REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000309
ASUNTO : PP11-D-2017-000309
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA a quién el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares la prevista en el artículo 582, literales “G” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente imputada en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistida como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Privada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenos días, inicialmente la defensa esta en la obligación de aplicar el sano criterio, o obstante mi deber me obliga a ir un poco mas allá, porque los fiscales no están las 24 oras al día en las dependencias policiales y se ignoran muchas cosas, considero que aquí habría que meter lupa a los organismos policiales por los organismos, los funcionarios reciben una llamada y van a la residencia, y la joven me manifestó que los funcionarios llegan a las 10 de la noche, la persona que menciona es la abuela, la mama esta detenida, dice la PTJ que la agarran en el terminal y sale a la carrera y porque peleo a con una PTJ, entran a la casa y se llevan presa a ella y a la madre, lo cual es falso la incautación de la droga, no hay elemento para hacer esa precalificación, le coloca que tiene actividad indefinida, ella no vive con fanni, vive con la abuela, y ella esta sola porque el papa esta en ecuador, solicito la libertad plena , Es todo”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada, abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa SI QUERER DECLARAR, haciéndolo en los siguientes términos: “ eso fu como a las diez yo estaba acostada con mis hermanas, ellos llegan tumbando las puertas, agrediendo a todos verbalmente, buscando a mi abuela, buscándonos a todos y nos sacan, la femenina agredió a mi hermana y ahí se colocaron mas agresivos luego nos sacan afuera nos montan en un carro y a mi en una toyota, de ahí nos llevan a la sal, como a los cinco minutos llegamos, a mi abuela la pasan para arriba, a mi llevan por acompañar a mi abuela, a mi me dejan afuera con un funcionario después a los cinco minutos me llama un funcionario, me toman los datos, y a mi abuela la tienen arriba a mi me sientan en una silla comienzan a tomarme los datos, luego como a la media hora me suben a la oficina donde estaba mi abuela, ahí me pone un papel donde dice que es por droga pero no me dijeron que era por droga a mi me llevan detenida, a mi me pasan con ese papel y me toman fotos y luego a mi abuela nos bajan y nos esposan, nosotros le decíamos porque no metían presa por droga si no nos encontraron nada, incluso ahí hay vecinos que vieron, de ahí nos dejan y no nos permiten ver a nadie ni hablar con mi tía y yo les dije que porque me hacían eso si yo estudio, no tengo necesidad de vender droga, yo no vivo aquí, estoy visitando a mi abuela y nos dijeron que nos iban a dañar la vida con droga, es todo”. A continuación se le cede el derecho palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico: 1)¿puedes indicarnos donde vives? Acá o en margarita? En durigua dos. 2)¿puedes indicarnos cuantas personas habían en tu casa cuando llegan los funcionario? Mi abuela, mi hermano, mi hermana pequeña y como cinco niños. 3)¿recuerdas como andabas vestida? Una camisa fucsia, un pantalón y unos zapatos negros. 4)¿Qué hacías cuando llegaron los funcionarios? En ese momento yo estaba acostada con mi hermana. 5)¿Cómo andaba vestida Tu abuela? Cargaba una camisa morada, una licra, y unas chancletitas. Es todo. Se le cede el derecho de palabra la defensa Privada: 1)¿diga la adolescente el día en que ocurrieron los hechos, en casa de su abuela, manifieste a este Tribunal donde esta su mama? En realidad no se donde estaba mi mama porque venia de casa de mi abuela luego como a las dos horas fue que nos dimos cuenta que la tenían en un cuarto abajo, porque no sabíamos que ella estaba ahí. 2)¿ diga la adolescente lugar donde cursa estudios y que grado de instrucción tiene? En la santiago mariño, cuarto semestre de ingeniería industrial. Es todo. a continuación el Tribunal pasa a Realizar las siguientes preguntas: 1)¿la noche en que usted es aprehendida que hacia en la casa de sus abuela? Yo venia de visita, yo llegue a la casa como a las ocho. 2) ¿ llego a la casa de su abuela sola o acompañada? Sola, iba a buscar a mi hermano. 3)¿ que edad tiene su hermano? Va a cumplir 15. 