REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000322
ASUNTO : PP11-D-2017-000322
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente, la representación Fiscal le imputa en el acto de la audiencia oral de presentación de detenidos la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada MARIA MENDOZA, quien expuso: “oída la imputación realizada por el ministerio Publico, esta defensa publica rechaza la imputación en contra de mi defendido, señalando que los elementos que sustentan la imputación no son suficientes, Invocando el principio de presunción de inocencia, motivo por el cual, de ser necesario la defensa solicita que sea solo una medida cautelar y no dos, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB- 383 -17. En esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario PTTE. ROMERO HURTADO HECWARD, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Artículo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAP. MENDEZ NOGUERA LEANDRO, Comandante de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312; El día de hoy 19 de Julio del presente año en curso, siendo aproximadamente 08:30 horas de la mañana, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota chasis largo color verde placa GN-54154, en compañía de los efectivos: SM3RA. ALVARADO PINTO LUIS, SIIRO. OROPEZA MAMBELL JHOAN Y 51RO. GONZALEZ VEGAS OSCAR, efectivos adscritos a esta unidad operativa, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, con fa finalidad de realizar patrullaje seguridad ciudadana por la jurisdicción del municipio Esteller estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, nos encontrábamos específicamente en la calle principal, de la urb. Lucia barrios, adyacente al gimnasio techado, de la parroquia de Píritu de referido Municipio, una vez estando ubicado en dicho sector, avistamos a dos (02) ciudadanos que se desplazaban a pie por la calle, los mismos al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud sospechosa, intentando salir corriendo para evadir la comisión militar y darse a la fuga, motivo por el cual procedimos de inmediato a descender del vehículo tomando las medidas activas y pasivas de seguridad correspondiente, dándole la voz de sito e informándole que éramos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, logrando capturar a los dos (02) ciudadanos, seguidamente se le pregunto a referidos ciudadanos si portaban algún objeto de interés criminalístico, respondiendo los mismos que “No”, acto seguido basándonos en el Artículo 191 del código orgánico procesal Penal, procedimos a realizar el chequeo corporal a los dos (02) ciudadanos, de la misma manera se les realizo la identificación plena de conformidad con lo previsto en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando voluntariamente dichos ciudadanos ser y llamarse como queda escrito (Adolescente) IDENTIDAD OMITIDA. El mismo manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1 ,70mts, color de piel blanco, cabello cofto de color negro, ojos de color negro contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía una franela de color azul, bermuda color gris, al momento de su chequeo corporal se le encontró de manera oculta a la altura de la cintura Un (01) Facsímil Tipo Pistola, confeccionado de material sintético color negro: seguidamente, se procedió a realizar el chequeo corporal y la identificación plena del otro ciudadano manifestando voluntariamente ser y llamarse como queda escrito JHONNY ENRIQUE GIRON TORRES, Titular de la cedula de Identidad Nro 24.024.744, de nacionalidad venezolano de 24 años de edad fecha de nacimiento 30-08- 992, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Píritu municipio Esteller estado Portuguesa, Residenciado en el barrio tierra floja, calle 5. Casa 26 Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa número telefónico 0416-1999562,. El mismo manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1 ,72mts, color de piel moreno, cabello corto de color negro, ojos de color negro, contextura delgada, quien para el momento que la identificación vestía una franela de color azul, mono deportivo color azul dicho ciudadano al momento del chequeo corporal se le encontró de manera oculta a la altura de la cintura un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Rudimentaria, tipo chopo, con empuñadura de madera, calibre 38, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, de la misma manera continuando con el chequeo corporal se logró encontrar de manera oculta entre sus partes íntimas Una (01) Bomba de Gas lacrimógeno de artificio, Marca HAN-BALL CS, Modelo CASPER, WY 82601, de color negro; acto seguido, vista de la situación y de los hechos ocurridos siendo las 11:30 horas de la mañana, se procedió a notificarle a los ciudadanos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación venezolana (Porte ilícito de Arma de Fuego) y por Infringir en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones (Porte ilícito de Facsímil), dándole a los ciudadanos lectura de imposición de los derechos del imputado estipulado en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la unidad, conjuntamente con los ciudadanos y las evidencias incautadas, Acto seguido se notificó vía telefónica al ciudadano: ABC. Nelson Baldallo, Fiscal Décimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien nos orientó con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso que se investiga. Quedando los ciudadanos detenidos en las instalaciones del Destacamento N° 312 CZGNB-31, a orden de referida representación fiscal, y las evidencias incautadas fueran remitidas al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarlos las experticias correspondientes, igualmente las actuaciones fueran enviadas a su despacho, seguidamente se le hizo del conocimiento del caso al ciudadano ABC. LIC LUCENA, Fiscal auxiliar Quinto de Menores del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, sobre la aprehensión del adolescente, quien nos orientó con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso que se investiga en cuanto a la captura del adolescente, Consecutivamente se trasladó a los ciudadanos detenidos Hasta la sede del Hospital Público Dr. Armando Delgado Montero, ubicado en la parroquia del municipio Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con la finalidad de ser atendidos por el médico de guardia y sea realizada valoración médica correspondiente, se anexan constancias médicas del estado de salud de los mismos. Es todo lo q tengo que informar se terminó, se leyó y con formes firman.
SEGUNDO: Con el informe pericial signado con el N°9700-0058-0592, de fecha 20-07-2017, realizado a un objeto similar a un facsímil de arma de fuego.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 19-07-2017, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle principal de la Urbanización Lucía Barrios, adyacente al gimnasio Techado, Parroquia Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y observan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie y estos al observar a la comisión policial toman una actitud de nerviosismo, lo que coloca en alerta a los funcionarios policiales y proceden a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y estas personas intentan salir corriendo para evadir a la comisión militar, les dan la voz de alto y logran detenerlos y les realizan una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera oculta a la altura de la cintura Un (01) Facsímil Tipo Pistola, confeccionado de material sintético color negro y a la otra persona que resultó ser mayor de edad, le incautan un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Rudimentaria, tipo chopo, con empuñadura de madera, calibre 38, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, de la misma manera continuando con el chequeo corporal se logró encontrar de manera oculta entre sus partes íntimas Una (01) Bomba de Gas lacrimógeno de artificio, Marca HAN-BALL CS, Modelo CASPER, WY 82601, de color negro, por lo que proceden a la aprehensión de dichos ciudadanos, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante el Consejo de Protección de Piritu, Estado Portuguesa cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante el Consejo de Protección de Piritu, Estado Portuguesa cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintiuno (21) de Julio del año 2017.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.