REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.281

DEMANDANTE LUCENA MARIA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.598.650.

APODERADOS
JUDICIALES
JULIO TORO ZARATE y YAMILETT TERÁN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 142.980 y 144.919 respectivamente.

DEMANDADA ZAVARCE LA CRUZ AURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.088.927.

APODERADOS
JUDICIALES JAVIER ANTONIO BASTIDAS MESA y RAFEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.959.448 y 14.467.578, en ese mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 250.982 y 96.268 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

CAUSA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTICULO 346 DEL ORDINAL 6° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio por demanda que fue interpuesta ante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Distribuidor, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la misma en virtud de la distribución efectuada, en el cual la ciudadana MARÍA REINA LUCENA, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Yamileth del Valle Terán Lucena, acciona en contra de la ciudadana AURA ZAVARCE LA CRUZ, todas plenamente identificadas en autos. El motivo de la demanda es por Cumplimiento de contrato.

En fecha 15-11-2016, se admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 15-11-2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Reina Lucena debidamente asistida de la abogada en ejercicio Yamileth del Valle Terán Lucena y mediante diligencia procedió a conferir poder Apud Acta a la referida abogada y al abogado Julio Toro Zarate.

En fecha 17-11-2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Reina Lucena debidamente asistida de la abogada en ejercicio Yamileth del Valle Terán Lucena y mediante diligencia manifiesta al Tribunal que consigna los emolumentos necesarios para el emplazamiento de la demandada, asimismo solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a la medida preventiva solicitada.

En fecha 18-11-2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Reina Lucena debidamente asistida de la abogada en ejercicio Yamileth Terán y procede a consignar escrito de reforma de la demanda.

En fecha 25-11-2016, este Tribunal procedió a admitir el escrito de reforma presentado por la actora ordenado en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 20-12-2016, la alguacil titular de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve la boleta de citación librada a favor de la demandada por cuanto no fue posible su localización.

En fecha 09-02-2017, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Yamileth del Valle Terán Lucena y mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado posteriormente por el Tribunal, consta en autos la emisión, retiro, publicación y consignación de los carteles, asimismo consta en autos el traslado de la Secretaria a los fines de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.

En fecha 31-03-2017, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Julio Toro Zarate y mediante diligencia solicita sea designado un defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 04-04-2017, compareció por ante este Tribunal la parte demandada ciudadana Aura Rosa Zavarce la Cruz, debidamente asistida del abogado en ejercicio Javier Antonio Bastidas Mesa y consigna diligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta al referido abogado.

En fecha 24-04-2017, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Javier Antonio Bastidas Mesa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales 4º, 6º, 7º del artículo 340 eiusdem.

En fecha 27-04-2017, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Julio Toro Zarate y procede a realizar oposición a las cuestiones previas opuestas.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA EN BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega el apoderado judicial de la parte demandada que del análisis del libelo de la demanda se desprende serias ambigüedades y dudas que resultan en la afectación de los requisitos esenciales establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, provocando el defecto de forma de la demanda, resultando esta afectación como atentadora al derecho a la defensa de su representada a los fines de contestar la demanda. Señala que el defecto de la demanda radica en el hecho de que la demandante alega que su representada construyó sobre el local comercial que le fue vendido por la demandante, pero no señala o especifica que tipo de características de construcción está edificando o edificó la demandada, no señala el lindero o linderos por los cuales le afecta a la demandada la nueva edificación o construcción, solo hace referencia a una escalera y no señala o identifica por cual lindero o linderos se construyó. Esta situación fáctica pone en seria indefensión a su representada a los fines de contestar la demanda, no cumpliendo la demandante con el requisito establecido en el numeral 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y como tal produce el defecto de forma establecido en el numeral 6º del articulo 346 eiusdem.

Asimismo manifiesta que la demandante en el libelo señala que realizó tramites administrativos por ante la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare estado Portuguesa, tendentes a lograr en fase administrativa la prohibición de no construir sobre el local comercial propiedad de su representada y como consecuencia de esos tramites se ordenó la paralización de la obra, convirtiéndose este documento en un instrumento fundamental de la acción propuesta para que su representada pueda contestar acertadamente la demanda, siendo que este no fue acompañado con el libelo tal como lo establece el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no cumplió la demandante con el requisito establecido en el numeral 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia produce el defecto de forma establecido en el numeral 6º del articulo 346 eiusdem.

