REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.340.
DEMANDANTES RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO Y CARLOS CAMPOS REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.658.809 y 1.619.557 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 176.278 y 13.827 en ese mismo orden.

DEMANDADO BENITO BOULLOSA GUADADRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.726.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25/04/2017, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando los abogados RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO Y CARLOS CAMPOS REINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.658.809 y 1.619.557 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 176.278 y 13.827 en su orden, actuando en su condición de propietarios y por lo tanto tenedores legítimos de los cheques marcados con las letras "A" y "B" los cuales anexan junto al escrito libelar como instrumentos fundamentales de la acción, interponen PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA en contra del ciudadano BENITO BOULLOSA GUADADRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.726, comerciante y con domicilio en el Asentamiento Campesino Gato Negro del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en su condición de librador de cheques sin provisión de fondos y por lo tanto deudor.
La parte accionante en su escrito libelar peticiona entre otras cosas, con fundamento en la normativa prevista en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 452, 491 y 494 del Código de Comercio, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del deudor, ya que este emitió unos cheques sin prohibición de fondos, y como muestra de ese alegato, los accionantes presentaron como documento fundamental de la pretensión los mismos, que es prueba escrita suficiente del derecho que se alega, conforme lo prevé el Artículo 644 eiusdem.
En este sentido solicitan recaiga esta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las Bienhechurias que se describen en el documento protocolizado bajo el numero 49 folios 453 del tomo 16 del protocolo de transcripción del 2014, las cuales se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno que posee una superficie de aproximadamente de 3.9836 Has, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela Paz 12 y GAN-8; SUR: GAN 10; ESTE: Parcela Pal 12 y por el OESTE: Parcela GAN 10 Y PAL 12; tal como consta de documento que acompañan al escrito libelar en copia simple, distinguido con la letra “D”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La parte actora en el libelo de demanda, admitida por el procedimiento especial contencioso por intimación consagrado en los Artículos 640 consecutivamente al 665, del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que se encuentra ampliamente descrito en la parte narrativa de este fallo interlocutorio.
Del documento formal denominado demanda que da inicio al proceso y que contiene pretensión, la parte actora demanda al ciudadano BENITO BOULLOSA GUADADRELA, para que cancele o pague las siguientes cantidades PRIMERO: La cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 2.700.000,00), que comprenden el valor de los cheques objeto de la presente pretensión. SEGUNDO: La cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 45.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde su vencimiento hasta la presente fecha, y los que sigan venciéndose hasta la cancelación de la deuda o la culminación del juicio. TERCERO: La cantidad de Seiscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs.686.250,00), por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Todo lo cual suma la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 3.431.250,00).
En esta demanda se ejerce la pretensión en contra del ciudadano BENITO BOULLOSA GUADADRELA, en su condición de librador de los cheques sin provisión de fondos, que tenían fecha de pago el primero 10/03/2017 y el segundo 15/03/2017, por lo que nos encontramos en una obligación de dinero de plazo vencido, líquida y exigible, salvo prueba en contrario, por lo que hace procedente que este Órgano Jurisdiccional a solicitud de parte decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre las Bienhechurias que se describen en el documento protocolizado bajo el numero 49 folios 453 del tomo 16 del protocolo de transcripción del 2014, las cuales se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno que posee una superficie de aproximadamente de 3.9836 Has, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela Paz 12 y GAN-8; SUR: GAN 10; ESTE: Parcela Pal 12 y por el OESTE: Parcela GAN 10 Y PAL 12, inmuebles pertenecientes al librador deudor ciudadano BENITO BOULLOSA GUADADRELA, según consta en el documento anteriormente señalado.
Este tipo de medidas preventivas las decreta el Juez de conformidad con lo estatuido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 588 eiusdem, que establecen:
...“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”...

Como se puede observar el juez para decretar estas medidas preventivas, no entra ha analizar los requisitos de procedencia contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al periculum in mora, conocido como el peligro de infructuosidad del fallo, conocido también como retardo del proceso judicial, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto que no se trata de que los procesos judiciales tengan retardo, sino que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo, tampoco se analiza el fumus bonis iuris, que significa la apariencia del buen derecho, en el sentido que el postulante de la pretensión será en la sentencia definitiva tiene visos o probabilidades de que será el triunfante, aquí el juez decreta la medida siempre y cuando se acompañe a la demanda los títulos o documentos a que se contrae el Artículo 646, que impone de manera imperativa que si la pretensión del actor está fundamentada en esos instrumentos decretará la medida , así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta corte suprema de justicia en sentencia del 08/07/1999, en el juicio de J.A, Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.:

“...Se trata, en este artículo (se refiere al 646 del Código de Procedimiento Civil), de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida ... (sic)”.

Las razones por las cuales se decreta esta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar son, en primer lugar, que la parte actora acompañó como documento fundamental de la pretensión un titulo valor que preliminarmente sin entrar al análisis de fondo, tienen fecha de vencimiento el primero el 10/03/2017 y el segundo 15/03/2017, en el mismo aparece como único y deudor principal BENITO BOULLOSA GUADADRELA, esta obligación es líquida, porque está determinada la cantidad de dinero, es exigible y tiene plazo vencido; en segundo lugar, la parte actora acompañó marcado "A", “B”, “C” y “D”, cuatro instrumentos públicos fundamentales de la acción, los primeros dos identificados como cheques bajo los Números 63750046 y 78920047 respectivamente, el tercer documento identificado como el protesto de ley y el último como copia del documento registrado de las bienhechurías pertenecientes al demandado, que se encuentra inscrito bajo el numero 49 folios 453 del tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2014, donde consta fehacientemente que esos inmuebles son propiedad del ciudadano BENITO BOULLOSA GUADADRELA, quien es parte demandada en esta causa, por lo cual el supuesto de hecho contenido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que está referido a que la parte demandada es propietario de esos bienes anteriormente señalados y sobre el cual se decreta las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las Bienhechurias que se describen en el documento protocolizado bajo el numero 49 folios 453 del tomo 16 del protocolo de transcripción del 2014, las cuales se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno que posee una superficie de aproximadamente de 3.9836 Has, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela Paz 12 y GAN-8; SUR: GAN 10; ESTE: Parcela Pal 12 y por el OESTE: Parcela GAN 10 Y PAL 12. Inmueble perteneciente al librador deudor ciudadano BENITO BOULLOSA GUADADRELA, según consta el en documento anteriormente señalado. 2) SE ORDENA Librar el correspondiente oficio al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintisiete días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (27/07/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas

En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (2:00pm)

Conste,