REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000321
ASUNTO : PP11-D-2017-000321
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente, la representación Fiscal le imputa en el acto de la audiencia oral de presentación de detenidos la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado CHARLIX MEJIAS, quien expuso: “buenos días, en mi condición de defensor del adolescente presente en sala, esta defensa se opone a la calificación jurídica solicitada, no consta en autos por parte de los funcionarios militares algún tipo de inspección o acta policial donde se deje constancia que en el lugar donde se realizo la inspección era un lugar aislado y no había testigos que validaran la actuación de los funcionarios, por considerar que el procedimiento se encuentra violentando el proceso y no cumple con las formalidades legales de los artículos 42, 44, 46 constitucional por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente una libertad sin restricción de la orden y para finalizar solicito copia simple del presente asunto, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL NRO. GNB-CZ3I-DCR 319-SIP-202-17. En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas de la Tarde del día 19 de Julio deí año 2017, compareció por ante este despacho, el SARGENTO AYUDANTE JOSE ANTONIO SANCHEZ, Efectivo adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial; “El Día de hoy Miércoles 19 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano; TCNEL. JOSE GIOVANNY ARELLANO CARMONA, comandante de la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios: SARGENTO PRIMERO SILVA MANCERA JOSE, SARGENTO SEGUNDO DURAN ROCENDO WILMER Y SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ FUNE JOSUE, en cumplimiento al Plan Patria Segura, al Plan Zamora Agrícola, a los fines de realizar patrullaje de seguridad rural por las inmediaciones del sector las caramas, calle principal, vía al sector Paricua del Municipio Turen del estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la Mañana, se logró avistar dos (02) ciudadanos que se transitaban en la vía, quienes al notar la presencia de la comisión, mostaron una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que la comisión con todas la medidas de seguridad que dieran lugar, le dan la voz de alto y haciendo caso omiso emprenden veloz huida lanzando entre la maleza un objeto, donde a escasos metros se logra dar captura a los ciudadanos con el fin de constatar la situación de los ciudadanos. Seguidamente SARGENTO SEGUNDO DURAN ROCENDO WILMER, procedió a informarles que iban a ser objeto de una revisión corporal amparados en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma manera se les pregunto si portaban algún objeto de interés criminalística o que pudiera establecer responsabilidad ante un hecho punible, respondiendo NO, seguidamente quedando identificados plenamente los ciudadanos de la siguiente manera; 1.- IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía una indumentaria de la siguiente manera: una franela de color rojo, short de color azul claro y chancletas de goma de color marrón, 2.- IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía una indumentaria de la siguiente manera: una franela de color rojo y rayas negras, pantalón jean de color negro y botas Marrones, continuando con la inspección del lugar de la detención preventiva de los ciudadano se logro incautar UN (01) FASCIMIL DE FABRICACION RUDIMENTARIA, DE COLOR NEGRO, DE EMPUÑADURA DE PLASTICO, Objeto que fue lanzado por los ciudadanos al momento de darle la voz de alto, una vez colectada la evidencia e identificado el ciudadano, el SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ FUNE JOSUE, procedió a establecer comunicación con el Servicio de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la OFICIAL JEFE MONTILLA MARIELBIS, a los fines de verificar a los ciudadanos adolescente detenido preventivamente, manifestando que los ciudadanos, no presentan solicitudes alguna, Seguidamente siendo las 11:25 horas de la Mañana del día de hoy Miércoles 19 de Julio del 2017, se procedió a practicar la detención preventiva d los ciudadanos, a quienes se le hizo pleno conocimiento del motivo de la detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en Código Orgánico Procesal Penal y en concordada relación con el Código Penal Venezolano, de este modo se procedió a trasladarlos junto con la evidencia hasta la sede de esta unidad ubicada en las Adyacencias del Parque Histórico Curpa, General en Jefe José Antonio Páez de la Localidad del Municipio Páez del Portuguesa, se procedió a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en concordancia con el artículo 654 de la L.O.P.N.N.A, Acto seguido el SARGENTO AYUDANTE JOSE ANTONIO SANCHEZ, procedió a notificar del procedimiento al ciudadano ABG. CARLOS COLINA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien giro instrucciones que se realizara todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso.
SEGUNDO: Con el informe pericial signado con el N°9700-0058-0591, de fecha 20-07-2017, realizado a un objeto denominado facsímil tipo pistola.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento de Comandos Rurales N°319, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 19-07-2017, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle principal del sector las Caramas, vía al sector Paricua, Municipio Turen del Estado Portuguesa y observan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie y estos al observar a la comisión policial toman una actitud de nerviosismo, lo que coloca en alerta a los funcionarios policiales y proceden a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y estas personas hacen caso omiso a la voz de alto y emprenden la huida en veloz carrera y lanzan a la maleza un objeto suscitándose una persecución y logran darles alcance y realizarles una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole adherido a su cuerpo o entre su vestimenta ningún elemento de interés criminalístico y al revisar donde cayó el objeto encuentran UN (01) FASCIMIL DE FABRICACION RUDIMENTARIA, DE COLOR NEGRO, DE EMPUÑADURA DE PLASTICO, por lo que proceden a la aprehensión de dichos ciudadanos, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante el Tribunal del Municipio Turen del Estado Portuguesa cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante el Tribunal del Municipio Turen del Estado Portuguesa cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintiuno (21) de Julio del año 2017.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.