REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000323
ASUNTO : PP11-D-2017-000323
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho le imputa en este acto la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUQUERIO RENE GONZALEZ TERAN, de nacionalidad: venezolana, natural de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 20-02-82, de estado clvil soltero, de profesión u oficio vigilante y residenciado en el barrio 05 de Diciembre avenida 01 con calle 03 y 04 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 18.224.010 teléfono 0416-6547938, informandole ser la autoridad responsable de la investigación y narrando los hechos por los cuales imputa la presunta comisión del delito antes mencionado, solicitando que de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declare la aprehensión en flagrancia del identificado adolescente. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando tal solicitud. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUQUERIO RENE GONZALEZ TERAN. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada MARIA MENDOZA, manifestó expresamente lo siguiente: buenas tardes esta defensa invoca el principio de inocencia considera pertinente que el procedimiento a seguir sea por la vía ordinario niego y contradigo todo lo antes expuesto por la Fiscal en representación del MINISTERIO PUBLICO esta defensa cosedera que: solicito sea otorgada una medida menos gravosa por cuanto excite un testigo familiar de la victima a los criterio que allí se debaten “es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: «ACTA DE DENUNCIA» Con esta misma fecha siendo las 12:05 horas de la Tarde, compareció por ante la Oficina De investigaciones Y Procesamiento Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana. Quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: EUQUERIO RENE GONZALEZ TERAN. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE LA CIUDAD DE BARINAS DEL ESTADO BARINAS. DE 35 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 20-02-82 DE ESTADO ClVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: VIGUILANTE Y RESIDENCIADA EN EL BARRIO 05 DE DICIEMBRE Av. 01 CN CALLE 03 Y 04 DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.224.010 TELÉFONO 04 16-6547938. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “Eso fue el día de hoy’ Sábado 22-07-2017 como a las 11:30 de la Mañana, cuando yo iba caminando por el corredor vial vía a la Carmelo camino a la casa de mi cuñado, cuando veo dos sujetos que vienen en dirección contraria cuando de repente uno e esto que vestía de franela amarilla me saca un arma de fuego y me dice que me quedara quieto si no me daba un tiro, entras que el otro que vestía de franela negra revisaba los bolsillos sacándome la cartera, es luego de ello que estos salen corriendo de repente y es cuando me doy cuenta que venía la policía, unos metros más a delante lo logran agarrar, recuperando mi cartera con mis documentos que fue lo que logra sacarme el sujeto que me estaba revisando y en ese momento los policía me manifestaron a mi cuñado y a mí que los teníamos que acompañar para rendir declaraciones por la situación que se presentó. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy Sábado 22-07-2017 como a las 11:30 de la mañana, cuando yo iba caminando por el por el corredor vial vía a la Carmelo camino a la casa de mi cuñado. PREGUNTA: ¿Diga usted, si en ese momento había otra persona cerca de ese lugar? CONTESTO: En el momento que me robaron yo andaba solo. PREGUNTA: ¿Diga usted? si pudo ver la cantidad de personas que lo sometieron para robarle su cartera? CONTESTO:;fueron dos personas los que me rodearon y sometieron para robarme. PREGUNTA: ¿Diga usted. si pudo ver las características físicas de los ciudadanos que le cometieron el robo de su cartera? CONTESTO. Sí, Uno de los muchachos que vestía una franela de color amarillo y era de piel morena, de estatura media este fue el que me amenazo con el arma de fuego y el otro muchacho era de estatura baja, de piel morena y cargaba una franela de color negro. PREGUNTA: diga usted de que pertenencias fue despojado por parte d los ciudadanos que le cometieron el robo? CONTESTO: e robaron mi cartera con los documentos personales, PREGUNTA: ¿Diga usted si los sujetos que le robaron su cartera utilizaron algún tipo de arma? CONTESTO: Si, al momento que me rodearon uno de los sujetos el que tenía la camisa amarilla este cargaba un arma de fuego con la que me amenazó de muerte mientras que el otro me revisaba s bolsillos.
