REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000381
ASUNTO : PP11-D-2012-000381
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO ALMAO SANTELIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V4. O4,584, residenciada en la urbanización 03, calle 01, sector 09, casa 53, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos imputados ocurren corno se describen a continuación:
En fecha 21 de Septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche la ciudadana ROSARIO ALMAO, se encontraba cerca de su residencia realizando una compras en un Establecimiento comercial de nombre “Abasto San Antonio”, ubicado en la urbanización Baraure 03, calle Ü1, sector 09, Municipio Araure, Estado Portuguesa, al momento que la prenombrada ciudadana se dispone a ingresar a su residencia se percata que había una discusión entre su nieta de nombre Stefani Chavez, se encontraba discutiendo y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Posteriormente dichas adolescentes comienzan a agredir físicamente a Stefani Chávez, donde la victima ROSARIO ALMAO intenta separar a las adolescentes acusadas y su nieta, donde IDENTIDAD OMITIDA golpean a la victima con sus manos causándole lesiones en su cara y su brazo izquierdo.
El Representante del Ministerio Público calificó los Hechos como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO ALMAO SANTELIZ, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de las mencionadas adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer a las mismas, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: “buenos Días, escuchada la acusación del ministerio Publico, rechazo niego y contradigo en cuanto al modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, solicito el control formal y material de la acusación, invoco el principio de presunción de inocencia, alego el principio de comunidad de la prueba, es todo”. .
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, les preguntó si entendían a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo las mismas de manera individual, libre y expresa que Sí entienden, se les impuso a las mencionadas adolescentes del derecho a declarar, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoseles si deseaban declarar, quienes manifestaron en forma individual, libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO ALMAO SANTELIZ.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Del acta de fecha 26/09/2012, realizada por la ciudadana ROSARIO ALMAO SANTELIZ Quien expone lo siguiente: Comparezco ante este despacho a denunciar a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ya que estas adolescentes agarraron a golpes a mi nieta IDENTIDAD OMITIDA el viernes 21/09/2012 a las 07:30 de la noche aproximadamente yo me metí a separarlas y me agarraron a golpes por el brazo izquierdo dieron unas cachetadas y las amenizaron con que iba a llover sangre. Es todo. Acta que riela al folio de la causa Elemento de convicción Pertinente para determinar la participación de las adolescentes acusadas, por cuanto es la victima la presente causa.
SEGUNDO: Con el resultado Medico Forense Ñro. 9700-161-1787 fecha 27/O9/2O12, suscrito por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, practicado a la victima ROSARIO ALMAO SANTELIZ. Donde según el examen Físico Externo las lesiones son de carácter LEVE. Es todo. Cita del Acta que neja al Folio de la causa. Elemento de convicción por cuanto ¡e puede evidencias las características de la lesiones sufridas por la victima y necesario para dejar constancia el carácter de las mismas.