4)¿ de las personas que estaban en la casa quienes fueron aprehendidos? Mi abuela y yo. 5¿ porque cree que no aprehendieron a su hermano? En realidad no se. 6)¿ conoce a los funcionarios policiales que la detuvieron? No, nunca los había visto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia del hecho y de la aprehensión del adolescente imputado y así mismo determinar la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: Con el acta policial de fecha 09-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia que el funcionario detective LUIS MARTINEZ, recibió una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina, manifestando que en el Barrio 19 de abril, calle 01, vía publica, parroquia Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, se encuentran dos personas de sexo femenino, las cuales portan como vestimenta 01- una blusa de color fucsia y un jeans de color azul y 02- una blusa de color fucsia y un mono de color gris, indicando que las mismas están distribuyendo DROGA, a las personas que por allí transitan, donde unas de ellas es conocida en el sector como LA TIA, en vista de lo antes narrado los funcionarios policiales proceden a trasladarse hacia la referida dirección y una vez allí observan a dos ciudadanas con las características de la vestimenta antes descrita, y al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo y evasiva, por lo que les dan la voz de alto y estas hacen caso omiso e ingresan violentamente a una residencia, por lo que los funcionarios policiales amparados en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a la vivienda y logran darles alcance en la parte posterior de la vivienda y no encontraron persona alguna que les sirviera de testigo, les realizan una revisión conforme a las previsiones legales no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, realizan una revisión del lugar y en el segundo cuarto encuentran dos envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y en la tercera habitación encuentran cuatro envoltorios elaborados en material sintético , uno de color amarillo y tres de color verde y negro contentivo en su interior de de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, así como la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, por lo que proceden a la aprehensión de estas dos personas, identificadas como FANNY DEL CARMEN CONDE Y IDENTIDAD OMITIDA Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente imputada, puesto que la misma es aprehendida el día 09-07-2017, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, conjuntamente con otra persona mayor de edad, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa que se encontraban de Guardia y reciben una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina, manifestando que en el Barrio 19 de abril, calle 01, vía publica, parroquia Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, se encuentran dos personas de sexo femenino, las cuales portan como vestimenta 01- una blusa de color fucsia y un jeans de color azul y 02- una blusa de color fucsia y un mono de color gris, indicando que las mismas están distribuyendo DROGA, a las personas que por allí transitan, donde unas de ellas es conocida en el sector como LA TIA, en vista de lo antes narrado los funcionarios policiales proceden a trasladarse hacia la referida dirección y una vez allí observan a dos ciudadanas con las características de la vestimenta antes descrita, y al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo y evasiva, por lo que les dan la voz de alto y estas hacen caso omiso e ingresan violentamente a una residencia, por lo que los funcionarios policiales amparados en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a la vivienda y logran darles alcance en la parte posterior de la vivienda y no encontraron persona alguna que les sirviera de testigo, les realizan una revisión conforme a las previsiones legales no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, realizan una revisión del lugar y en el segundo cuarto encuentran dos envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y en la tercera habitación encuentran cuatro envoltorios elaborados en material sintético , uno de color amarillo y tres de color verde y negro contentivo en su interior de de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, así como la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, por lo que proceden a la aprehensión de estas dos personas, identificadas como FANNY DEL CARMEN CONDE Y IDENTIDAD OMITIDA, sustancia esta que al ser sometida a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de cincuenta y tres (53) gramos, todo lo cual hace presumir la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la adolescente imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión de la adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria. Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- 4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, G y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: G.-La obligación que tiene la adolescente de prestar caución personal no pecuniaria con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva sobre la adolescente y H.-La obligación de la adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia, cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras y su Libertad se hará efectiva una vez que se constituya la fianza impuesta por este Tribunal, se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los once (11) días del mes de Julio del año 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.