REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000360
ASUNTO : PP11-D-2016-000360
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEZIKA ANDREA ARTEAGA CUICAS, Venezolana, de 20 años de edad, residenciada en la Urbanización Bosques de Camoruco. calle 4B, casa 4-28, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-6671 538 y 0255-4451732.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 02 de agosto del 2016. siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la ciudadana YEZIKA ANDREA ARTEAGA CUICAS, se encontraba en la avenida principal de la Urbanización Bosques de Camoruco, con su teléfono celular, de color NEGRO, marca SAMSUNG, cuando de repente ve que hacía ella vienen dos hombres entre ellos el adolescente imputado de nombre IDENTIDAD OMITIDA donde uno de ellos, el de piel morena, de una forma violenta comenzó a forcejear con ella, la sujeto fuerte por el brazo y le dijo que le entregara el teléfono, mientras que el otro sujeto hacía como si cargara un arma por la pretina del pantalón y le dijo que soltara el teléfono porque sino le iban a meter un tiro, en vista de tal situación logran despojarla del teléfono celular, entonces inmediatamente comienza a gritar y a pedir ayuda y en ese momento ve un funcionario policial y le indico lo sucedido donde dicho funcionario se va detrás de los sujetos logrando alcanzarlos en la salida de la urbanización y logra recuperar el teléfono propiedad de la víctima, el cual según Avaluó Real N° 9700-058-1898. de fecha 03-08-2016, suscrita por el funcionario Detective ELIANA CANMAROSANO deja constancia que se trata de: 01.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca SAMSUNG, modelo GT-S5360 previsto de su tapa posterior, serial IMEI: 35452/05/943886/8, dicha evidencia posee su respectiva batería, serial THAB598MS/4,marca SAMSUNG, asimismo se encuentra inserta su respectiva SIN CARD la cual posee caracteres donde se lee DIGITEL, desprovista de tarjeta de memoria, la evidencia antes descrita se encuentra en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de SESENTA MIL I3OLIVARES (60.000Bs).. motivo por el cual materializa la aprehensión del adolescente.
El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que en este acto no solicita la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de esta sanción por el lapso de dos (02) años y así mismo deja sin efecto la solicitud de la sanción de Servicios a la Comunidad, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) meses, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA MENDOZA, quien expuso: esta defensa rechaza en todas y cada una de las partes la acusación que realiza el ministerio publico por el delito de robo propio, señalando que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le atribuye, invoco el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la prueba, solicito se realice el control formal y material de la presente acusación, es todo”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA acusado en la causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEZIKA ANDREA ARTEAGA CUICAS.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCA de la ciudadana YEZIKA ANDREA ARTEAGA CUICAS, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy martes 02 de agosto del 2016, siendo aproximadamente las 07:3Opm, me encontraba en la Urbanización Bosques de Carnoruco. avenida principal, cuando de repente veo que hacía mi vienen dos hombres y uno de ellos de piel morena rió una forma violenta comenzó a forcejear conmigo, me sujeto fuerte por el brazo y me dijo que le entregara mi teléfono y me dobla el brazo, mientras que el otro sujeto hacía corno si cargara un arma por la pretina del pantalón y me dijo que soltara el teléfono porque sino me iban a meter un tiro y en eso logran despejarme el celular de as manos y salieron en veloz carrera, comencé a gritar y a pedir ayuda, en ese momento vi un funcionario policial y le dije que aquellos dos sujetos que iban corriendo me habían robado el teléfono, fue en ese momento donde el funcionario se fue detrás de ellos, alcanzándolos en la salida de la urbanización bosques de carnoruco y corno yo me fui corriendo detrás de ellos llegue hasta donde lo tenía el funcionario, reconociendo a los dos hombres, fue allí donde el funcionario me muestra el teléfono que le había quitado y era el teléfono que ellos me acababan de robar, fue entonces cuando el funcionario me indico que debía trasladarme hasta el centro de coordinación policial 2 Páez a formular la denuncia.”