TERCERO:.Con el acta de entrevista de fecha 01/10/201 2, levantada a la ciudadana identificada como ROSARIO ALMAO SANTELIZ, quien expone: Eso fue el día 21 de Septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, yo me encontraba haciendo unas compras en un abasto que esta frente a mi casa llamado,”San Antonio” cuando llego a mi residencia observo que mí nieta de nombre STEFANI CHAVEZ, de 17 años de edad, se encontraba discutiendo con unas adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA de aproximadamente 17 años de edad e IDENTIDAD OMITIDA de 16 Años de edad, quienes viven en Baraure 02, diagonal a mi casa, en una residencia de color rosado, frente a su casa hay un palo grande, su mama se llama Francis Escalona. Hasta donde pude escuchar ellas Discutian algo sobre un novio. Cuando yo Llego a mi casa les dije a estas adolescentes que a mi no me gustaban las groserías y cerré la puerta y me fui a la cocina, mi nieta IDENTIDAD OMITIDA fue abrirle la puerta a otro nieto mío que iba a entrar y cuando esta abre la puerta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, agarro por el pelo a mi nieta y la saco de la casa y comenzó a golpear, luego llego la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y también comenzó a golpear a mi nieta, yo cuando salí y vi esto me metí en la pelea para separarlas y así sacar a mi nieta, ahí fue cuando las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA me golpearon en el brazo izquierdo y en el pómulo del lado derecho. Yo realice la denuncia en la comisaría de Araure en contra de estas adolescentes por la lesiones me causaron. Yo acudí a la medicatura forense de la PTJ en fecha 26 de Septiembre del 201 2.Es todo. Elemento de convicción para determinar la participación de las adolescentes acusadas donde resulto Lesionada la victima. •
CUARTO: Con el acta de entrevista de fecha 01/10/2012, levantada a la ciudadana identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Eso fue un día viernes como a las 08:00 horas de la noche, no recuerdo la fecha, yo me encontraba dentro de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, yo estaban en compañía de una vecina de nombre EGLIMAR VALLADARES, estaba conversando ylle9an dos chicas de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, en compañía de una amiga de ella que solo se que se llama RORIMIR quien es adulta, ellas le dicen a la chama que estaba conmigo que salga a la calle, ella sale hasta la puerta entonces IDENTIDAD OMITIDA y RORIMIR comenzaron a ofenderla verbalmente diciéndole obscenidades y hasta donde yo pude entender era por un novio, luego de eso EGLIMAR VALLADARES y yo comenzamos a reírnos, en eso llego mi abuela de nombre R0SARIO ALMAO nos dijo que nos metieramos a la casa y que dejáramos eso así. Después mi hermanito de nombre Alejandro venia de la’ calle y yo le fui a abrir la puerta y en ese momento RORIMIR me agarro por las manos y entonces comenzamos a pelear y como yo la estaba golpeando a ella llegaron IDENTIDAD OMITIDA se metieron en la pelea entonces eran las tres contra mi. En vista de eso salio’ mi abuela para sepáranos y ahí fue donde ellas IDENTIDAD OMITIDA, golpearon a mi abuela en el brazo izquierdo y le dieron una cachetada. Después nosotras fuimos a la comisaría de Arte porque mi abuela las iba a denunciar. Quiero agregar que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad e IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de años de edad, nos amenazaron de muerte. Ellas viven en Baraure 02, sector 07, a una casa del abasto de nombre San Antonio, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Es todo. Elemento de convicción para determinar la participación de las adolescentes acusadas donde resulto lesionada la victima, por cuanto es testigo presencial del hecho.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con la declaración del experto, este Tribunal admite:
PRIMERO: EXPERTO DR. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Medico Forense Nro. 9007-161-1787, practicada a la victima ROSARIO ALMAO SANTELIZ, Examen Físico Eterno carácter leve. Es todo. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al Examen Medico practicado a la victima para determinar la existencia de lesiones causadas por las adolescentes acusadas, y necesario para dejar constancia de las características de lesiones.
VICTIMA-TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: VICTIMA ROSARIO ALMAO SANTELIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V4. O4,584, residenciada en la urbanización 03, calle 01, sector 09, casa 53, Municipio Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los articulos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la’ presenta causa, y Necesario. Porque través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de las adolescentes acusadas.
TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Así mismo de conformidad con lo dispuesto el articulo 55 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto se encontraba con la victima al momento en que ocurrieron los hechos, ve las lesiones que causa las Acusadas, y necesario porque a través de su testimonio presencial se va a establecer la responsabilidad penal de las adolescentes acusadas.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a las mencionadas adolescentes en que consiste, manifestando las mismas en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificadas, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO ALMAO SANTELIZ, antes identificada, haciéndosele saber a las adolescentes antes mencionadas, de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño particular causado y que no es lesionando físicamente a otras personas mayores de edad e irrespetando a los demás ciudadanos que se pueden solucionar los conflictos que pudieran existir con esa persona medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos mil Diecisiete.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




ABG. ORIANA APARICIO
Secretaría





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.