De igual manera señala que la demandante pide la indemnización de daños y perjuicios e igualmente demanda el pago o indemnización de daño moral, sin establecer o indicar la demandante que clase de daño sufrió o esta sufriendo la demandada, solo indicó sentirse insegura, incomoda, con molestias producto de un hecho futuro e incierto pues hasta la fecha de interponer la demanda no existe un daño determinable o cuantificable, menos aun, elementos que puedan determinar las cantidades demandadas sobre hechos inciertos. En consecuencia no cumplió la demandante con el requisito establecido en el numeral 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y como tal produce el defecto de forma establecido en el numeral 6º del articulo 346 eiusdem.

Por ultimo la demandante en el capitulo segundo referido a fundamento de derecho solicitó e invocó la ejecución del cumplimiento del contrato, o en su defecto la terminación o resolución del mismo, es por ello que opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a haberse hecho la acumulación prohibida del articulo 78 eiusdem, debido a que no puede interponerse en el mismo juicio la acción por cumplimiento de contrato y la de resolución de contrato, pues se excluyen una de la otra, esto tiene su razón de ser en que la pretensión de cumplimiento de contrato desencadena consecuencias muy distintas a la de resolución de contrato…”

EN SU OPORTUNIDAD COMPARECIÓ EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOGADO JULIO CLORALDO TORO ZARATE Y PROCEDE A REALIZAR OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

“…En cuanto al supuesto de tipo de características de construcción que se está edificando o se construyó, linderos por los cuales afecta a la demandada la nueva edificación y que por cuáles linderos se construyó, como respuestas a ellos son simplemente argumentos de la parte demandada, por lo que si es cierto es que hay un incumplimiento del contrato “igualmente queda convenido entre las partes que la compradora no podrá construir sobre la parte de arriba”. Y los linderos son los linderos particulares del local que se dio en venta y que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, el cual consta en autos como anexo al momento de interposición de la demanda. En cuanto a la constancia del instrumento fundamental en autos consta el mismo inserto a los folios 27, 28, 29 y 30 del expediente Nº 16.281-2016. En cuanto a que no sufrió daño o que no sufrió ningún daño por la construcción nueva sobre el local comercial la demandante María Reina Lucena, planamente identificada en autos, le recordamos lo siguiente, que en vista del incumplimiento del contrato de compra-venta, en su cláusula “igualmente queda convenido entre las partes que la compradora no podrá construir sobre la parte de arriba del local en cuestión” y aun así en contravención al contrato la demandada construyó sobre le local comercial causando un daño moral a la demandante, es de resaltar el reconocimiento de la confesión judicial que hace el apoderado de la parte demandada plenamente identificada en autos, sobre la construcción sobre el local comercial, en contravención a la cláusula inobservada y violada por la demandada, como si ese hecho cierto, real y material, no le causa daño a la parte demandante y vendedora. Fundamento de derecho 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.401 Código Civil Venezolano. Solicita que se deje sin efecto el escrito de cuestiones previas y que se tenga como nunca presentada, es decir que se declare sin lugar y se continúe con la prosecución del proceso…”

Se abrió articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en durante dicho lapso ninguna de las partes presentó prueba alguna, en virtud de lo cual procede este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…

…El del ordinal 6° mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Asimismo, el artículo 352 eiusdem establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora abogado Javier Antonio Bastidas Mesa, promueve las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los ordinales 4º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem, por cuanto a) La parte actora en el libelo de demanda no señala o especifica qué tipo de características de construcción está edificando o edificó la demandada, ni señala el lindero o linderos por los cuales le afecta la nueva edificación o construcción, b) No acompañó al libelo de demanda el documento administrativo tramitado por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante el cual se ordena la paralización de la obra, siendo este el documento un instrumento fundamental de la demanda. c) Pide la indemnización de daños y perjuicios e igualmente demanda el pago o indemnización de daño moral, sin establecer o indicar la demandante que clase de daño sufrió o esta sufriendo la demandada, solo indicó sentirse insegura, incomoda, con molestias producto de un hecho futuro e incierto pues hasta la fecha de interponer la demanda no existe un daño determinable o cuantificable, menos aun, elementos que puedan determinar las cantidades demandadas sobre hechos inciertos. d) En el capitulo segundo referido a fundamento de derecho solicitó e invocó la ejecución del cumplimiento del contrato, o en su defecto la terminación o resolución del mismo, realizando la acumulación prohibida a que se refiere el articulo 78 eiusdem, debido a que no puede interponerse en el mismo juicio la acción por cumplimiento de contrato y la de resolución de contrato, pues se excluyen una de la otra.

