaudos aportados que sustentan la pretensión como terceros ajenos a la litis, producidos en copia certificada provenientes del expediente que los contiene, el cual acompaña a la pretensión mediante los cuales se acredita el cúmulo de lesiones Constitucionales delatadas.
Solicita la resolución sumaria del presente Amparo Constitucional y en caso de admisión y de resolución de mero derecho, una vez proferida la correspondiente decisión se notifique en su sede al Juzgado agraviante, al Ministerio Público como a las partes contendientes del juicio, y en caso de que el Tribunal estime la realización de una Audiencia Constitucional con el propósito de aclarar un punto dudoso, disponga de las notificaciones para la comparecencia de los indicados sujetos para el mencionado acto, y en este caso efectuar la correspondiente promoción de pruebas. Finalmente solicita la admisión del presente Amparo Constitucional, y solicitan le sea restituida la situación jurídica infringida, de acuerdo a los supuestos expresados y en definitiva resulte su declaratoria con lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional ha sido entendido en nuestra legislación patria como un verdadero mecanismo para tutelar a todos aquellos ciudadanos que se le haya infringido y violado un derecho Constitucional, es decir, es una garantía de protección de los derechos humanos o derechos fundamentales establecidos en el Texto Constitucional. En este sentido, el constituyente de 1999, estableció la figura del Amparo como una tutela jurisdiccional dirigida a reestablecer derechos Constitucionales que hayan sido infringidos o violados por órgano del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, descentralizado o no, o por algún acto u omisión de un particular.
Establece el Artículo 27 del Texto Constitucional lo siguiente:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Con la entrada en vigencia de esta norma, quedó definitivamente resuelto el problema de que si el Amparo era una garantía, un procedimiento o un derecho, la cual hoy en día según la interpretación literal de la norma, el Amparo Constitucional es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir, a la garantía que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, para que le tutele sus derechos cuando estos han sido infringidos o violados, y el mismo será tramitado por un procedimiento breve, gratuito, oral y sin ninguna formalidad. La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el Artículo 2, los casos de procedencia de la acción de Amparo, al señalar:

