REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.305
DEMANDANTES FERMIN MEDINA PACHECO y PEDRO PABLO HIDALGO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.111.044 y V-11.900.103 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE CARLOS GUDIÑO SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 130.283.

DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA COMUNAL LA GRACIANERA, inscrita en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20/03/2001, bajo el N° 32, folios 134 al 136, Protocolo I, Tomo 09, Primer trimestre del año 2001, representada por el ciudadano ALBERTO ALONSO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.063.708.

ABOGADA ASISTENTE
DAVINNIA MIRANDA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.455.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (LUCRO CESANTE).

CAUSA HOMOLOGACION (TRANSACCION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 16 de enero del 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió pretensión de Daños y Perjuicios (Lucro cesante) incoada por los ciudadanos FERMIN MEDINA PACHECO y PEDRO PABLO HIDALGO SILVA, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA COMUNAL LA GRACIANERA.
Asimismo alegan los actores que en fecha 26/11/2012, ingresaron a laborar como asociados en la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA COMUNAL LA GRACIANERA, y que desde que ingresaron se dedicaron a trabajar y a cumplir con los objetivos de la misma, entre los cuales esta la prestación del servicio de transporte público urbano mediante vehículos por puesto propiedad de cada asociado, los cuales fueron habilitados y acondicionados para tal actividad, en la cual se fungieron como choferes, convirtiéndose en profesionales del volante siendo su única actividad y fuente de ingreso, y en fecha 24/09/2013, fueron excluidos como socios de la organización por decisión de la mayoría de los socios en una elección por votación, por lo que les impidieron realizar labores de trabajo en la ruta y usar logos de la asociación, violándoseles el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto tal decisión se fundó contraviniendo expresas disposiciones reglamentarias de la asociación y del texto Constitucional que los ampara. Lo cual los obligó a demandar por nulidad de la asamblea no registrada, finalizando dicha causa con sentencia definitivamente firme de fecha 18/03/2016, por este Tribunal, en la causa signada con el Nº 16.068, el cual anexan marcado con la letra “A” en copia certificada, donde se declaró con lugar la pretensión y se determinó que tenían condición de asociados, ordenándose su incorporación a dicha asociación, que tuvieron que pedir la ejecución forzosa, dado que la demandada se negaba a acatar el referido fallo judicial, y fue el 27/07/2016, cuando se les reingresó nuevamente a la referida Asociación.
Por lo que aducen se les causó un daño de lucro cesante, pues ese era su único ingreso familiar, reclamando las cantidades dinerarias dejadas de percibir durante el mencionado periodo, en el cual fueron excluidos, manifestando que se les adeuda la cantidad de tres millones doscientos cuarenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 3.242.800,00), por concepto de lucro cesante, y solicitan el pago de la indexación e intereses moratorios a cada uno de los demandantes.
Fundamentan la demanda en los artículos 1.185, 1.195, 1.196 y 1.271 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la asociación, en la persona de su Presidente ciudadano William José Hernández Bastidas, quien fue citada en fecha 08/03/2017.
El día 07/04/2017, comparece por ante este despacho judicial el ciudadano Alberto Alonso Terán, quien dice representar a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA COMUNAL LA GRACIANERA, debidamente asistido por la abogada Davinnia Miranda, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en tal sentido, rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho. Rechazan, niegan y contradicen que tengan que ser condenados por pretensión de daños y perjuicios (lucro cesante), rechazan, niegan y contradicen las aseveraciones de que los mismos cumplían con sus labores, cumpliendo con los objetivos, y no hacen mención a los llamados de atención que les fueron realizados por el incumplimiento de sus funciones como asociados, por el no cumplimiento y acatamiento de las normativas de la Ruta Comunal La Gracianera.
Por otro lado, manifiestan que los demandantes aducen que se les causó un daño lucro cesante, por el tiempo en que no pudieron desempeñarse como profesionales del volante, y quienes aducen que transportaban alrededor de 200 pasajeros diarios, monto este irrisorio, en virtud que el monto aproximado diario es de 50 o 100 pasajeros diarios cuando mucho, por lo que existe una variante, en los fines de semana, en vacaciones, días feriados, donde baja la cantidad de pasajeros. Por lo que aducen que en realidad se le adeudaría un total de un millón seiscientos veintiún mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.621.400,00) y no el monto referido por los demandantes, por lo que solicitan se designe un perito evaluador a los fines de que resuelva la situación planteada. Rechazan, niegan y contradicen que no hayan laborado como trabajadores del volante, porque si lo hicieron en otra asociación. Acompañó unas documentales.
Ambas partes promovieron escrito de pruebas.
Posteriormente en fecha 12/07/2017, comparece la parte demandada y consigna convenio de pago realizado con los demandantes, donde se acordó la cancelación de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) para cada uno de los demandantes, sin pago de costas por honorarios profesionales, los cuales serán pagados en cuatro cuotas por un lapso de dos meses, la primera cuota fue cancelada el 07/06/2017, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), cancelados a sus abogados, según recibo de pago que consignan marcado con la letra “B”, y asimismo fue cancelada la deuda total de la demanda anterior con el expediente Nº 16.068-2016, por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), del cual consignan recibo de pago marcado con la letra “C”. Asimismo manifiestan que el día 22/06/2017, fue cancelada la segunda cuota por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), para lo cual se consigna marcado con la letra “D”.
En fecha 18/07/2017, comparecen las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, quienes se dan por notificados del abocamiento y renuncian al lapso de ley correspondiente, y transan que dan por terminado la presente causa de conformidad con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron en que la demandada pagará a los demandantes la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), correspondiendo a cada demandante la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), en cuatro cuotas: Un primer pago que se llevó a cabo el día 07/06/2017 por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), un segundo pago por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que fue pagado el día 22/06/2017, el tercer pago por la cantidad de setecientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 702.500,00), que fueron cancelados el día 14/07/2017, y un último pago por la cantidad de seiscientos noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 697.500,00), que serán cancelados el día 21/07/2017.
Igualmente manifiestan que fue cancelada la deuda total de la demanda anterior con el expediente Nº 16.068-2016, por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por el concepto de pago de las costas generadas en el referido juicio.
Asimismo alegan que el incumplimiento de la demandada al pago de cualquiera de las cuotas de la obligación contraída en la clausula segunda, dará derecho a los demandantes a ejecutar medida de embargo sobre los bienes pertenecientes a cualquiera de los asociados pertenecientes a la demandada.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y en virtud de estar ajustada a derecho la transacción efectuada entre las partes, ya que la misma reúne los requisitos exigidos en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en los Artículos antes mencionados, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN. El archivo del presente expediente se ordenará, una vez conste en autos el último pago que ha de realizar la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA COMUNAL LA GRACIANERA, a los demandantes FERMIN MEDINA PACHECO y PEDRO PABLO HIDALGO SILVA, el cual está pautado para el día de hoy 21/07/2017, según la transacción que origina el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil diecisiete (21/07/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández de Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,