REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000337
ASUNTO : PP11-D-2015-000337
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana MARIA LISBETH LOMBANO MARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad V22.105.852, residenciada en el Caserío El Rodeo, calle principal casa S/N, de la parroquia la estación del Municipio Ospino Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Siendo las 10:00 horas de la mañana, del día 01 de julio del año 2015, se encontraba la víctima, ciudadana MARIA LISBETH LOMBANO MARIN, de 28 años de edad, en su residencia ubicada el Caserío El Rodeo, calle principal casa S/N, de la parroquia La Estación de Ospino, Municipio Ospino estado Portuguesa, lugar donde igualmente reside el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, quien es su hijastro, donde este llega al lugar y bajo amenaza intenta forzar a la víctima tener relaciones sexuales con él, motivo por el cual esta decide formular denuncia formal en contra del mismo, donde fue remitida a la medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, lugar donde fue valorada por el Dr. Orlando José Peñaloza, quien en su dictamen N° 9700-161 -2145 de fecha 06 de julio de 2015, deja constancia de haber apreciado lo siguiente “Contusión equimótica en antebrazo derecho, 2 contusión equimótica verdosa de forma lineal perpendicular que abarca desde cara interna del muslo en cara anterior 1/3 superior. Conclusiones Leve”.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Acta de Denuncia, realizada en fecha 03 de julio de 2015, suscrita por la ciudadana MARIA LISBETH LOMBANO MARIN, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 24 de diciembre de 1986, de años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Caserío El Rodeo, calle principal casa S/N, de la parroquia La estación del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad V-22.105.852, teléfono de ubicación 0414-5694970, quien manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene 16 años de edad, y es el hijo de mi esposo JAIRO COLMENAREZ, por cuanto yo me encontraba en el cuarto de mi casa y de pronto entro él adolescente y me agarro por el brazo, me lanzo a la cama, se me lanzo encima me empezó a insultar y me empezó a decir que lo que yo quería de su papa era su pipe, que el también me podía dar de lo que yo le comía a su papá, en eso se fue a quitar el short y como pude me lo quite de encima, yo lo agarre por la cara y lo mordí para quitármelo y le me pegaba con un cable por las piernas, yo agarre otro cable y le hice lo mismo, pero el me tenia agarrada por el brazo y me lo doblo pero igual como pude me lo quite de encima. Es todo”
SEGUNDO: Valoración Médica N° 9700-161 -2145, realizada en fecha 06 de julio de 2015, suscrita por el DR. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, practicado a la persona MARIA LISBETH LOMBANO MARIN CI: 22 105 852, quien deja constancia de lo siguiente: “Contusión equimótica en antebrazo derecho, 2 contusión equimótica verdosa de forma lineal perpendicular que abarca desde cara interna del muslo en cara anterior 1/3 superior. CONSLUSIONES: Estado Genera: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 05 días Privación de Ocupaciones: 05 días. Asistencia Médica: No. Trastornos de Función: No. Cicatrices: No. CARACTER LEVE.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, no cursa en el expediente declaraciones de testigos presenciales del hecho punible que pudiesen haber observado cuando ocurrían los hechos anteriormente señalados y denunciados por esta ciudadana, si bien es cierto del acta de denuncia suscrita por la víctima, quien informa el nombre del presunto autor de este hecho punible, no se cuenta con declaraciones de testigos, por lo que el Ministerio Público considera que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente y lo actuado resulta insuficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del mencionado adolescente, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.. con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘E” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen nuevos elementos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal y lo actuado no es suficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho, y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento del adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del adolescente imputado por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, veintiuno (21 ) del mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANA JULIA GARCIA
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|