…“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”…

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/03/2000, mediante sentencia N° 80, ha venido sosteniendo en forma reiterada que el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados al solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional, o previsto en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
La pretensión de Amparo es un mecanismo que puede ser utilizado además de restablecedor de derechos y garantías, también es de prevención ante una eminente violación de derechos fundamentales, pues se puede suspender los efectos del acto considerado como lesivo para evitar daños irreparables.
En el caso subjudice, los presuntos agraviados ciudadanos SABINO ANTONIO TACOA GARCIA y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, alegan que por el acto judicial de entrega material de inmueble efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24/05/2017, se causó efectos lesivos a terceros que constituyen un desafuero, una violación a las garantías judiciales fundamentales que traen consigo un estado de indefensión, por cuanto la oposición presentada en el referido acto de entrega material, por los presuntos agraviados como terceros ajenos a la litis, no se le dio el trámite procesal previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente fue considerada como una incidencia dentro de la fase de ejecución del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 533 y 607 eiusdem, que en situaciones como ésta los mecanismos de protección de los terceros ajenos a la litis, debe hacerse sobre la base del indicado artículo 546 ibidem, y no de la desacertada forma como se hizo, lo cual es una grosera violación de la garantía jurisdiccional de acceso a la justicia y a los derechos de petición y oportuna respuesta, derecho a la defensa y al debido proceso sustantivo, derecho al libre desenvolvimiento y desarrollo de las actividades en participar activamente con fines de carácter social o comunitario sujeta a normas de orden público, lesión que se ha materializado en la fase ejecutiva de un proceso total y absolutamente ajenos a ellos, en el cual se vieron imposibilitados como terceros no intervinientes a realizar el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías judiciales y fundamentales, porque al practicarse la entrega material la misma no podría tener efectos contra terceros, específicamente cuando la ejecución proviene de una sentencia cuyo dispositivo está fundado en una ley no vigente, que de antemano presupone su anómala e inconstitucional naturaleza, por cuanto la entrega material no puede afectar los derechos de terceros y menos aun afectar los interés de una comunidad.
Acompaña la acción de Amparo Constitucional marcado con la letra “A” Copia fotostática certificada del Acta de entrega material efectuada en fecha 24/05/201, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de donde se desprende que los ciudadanos SABINO ANTONIO TACOA GARCIA y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado Gegdiel Castellanos, efectuaron oposición de tercero a parte de la litis principal, por cuanto sus representados residen en el lugar y prestan servicios comerciales, solicitando una prórroga ajustada a derecho para cada uno, a los fines de la desocupación del inmueble, con fundamento en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se desprende que el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la desestimación por ilegal de la oposición a la medida ejecutiva que se encuentra practicando el Tribunal, toda vez que en el 546 del Código de Procedimiento Civil, se exige la presentación de un documento público fehaciente para que el tercero se oponga a la medida, exhibiendo en el acto el abogado Gegdiel Castellano, Carta de Residencia suscrita por el Consejo Comunal del Barrio Cementerio, Sector I, donde deja constancia que los presuntos agraviados residen en el lugar, desde hace mas de dos años, las cuales consigna al Tribunal, a los fines de que se le de valor probatorio con carácter de documento público, asimismo consignó Carta Aval de Autorización, emitida por el referido Consejo Comunal, en donde se autoriza por parte de la comunidad al funcionamiento del Punto Agrícola, puesto que el mismo fue tomado por la comunidad para dicho funcionamiento, oponiéndose el Apoderado Judicial de la parte actora a la admisión de dichas pruebas, por cuanto el supuesto establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como supuesto de procedencia es la presentación de documento fehaciente (documento público) que acredite la propiedad de la cosa, impugnando de conformidad con el artículo 49 Constitucional y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de dicha documental y en consecuencia solicitan que deben desestimarse, y continuar con la ejecución. El Tribunal Ejecutante visto los alegatos presentados por las partes, resolvió que por cuanto los terceros que realizan la oposición no presenta ningún tipo de documento, que permita establecer el carácter por el cual ocupan el inmueble objeto de la ejecución de sentencia, es por lo que no abre la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los opositores no presentan documento fehacientemente válido que demuestre la necesidad de prórroga para dejar libre el local de personas y cosas, en virtud de lo cual continua la ejecución de la sentencia, procediendo los terceros a retirar los bienes muebles que se encontraban en dicho local, los cuales consistían en dos (02) split de cinco tonelada cada uno aproximadamente y unos estantes vacíos, procediendo el Tribunal hacer entrega formal del bien inmueble, consistente en el local comercial ubicado en la esquina de la calle 16, y la calle 15, con avenida Simón Bolívar, al lado del Motel Bar Restaurant Victoria, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, libre de personas y bienes al abogado Ramses Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó recibir conforme el inmueble en nombre de su representada.
Asimismo acompaña marcado con la letra “B” copia fotostática simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22/03/2017, mediante la cual se declara: Primero: Parcialmente con lugar la acción de desalojo del inmueble ubicado en la esquina de la calle 16, y la calle 15, con avenida Simón Bolívar, al lado del Motel Bar Restaurant Victoria, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Segundo: Inamisible la reconvención interpuesta por el ciudadano Basel Akel Awar contra la ciudadana laura Carolina Treppo Silverio. Tercero: Se ordena el desalojo y en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble anteriormente identificado libre de personas y cosas. Cuarto: No hay imposición de costas, por cuanto no hubo vencimiento total. Asimismo acompaña copia fotostática simple de auto de fecha 07/04/2017, emanado del referido Tribunal, mediante el cual se le concede al ciudadano Basel Akel Awar, un lapso de cinco días de despacho para que de cumplimiento voluntario a la sentencia.
Acompañó marcado con la letra “C” copia fotostática simple del auto de ejecución forzosa dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/05/2017, mediante el cual se fija el traslado al inmueble con el fin de realizar la entrega material para el día miércoles 24/05/2017, a las nueve de la mañana.
Acompaña marcado con la letra “D” Copia fotostática certificada de Inspección Extrajudicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el inmueble objeto de litigio, practicada en fecha 09/03/2016, mediante la cual se hace constar entre otros que se observa al frente del negocio una valla donde se lee Agropecuaria El Punto Agrícola, Rif V-20364980-7, e igualmente se lee asesoría veterinaria, fabricación de todo tipos de implementos agrícolas, peluquería canina, todo para el agricultor. Asimismo se hizo constar que el ciudadano Basel Akel Awar presentó la documentación referente a la referida firma personal, informando al Tribunal que se dedica a la actividad agrícola comercial, dejándose constancia que en el local labora únicamente el ciudadano SABINO ANTONIO TACOA GARCIA, quien manifestó que atiende al público y que su jefe es el ciudadano Basel Akel Awar. Igualmente se dejó constancia que se observa dentro del inmueble mobiliarios, equipos y mercancía propios de la actividad comercial que se realiza en el inmueble, solicitando el ciudadano Basel Akel Awar, le sea expedida copia fotostática certificada de la inspección, la cual le fue acordada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Del contenido de esta denuncia el Tribunal observa que los presuntos agraviados aducen que el acto judicial impugnado tiene como efecto una grosera violación de derechos y garantías judiciales fundamentales inherentes a la transparencia y a la accesibilidad en la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima o expectativa plausible de los ciudadanos, específicamente al debido proceso, al derecho a la defensa y al proveimiento de la tutela judicial efectiva y al derecho a la protección judicial consagrados en los artículos 25, 26, 49.1, 49.4, 257 y 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a la oposición presentada en el referido acto de entrega material, por los presuntos agraviados como terceros ajenos a la litis, no se le dio el trámite procesal previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente fue considerada como una incidencia dentro de la fase de ejecución del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 533 y 607 eiusdem, que en situaciones como ésta los mecanismos de protección de los terceros ajenos a la litis, debe hacerse sobre la base del indicado artículo 546 ibidem, y no de la desacertada forma como se hizo.