Considera esta Juzgadora que la Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, se refiere al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión y en caso de ser inmueble se deberá indicarse su situación y linderos, ahora bien, de la revisión minuciosa del libelo de la demanda se desprende que efectivamente la parte actora señala que suscribió un contrato de compra-venta sobre un local comercial, ubicado en el barrio Maturín II, carrera 16 de esta ciudad e Guanare del estado Portuguesa, según consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, del estado Portuguesa, bajo el Nº 27, Tomo 16, folios 28 hasta el 32, de fecha 23 de febrero de 2015, el cual posee una cláusula única o convenio que impone a la compradora una obligación de no hacer o una prohibición de no hacer y en consecuencia dicha ciudadana no podría construir en el futuro sobre el local comercial objeto de dicha venta, ya que esta construcción no cuenta con movimiento de tierra, obras de concreto, y refuerzo para la construcción de edificaciones nuevas manifiesta además la actora que la ciudadana Aura Zavarce La Cruz construyó una escalera que le da acceso a la segunda planta del local comercial y que se percató que se encuentran soldando unas vigas estructurales en la parte de arriba del local, en virtud de lo cual podría ocurrir un accidente en el futuro si la construcción se viene sobre su casa y le causaría perjuicio al inmueble, a las personas, cosas muebles y algún otro derecho, porque gran parte de la construcción está sobre la casa de uso del núcleo familiar de la demandante, la cual es de su exclusiva propiedad, obviando determinar con precisión la indicación y linderos de los inmuebles que señala así como los linderos de la construcción que le podría causar un daño a futuro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° eiusdem; en el presente caso tratándose la demanda de Cumplimiento de Contrato sobre un inmueble, aunque la parte actora indicó con precisión el objeto de la misma, evidentemente en el escrito libelar existen omisiones que deben necesariamente ser corregida por la parte actora, a los fines de una mejor identificación del inmueble objeto del presente juicio así como de los linderos que nos ocupan, por lo cual esta Juzgadora ordena la subsanación de la referida cuestión previa opuesta. Y así se decide.
En relación a la segunda cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, referida a que la parte actora no acompañó al libelo de demanda el documento administrativo tramitado por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante el cual se ordena la paralización de la obra, alegando que éste documento se constituye como el instrumento fundamental de la demanda, se hace oportuno traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación civil, la cual en Sentencia No. RC-00081 de fecha 25/02/2.004, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente No. 01429, expresó:

“Los documentos fundamentales son aquéllos que soportan la pretensión la que a su vez debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma invocada por el demandante. Señala que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse en el sentido que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Observa esta Juzgadora, en relación a lo alegado por la parte demandada referida a la mencionada cuestión previa opuesta, que se evidencia del presente expediente que efectivamente la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia fotostática del documento de compra venta sobre el inmueble objeto del presente juicio del cual se pide el cumplimiento, el cual fue sucrito por las ciudadanas MARÍA REINA LUCENA y AURA ZAVARCE LA CRUZ, y autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 27, Tomo 16, folios 28 hasta el 32, de fecha 23 de febrero de 2015, asimismo, que cursa en autos, inserto a los folios 27 al 30, el documento del trámite administrativo llevado por ante la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en consecuencia, considera quien Juzga que la parte actora cumplió con la obligación de acompañar con el libelo de la demanda los documentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, como lo es en el presente caso el cumplimiento del contrato de compra venta, el cual será analizado en la sentencia definitiva, razones por las cuales la cuestión previa opuesta debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

Con respecto a la tercera cuestión previa opuesta, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, es decir, en relación al hecho de que cuando se demande la indemnización de daños y perjuicios, se debe señalar la especificación de estos y sus causas, alega el apoderado judicial de la parte demandada que la parte actora pide la indemnización de daños y perjuicios e igualmente demanda el pago o indemnización de daño moral, sin establecer o indicar la demandante que clase de daño sufrió o esta sufriendo la demandada, puesto que solo indicó sentirse insegura, incomoda, con molestias producto de un hecho futuro e incierto pues hasta la fecha de interponer la demanda no existe un daño determinable o cuantificable, menos aun, elementos que puedan determinar las cantidades demandadas sobre hechos inciertos. Señalando que la actora solo se limita a alegar que se le han causado daños físicos, psicológicos y morales sin especificar cual tipo de daño sufrió, como por ejemplo que la demandada tenga la condición o patología de claustrofobia y por ende la construcción de determinadas obras le hagan sentir encerrada o presionada contraindicando las ordenes médicas, produciendo un daño tanto físico como moral. De igual modo, no señala la demandante cual exámenes médicos o tratamientos médicos tuvo que recurrir producto de la construcción a que hace referencia en el libelo de la demanda, tampoco señala la demandante si sus problemas de tensión, diabetes y de cervical, son por causa de los hechos alegados en su demanda o son patologías ya adquiridas y si esas patologías fueron causadas igualmente por los hechos alegados en la demanda, situación que no consta pues ni siquiera existe un informe médico que lo determine, aunque sea de orientación para ejercer el mejor derecho a la defensa.