... Es todo. Elemento de convicción, con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos. SGM/1PQ Con el Acta Policial N° SSCCP2-Q21072-08022016, de fecha 02-08-2016, suscrita por los funcionarios Oficial (OPEP) FALCON y Oficial (CPEP) TORRES INDEMAR, adscritos al Centro de coordinación Policial N° 02, comisaría ‘General José Antonio Páez municipio Páez del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Siendo el día de hoy martes 28-08-2016, aproximadamente a las 07:35 de la noche, encontrándome en labores de servicio en compañía del funcionario arriba mencionado por la calle principal de la urbanización bosques de Camoruco. una ciudadana corriendo al ver nuestra presencia se identificó como ANDREA, de la misma manera nos manifestó que había siclo víctima de un robo un celular marca SAMSUNG galaxis de color negro con h.1es plateados y que os (los ciudadanos que la despojan del equipo telefónico andaban vestidos con franela negra con rayas blancas y se dirigían hacía la entrada de la Urbanización. Procedimos a dar el recorrido hacia la dirección indicada, así corroborar lo manifestado por la presunta víctima, es como a eso de dos cuadras específicamente en a entrada de la urbanización, observamos a dos ciudadanos con las mismas características antes mencionadas por a presunta victimo, al observar las características que estos ciudadanos procedimos a darle la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, estos acatan al llamado que se le hacía, posterior a esto le indicamos a los ciudadanos que se les aplicaría une revisión corporal, seguidamente el Oficial (OPEP) TORRES INDEMAR es comisionado para la revisión. De manera de descartan la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego o de sustancias psicotrópicas y estupefaciente por parle de estas personas, manifestándole de igual manera que antes de esto tenía la oportunidad de mostrar lo antes indicado, donde los mismos manifiestan que no tenían nada oculto y de igual manera los sujetos se identifican como MUJICA OMAR y IDENTIDAD OMITIDA, este ultimo manifestando ser adolescente. Al momento de hacer a inspección de personas resulto positiva, al ciudadano que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA incautándole un teléfono celular de a marca SAMSUNG, ese mismo momento se presentó la ciudadana víctima manifestando que eso eran los dos sujetos que le habían robado su teléfono celular, luego de esto y por lo manifestado por la presunta víctima del hecho y lo incautado a dicho ciudadano posteriormente procediendo a mnteniali7ar la aprehensión preventiva el día de hoy martes 02-08-2016, aproximadamente a las 07:55hrs de la noche. Para seguidamente imponerles de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos indicándoles posteriormente a los ciudadanos detenidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido serían trasladados para nuestra sede policial, donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos ciudadanos que fueron aprendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. Corno: MUJICA RIVERO OMAR ANTONIO, de 18 años de edad, vestía para ese momento una Franela, color negro con rayas blanca de la marca ADDIDAS, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA vestía para ese momento Una franela de color negro con layas blancas de la marca ADIDAS, una gorra de color negro con blanco de la marca \/ICTORINOX de la misma manera quedo identificada la evidencia incautada; Un teléfono celular marca SAMSUNG galaxis de color negro con bordes plateados, modelo GT-S536, serial MLI 35452/05/943886/8 y esta asignado con el numero 0412-6703733 de la lineo DGIGITEL, propiedad de la víctima de nombre ANDREA, el cual con su declaración, daba fe de los hechos antes mencionados. De la misma manera se le notificó al ciudadano Fiscal Décimo y Fiscal Quinto del Ministerio Público sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual serían puesto los ciudadanos aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al ciudadano jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado..”., Es Todo. Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión de la adolescente acusada.
TERCERO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 635, de fecha 03-08-201 6, suscrita por detective ELIANA CANMAROSANO, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas sub. Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: Exposición 01.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada FRANELILLA, sin mangas. Elaborada en fibras naturales teñidas de color NEGRO con un estampado de color VERDE y BLANCO donde se lee ADIDAS, talla U, marca GIANKFII. Exhibe en varias áreas de su superficie adherencias de signos físicos de suciedad. La evidencia se encuentra en regular estado de conservación... 02 Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada FRANELILLA, sin mangas, elaborada en fibras naturales teñidas de color NEGRO con un estampado de color BLANCO donde se lee ADIDAS, talla U, marca GIANKEIL.Y. Exhibe en varias áreas de su superficie adherencias de signos físicos de suciedad. La evidencia se encuentra en regular estado de conservación... 03.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada GORRA, elaborada en fibras naturales y sintética teñida de color NEGRO, sin talla aparente, sin marca, presenta en la parte frontal un bordado de color BLANCO, ROJO, donde se observa la letra inscripciones VICTORINOX, así mismo una visera elaborada en material sintético recubierta por tela elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, se encuentra en bien estado de uso y conservación... Conclusión: 01.- Las evidencias mencionadas en los numerales 01 es utilizada para vestir la región anatómica del cuerpo... 02.- La evidencia mencionada es usada como vestimenta cotidiana para cubrir la región cefálica a fin de proteger do rayos solares... 03.- l..as evidencias fue devuelta al funcionario de la policía estatal del estado Portuguesa TORREES INDEMAR . .. Es Todo. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de la vestimenta que cargaba el adolescente al momento de su aprehensión.
