REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.288

DEMANDANTES ZULAY DENICE VALERA DURAN, MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, MARCO TULIO VALERA DURAN, JORGE FÉLIX VALERA DURAN, YULETT VALERA GRATEROL, MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL, MARYURI VALERA GRATEROL Y LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.256.913, V-3.781.071, V-11.395.003, V-12.238.817, V-11.705.788, V-13.950.291, V-15.588.785, V-11.618.208 y V-9.376.032, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES
ZORAIDA HERRERA, OSCAR MAHIN MEJIAS R. y LUCIBEL GRATEROL BURGOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.324, Nº 15.596 y Nº 105.856, respectivamente.

DEMANDADO FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.259.470.

APODERADOS
JUDICIALES ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA y MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.147 y Nº 188.423, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.

CAUSA REPOSICION DE LA CAUSA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en virtud de que al momento de admitir la misma se obvió la notificación de la representación del Ministerio Público; este Tribunal para decidir observa:
Revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que este Tribunal en el auto de admisión de la demanda cursante al folio 23 ordenó emplazar mediante boleta a la ciudadana FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, plenamente identificada en autos, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda que por concepto de Tacha de Falsedad de Documento Público incoaron en su contra los ciudadanos Zulay Denice Valera Duran, María Irene Graterol de Valera, Marcos Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran, Yulett Valera Graterol, Marife del Valle Valera Graterol, Feyulma Valera Graterol, Maryuri Valera Graterol y Luz Marina Valera de González.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 129 establece:
Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
En tal sentido, con relación al concepto de orden público, la Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:
“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 131 ordena que:
Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
…“Omissis”…
4° En la tacha de los instrumentos…”

Como se puede apreciar, el legislador facultó al representante del Ministerio Público, a resguardar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de orden público y las que regulan las buenas costumbres. Esta condición de garante, no pueden ser relajadas en los procedimientos civiles, ya que la falta de notificación al Ministerio Público, por parte del órgano jurisdiccional en los casos previstos por la ley, da lugar a su nulidad.

Por su parte el Artículo 132 eiusdem señala:
Articulo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.


Al respecto, dispone el artículo 98 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
Artículo 98: “Los jueces tienen respecto del Ministerio Público, los siguientes deberes:
… Omissis…
2) Dar notificación inmediata al Fiscal del Ministerio Público de su jurisdicción, de todos los procesos que se inicien, en los cuales estén interesados el Fisco Nacional, el orden público o las buenas costumbres y pasarle copia de las actuaciones que solicite...”.

Por otra parte, el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos humanos y garantías constitucionales (...)

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso (...)

…Omissis…

6. La demás que le atribuyan esta Constitución y la Ley…” ́.

Ello sólo es posible en materia civil, mediante la notificación por parte del órgano jurisdiccional en las causas normativamente dispuestas para ello. En este sentido, Eduardo Couture define la notificación como una constancia escrita, puesta en autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es sentencia producida en el expediente Nº 00-127, de fecha 22-6-2001, con Ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, ratificó que:

...la notificación es el acto procesal dirigido a los sujetos procesales y que constituye un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la Así las cosas, debe precisarse que en el proceso civil, el Ministerio Público es el órgano encargado de cooperar con la Administración de Justicia, velando por los intereses del Estado, de la sociedad y de los particulares mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, haciendo observar las leyes. Es esencialmente una institución imparcial cuya máxima finalidad es velar por el imperio de la Ley…”

Refiere Rengel Romberg que:

Los funcionarios del Ministerio Público están colocados así en el proceso, en una posición especial, en una posición intermedia, podría decirse, entre el juez y las partes, porque son órganos públicos, sin llegar a ser juzgadores, y ejercen en el proceso actividades que son propias de las partes, sin confundirse completamente con éstas, interviene en el proceso ya en los casos establecidos por la ley, en resguardo de intereses vinculados al orden público y social, esto es, funciona como agente de la jurisdicción en unos casos o como interviniente o requiriente en otros...

En atención a las normas anteriormente transcritas y visto que en el presente proceso se dejó de cumplir normas de orden público procesal que vician el mismo de nulidad absoluta, como resulta el no haberse ordenado la notificación del Ministerio Público siendo que como parte de buena fe en el proceso civil, el Ministerio Público debe ser notificado por el órgano jurisdiccional en aquellos juicios o procedimientos que así lo requieran, y siendo que esta irregularidad procesal no puede subsanarse de otra manera sino con la nulidad y consiguiente reposición de la causa para reestablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadana FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL a los fines que de contestación a la demanda y se ordena la notificación del Ministerio Público a los fines que tenga conocimiento del presente juicio; quedando nulo y sin efecto el auto de admisión inserto al folio 23 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo con excepción del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis de días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (26/07/2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández.
En esta misma fecha se publicó siendo las 9:00 de la mañana. Conste.
Stria temporal.

Exp. Nº 16.288