De la lectura del escrito de Amparo Constitucional se desprende que los presuntos agraviados recurren en Amparo, por cuanto el recurso de apelación o cualquier otro medio de impugnación, la acción tercerista por vía principal como recursos procesales ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no constituyen en este caso, ningún medio breve, sumario, eficaz y efectivo para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, pues estarían sometidos a una suerte de admisibilidad, aunado a las circunstancias de incertidumbre e imprevisibilidad, por cuanto adolecen del efecto extraordinario para contrarrestar la inminente e inmediata satisfacción a la pretensión deducida.
En tal sentido, la pretensión de Amparo tiene carácter extraordinario y excepcional porque está limitado sólo a casos extremos de violación de manera directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango Constitucional o previsto en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, así lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24, del 15/09/2000 y en la sentencia 968 del 28/05/2009.
En sentencia, SCC (Tribunal constitucional) 17 de noviembre de 1999, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W., M. A. Gómez en Amparo, Exp. Nº 99-0445, S. Nº 0082, que estableció:

“…la vía ordinaria para enervar los efectos del embargo ejecutivo practicado presuntamente sobre bienes propiedad de un tercero, en este caso el quejoso, es la oposición prevista en el Art. 546 del C.P.C., para lo cual puede intervenir en el proceso como tercero, tal como lo autoriza el Ord. 2º del antes mencionada Art. 370 del C.P.C. En consecuencia, …, la acción de amparo propuesta es inadmisible…”

Además la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/09/2001, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, caso Pedro Ocariz, Exp. Nº 00-1632, sentencia Nº 1751, establece:
“…que el legislador en el artículo 546 de Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, contempla dos vías a las cuales puede acudir el tercero opositor cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa. La primera de estas vías es la apelación que será escuchada en un solo efecto por el Juez Superior, pudiéndose intentar también el recurso de casación si es procedente de conformidad con lo establecido por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. La segunda es el juicio de tercería que podrá proponer el tercero opositor cuando éste no haya optado por la vía de la apelación.