Al respecto, observa quien Juzga que se desprende del contenido del libelo de la demanda que la parte actora en su petitum, específicamente en el numeral 2º solicita:
“Que indemnice a la DEMANDANTE MARIA REINA LUCENA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.598.650, civilmente hábil, de este domicilio, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS (compensatorio) con el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS 10.000.000,00), y por concepto de DAÑO MORAL SUFRIDO con el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), Artículos 1.166, 1.185 y 1.196 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, en virtud de su incumplimiento reiterado en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los meses que van desde EL MES DE JULIO DEL AÑO 2016 2015 HASTA LA PRESENTE FECHA, es decir, CINCO MESES (05), lo cual también causo y causa grave molestias e incomodidad en la persona de mi representada, tapando la fachada de su residencia, y la causándole muchas angustias por que no se siente segura con esa construcción, y por la cercanía que tiene con su vivienda, visto que mi representada le manifestó a la compradora reiteradas veces, que ese local comercial no tenía las bases para construir una segunda planta, y aunado a ello, esa CONSTRUCCIÓN SOBRE EL LOCAL COMERCIAL quedó pegada del todo el cableado que dan los servicios a la vivienda de mi CASA, provocando una expectativa continua en mi representada, con la inseguridad de que en cualquier momento pueda ser removidos, y que de mi representada sin el servicio de luz o teléfono, todo ello le ha causado daños físicos, psicológicos y morales, provocándole muchas recaídas de salud; y por ello tuvo que acudir a reiterados exámenes y tratamientos médicos; “por el cambio unilateral de las condiciones de la negociación en que ha incurrido la demandada ya que sufre de la tensión, de diabetes y de cervical, que ponen en riesgo su salud y hasta su vida…”

Observándose de la lectura minuciosa del petitorio anterior que la actora no determina con exactitud cuáles fueron los daños y perjuicios que le fueron ocasionados ocasionaron, en virtud de lo cual se ordena la subsanación de la referida cuestión previa opuesta. Y así se decide.

Por último, opone la demandada la cuestión previa contenida en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a haberse hecho la acumulación prohibida del articulo 78 eiusdem, por cuanto la actora en el capitulo segundo referido a fundamento de derecho solicitó e invocó la ejecución del cumplimiento del contrato, o en su defecto la terminación o resolución del mismo, realizando la acumulación prohibida a que se refiere el articulo 78 eiusdem, debido a que no puede interponerse en el mismo juicio la acción por cumplimiento de contrato y la de resolución de contrato, pues se excluyen una de la otra. En tal sentido, observa quien juzga que efectivamente yerra la actora al momento de presentar los fundamento de derecho en que basa la pretensión al solicitar al Tribunal ordene la ejecución del cumplimiento del contrato que dio lugar a la demanda, o en su defecto por el desacato se ordene la resolución o terminación del mismo. No obstante, se evidencia de autos, específicamente al folio cuarenta (40) en el Capitulo Tercero, denominado Del Petitorio de la Demanda, que la accionante pide que “…se condene a la parte demandada a lo siguiente: 1º Que Cumpla con el CONTRATO BILATERAL DE COMPRAVENTA…” asimismo se evidencia de autos al folio ciento tres (103) en el escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas, que el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que la pretensión que están solicitando es la Ejecución del Cumplimiento del Contrato,. No configurándose, así, la inepta acumulación alegada en el presente caso ya que se determina con exactitud cuál es el petitorio de la accionante, que no es otro más que el cumplimiento del contrato de compra venta; razón por la cual la cuestión previa opuesta por la parte accionada, referida a la inepta acumulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 78 ejusdem, se declara sin lugar. Y así se decide.
DECISIÓN:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, en virtud de lo cual se ordena la subsanación de la referida cuestión previa.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.

TERCERO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, en virtud de lo cual se ordena la subsanación de la referida cuestión previa.

CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, establecida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida el artículo 78 eiusdem.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane dicho defecto, tal como lo indica el 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días a contar del presente pronunciamiento.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete (27-07-2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 p.m. Conste.