CUARTO: Con la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N3 9700-058-1898, de fecha 03-08-2016, suscrita por el funcionario Detective ELIANA CANMAROSANO. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: Exposición: 01..- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca SAMSLJNG, modelo GT-S5360, provisto de su tapa posterior, serial IMEI: 35452 105/943886/8, dicha evidencia posee su respectiva batería, serial THAL3598MS/4, marca SAMSUNG, asimismo se encuentra inserta su respectiva SIN CARD la cual posee caracteres donde se lee DK3ITEL. Desprovista de tarjeta de memoria, la evidencia antes descrita se encuentra en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000Bs).... Conclusión, 01.- Para los efectos del presente informe de Avaluó Real, dicho producto fue justipreciado en el valor de SESENTA Mil. BOLIVARES (60.000Bs)... 02.- Las evidencias fue devuelta al funcionario de la Policía del estado Oficial TORRES INDEMAR... Es Todo. Elemento de convicción, eficaz por cuanto se deja constancia de las características y el valor de los zumillos propiedad (le la víctima.
QUINTO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01706, de fecha 03-08-20 16, suscrita por los funcionarios Detectives RICARDO LINAREZ y VICTOR PEREZ, realizada en la URBANIZACION BOSQUE DE CAMORUCO, VIA PUBLICA, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE ELIANA CANMAROSANO, Experto al servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, UBICADA EN LA AVENIDA 34, CON CALLE 32, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de lo siguiente: 1.-EXPERTICIA DE AVALUO REAL N 9700-058-1868, de fecha 03-08-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del teléfono celular propiedad de a víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características riel mismo Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCMCO N° 635, de fecha 03-08-20 16. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que cargaba el adolescente imputado y necesario, para dejar constancia de las características de la misrTa. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Avaluó Real N” 9700-058-1898 y de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 635, ambas de fecha 03-08-2016, suscrita por el experto Detective ELIANA CANMAROSANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: YEZIKA ANDREA ARTEAGA CUICAS, venezolana, de 20 años de edad, residenciada en la Urbanización Bosques de Camoruco. calle 4B, casa 4-28, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-6671 538 y 0255-4451732. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal ‘A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL (CPEP) FALCON JHONAN titular de la cedula de identidad N V-20.644.562, adscrito al Centro de coordinación Policial N” 02, comisaría “General José Antonio Páez”, municipio Páez del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente y la incautación del teléfono celular propiedad de la victima.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) TORRES INDEMAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.946.136, adscrito al Centro de coordinación Policial N° 02, comisaría “General José Antonio Páez”, municipio Páez del Estado Por luguesa, donde debe ser citado. Prueba.... pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente y la incautación del teléfono celular propiedad de la victima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.-. La incorporación para su lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N” 01706, de fecha 03-08-2016, suscrita por los funcionarios Detectives RICARDO LINAREZ y VICTOR PEREZ, realizada en la “URBAMZAON BOSQUE DE CAMORUCOSVIA PUBUCA,_ACAIGUA MUNICIPIO PAEZ, JADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se donde ocurren los hechos y se materializa la aprehensión del adolescente acusado.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que atenta contra un bien jurídico protegido como lo es el derecho a la Propiedad. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito por el cual es acusado, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, se considera un delito que atenta contra el derecho a la Propiedad, observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso este que resulta de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEZIKA ANDREA ARTEAGA CUICAS antes identificada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos mil Diecisiete.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.