REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000565
ASUNTO : PP11-D-2015-000565
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SONIA RAMONA CUICAS CAMACARO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.084.195, residenciada en el Caserío Cruz Verde, calle 02 casa sin numero, municipio Turén estado Portuguesa, teléfono de ubicación 04 14-5293609.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 23 de noviembre del año 2015, siendo la 1:00 horas de la tarde, la ciudadana víctima SONIA RAMONA CUICAS CAMACARO, se encontraba frente a su vivienda ubicada en el Caserío Cruz Verde, calle 2 casa sin número, municipio Turen, estado Portuguesa, conversando con el ciudadano RAMON CASTILLO, donde se presenta la ciudadana YOLANDA GONZALEZ, con la cual sostiene una discusión y luego comienzan a pelear agarrándose por los cabellos, cuando de pronto siente una cortada en la espalda y cuando voltea, observa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma blanca tipo cuchillo ensangrentado, por lo que la víctima se retira del lugar. El Médico Forense DR. LUIS SARMIENTO al valorar a la víctima, dejó constancia que la misma presentaba: “Contusión excoriada superficiales en lado externo izquierdo del cuello, herida cortante de 2cm de longitud, con punto de sutura localizada en región escapular derecha (por arma blanca), calificando las lesiones de mediana gravedad.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Acta de Denuncia, realizada en fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana SONIA RAMONA CUICAS CAMACARO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.084.195, quien manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia en contra de su vecina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, eso fue el día 23-11-2015 aproximadamente al rededor de las 01:00 de la tarde cuando me encontraba al frente de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada hablando con el señor RAMON CASTILLO mi cuñado, hermano de mi esposo, en la misma le pregunto que porque el le dice a su esposa de nombre YOLANDA GONZALEZ que yo vivo con el, el responde que eso es mentira que el no le ha dicho, oportunidad que aprovecho y le digo al señor RAMON CASTILLO que llame a su esposa YOLANDA GONZALEZ; para solventar ese problema, en ese momento viene saliendo de la casa YOLANDA GONZALEZ su esposa y de una vez sin mediar palabra me brinca encima para golpearme donde las dos nos agarramos de los pelos, seguidamente siento un punzón en mi espalda, cuando volteo observo a IDENTIDAD OMITIDA, con un cuchillo lleno de sangre, y cuando yo me veo llena de sangre salgo para mi casa a limpiarme, pero no se me para el sangrado decido trasladarme hasta el hospital de Turén, donde me atendieron, para el día después colocar la denuncia formal, es todo”.
SEGUNDO: Valoración Médica N° 9700-161-3010, realizada en fecha 25 de noviembre de 2015, suscrita por el DR. LUIS SARMIENTO C. Experto adscrito a la Medicatura Forense de la sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien deja constancia de lo siguiente:“EXAMEN FISICO: Sin lesiones que describir, refiere trauma en flanco izquierdo, refiere estar cursando embarazo de 12-14 semanas de evolución. Es todo”
TERCERO: Valoración Médica N° 9700-161-3039, realizada en fecha 01 de diciembre de 2015, suscrita por el DR. LUIS SARMIENTO C. Experto adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, practicado a la ciudadana SONIA RAMONA CUICAS CAMACARO, CI: 11.084.195, quien deja constancia de lo siguiente: “EXAMEN FISICO: Contusión excoriada superficiales en lado externo izquierdo del cuello, herida cortante de 2cm de longitud, con punto de sutura localizada en región escapular derecha (por arma blanca). CONCLUSIONES: Estado Genera: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 12 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 07 días. Asistencia Médica: 01 reconocimiento. Trastornos de Función: No. Cicatrices: Sin importancia estética. CARACTER: MEDIANA GRAVEDAD. Es todo”
CUARTO: Inspección Técnica de Lugar N° 00720, realizada en fecha 06 de marzo de 2017; suscrita por los Funcionarios DETECTIVES JUNIOR COLMENAREZ y JUAN PEREZ, adscritos a esta Sub Delegación eft: VIA PUBLICA, UBICADA EN EL CASERIO CRUZ VERDE, CALLE 02, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la respectiva inspección, y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental caluroso, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto, a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por vivienda unifamiliares de diversas estructuras y colores. Prosiguiendo en la vía publica del referido lugar la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto de esta manera concluimos.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SONIA RAMONA CUICAS CAMACARO. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, acta de denuncia de parte de la víctima de la presente causa, la cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, manifestando que el ciudadano RAMON CASTILLO presenció el hecho, por lo que se realizó llamada a la víctima para que hiciera comparecer ante el Ministerio Público al testigo con la finalidad de que diera fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y hasta la presente fecha no ha comparecido; es por lo que el Ministerio Público considera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de la mencionada adolescente y así solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma, por lo que lo procedente es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no cuenta con declaraciones de testigos a los fines de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; es por lo que el Ministerio Público considera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, por lo que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación, manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la mencionada adolescente, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan realizar un ejercicio responsable de la acción penal, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, dieciocho (18) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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