En consecuencia, esta Sala considera que existiendo dos vías procesales ordinarias contempladas por el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como son la apelación y el juicio de tercería por las cuales puede el tercero opositor hacer valer y proteger sus derechos constitucionales, optar por la vía del amparo constitucional antes de agotar las vías ordinarias es pretender que le sea resuelto por medio del amparo constitucional lo que debió ser resuelto por el ejercicio de los medios antes mencionados si hubieran sido ejercidos en el tiempo establecido por la ley…”

Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, trae a colación la causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
…“No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”…
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente:
“…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García y otro, indicó que:
“Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.”


Así las cosas, este Tribunal de la revisión minuciosa de las pruebas que acompañan la presente acción de Amparo Constitucional, observa que no consta en autos copia fotostática certificada del recurso de apelación ejercido en contra de la entrega material realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo que hace presumir a esta juzgadora que los presuntos agraviados SABINO ANTONIO TACOA GARCIA y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, no ejercieron los recursos ordinarios, como lo es la apelación que sería escuchada en un solo efecto por el Tribunal Superior, pudiéndose también interponer el recurso de casación si fuese procedente o el Juicio de Tercería de conformidad con el segundo aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…“De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”…

En virtud de lo cual, considera quien juzga que en la presente pretensión de Amparo Constitucional no existen violaciones directas ni indirectas de garantías y derechos Constitucionales, porque no se puede deducir la violación de derechos Constitucionales, cuando existiendo dos vías procesales ordinarias contempladas por el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como son la apelación y el juicio de tercería, mediante las cuales los terceros opositores presuntos agraviados pudieron hacer valer y proteger sus derechos, en lugar de optar por la vía del Amparo Constitucional antes de agotar las vías ordinarias, por cuanto sería pretender que le sea resuelto por medio del Amparo Constitucional, lo que debió ser resuelto por el ejercicio de los medios antes mencionados si hubieran sido ejercidos en el tiempo establecido por la ley.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional actuando como Tribunal Constitucional en la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos SABINO ANTONIO TACOA GARCIA y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, bajo el fundamento de una supuesta violación de la garantía jurisdiccional de acceso a la justicia y a los derechos de petición y oportuna respuesta, derecho a la defensa y al debido proceso sustantivo, derecho al libre desenvolvimiento y desarrollo de las actividades en participar activamente con fines de carácter social o comunitario, resulta contraria a los requisitos indispensables para la admisión del Amparo Constitucional como medio de protección de derechos y garantías Constitucionales, estima quien juzga que la oposición interpuesta por los terceros ajenos a la litis, en el acto de entrega material, en el cual la Juez actuante resolvió que por cuanto los terceros que realizan la oposición no presentaron ningún tipo de documento fehacientemente válido, que permitiera establecer el carácter por el cual ocupaban el inmueble objeto de la ejecución de sentencia, no era procedente abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decisión la cual era atacable por los recursos y acciones ordinarios que les confiere la ley, tales como el recurso de apelación y el juicio de tercería, en consecuencia, la falta de ejercicio oportuno de los citados medios judiciales, reviste de inadmisibilidad la presente pretensión de Amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se señaló, por cuanto disponían los accionantes en Amparo Constitucional de medios judiciales idóneos para el logro de los fines que, a través de la tutela Constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos SABINO ANTONIO TACOA GARCIA y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.053.723 y V-10.721.873, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359, por no existir violaciones directas ni indirectas de los Derechos y Garantías Constitucionales que denuncia, y por estar inmersa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto disponían los accionantes en Amparo Constitucional de otros medios judiciales idóneos para el logro de los fines que, a través de la tutela Constitucional, se pretende alcanzar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecinueve días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (19/07/2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente;


Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández de Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


Conste,