PREGUNTA: ¿Diga usted Si fue víctima de agresión física por parte de los ciudadanos que le cometieron el robo., CONTESTO: No pero si me apuntaba el que cargaba el arma y me amenazaba con darme un tiro. PREGUNTA: ¿Diga usted el Valor de lo que le fue despojado? CONTESTO: Cuando yo la compre me costó 7000 mil y eso hace como un año. PREGUNTA: ¿Diga usted Si al lugar de los hechos se presentó alguna comisión de la policía? CONTESTO: Si ellos llegaron en ese momento que me tenían sometido. PREGUNTA: ¿Diga usted Si logro ver si los funcionarios policiales lograron incautar lo que le fue robado a alguno e los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO. Si, al que cargaba la franela negra le encontraron mi cartera que la c4n la mano. PREGUNTA: ¿Diga usted de si al momento que los funcionarios aprenden a los sujetos que le cometieron el robo se encontraba alguien mas con usted? CONTESTO: Si. Mi cuñado que salió de su casa cuando vio lo que estaba pasando. PREGUNTA: ¿Diga usted,! Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No es todo, SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA. Con esta misma fecha siendo las 12:10 horas de la Tarde, compareció por ante a Oficina De investigaciones Y Procesamiento Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadana. Quien dijo ser y llamarse en forma legal – como queda escrito: LISANDRO ANTONIO PACHECO BENTÚRA. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE A CIUDA DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. DE 39 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 1-05-78 D ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INSPECTOR DE SEGURIDAD Y RESIDENC DO ENEL BARRIO 05 DICIENBRE Av. 01 ENTRE CALLE 03 Y 04 MUNICIPIO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 14.676.794 TELÉFONO 0414-0719013. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Sábado 22-07-2017 como a las 11:30 de la mañana, cuando yo me encontraba en el porche de mi casa, cuando observo unos ciudadanos estaba apuntando a mi cuñado con un arma de fuego peto al mismo tiempo veo que viene una comisión policial a los que le hago señas para que auxiliaran a mi cuñado, es luego que estos sujetos se dan cuenta de que la comisión policial venia y salen corriendo, pero mas sin embargo logran dable alcance. Después de eso nos dijeron que debíamos venir hasta acá para rendir declaraciones. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE LA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy Sábado 22-07-2017 como a las 11:30 de la mañana, cuando yo me encontraba en el parche de mi casa. PREGUITA: ¿Diga’ usted, si en ese momento había otra persona cerca de ese lugar? CONTESTO: No, yo estaba en el porche de la casa. PREGUNTA: ¿Diga usted. si pudo ver la cantidad de personas que sometieron al ciudadano víctima del echo par robarle su cartera? CONTESTO: fueron dos personas los que lo sometieron para robarlo. PREGUNTA: ¿Di a usted. si pudo ver las características físicas de los ciudadanos que le cometieron el robo a la ciudadana víctima de s teléfono celular? CONTESTO. Sí, Uno de los muchachos que vestía una franela de color amarillo y era de piel morena, d estatura media este fue el que me amenazo con el arma de fuego y el otro muchacho era de estatura baja, de piel morena y cargaba una franela de color negro. PREGUNTA: ¿Diga usted si pudo ver el momento en el cual fue despojado por parte de los ciudadanos que le cometieron el robo al ciudadano víctima del hecho? CONTESTO: Si yo vi el momento en el cual un sujeto que vestía de franela amarilla lo sometía con un arma de fuego y muchacho vestido con franela negra le revisaba los bolsillos. PREGUNTA: ¿Diga usted si los sujetos que le robaron a la víctima utilizaron algún tipo de arma? CONTESTO: Si, un arma de fuego. PREGUNTA: ¿Diga usted si pudo ver si agredieron a la víctima al momento’ del robo? CONTESTO: No, no la agredieron, solo lo apuntaban. PREGUNTA: ¿Diga usted que hizo luego ce observar al momento que robaban a su cuñado? CONTESTO: le hice señas a los policial que venían en ese momento y luego, me acerqué hasta donde lo habían agarrado. PREGUNTA: ¿Diga usted si observo que le fue incautado a estos sujetos después que los funcionarios lo aprendieron? CONTESTO: Yo vi que e consiguieron un arma de fuego al de la franelas amarilla y al otro le quitaron la cartera de mí cuñado. PREGUNTA: ¿Diga usted a que distancia se encontraba usted para el momento del hecho? CONTESTO. Como 6 metros ya que eso fue casi frente a mí casa. PREGUNTA ¿Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO-No es todo, SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORM FIRMAN
TERCERO: ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 22 DE JULIO DEL AÑO 2.017 . Con esta misma siendo las 12:10 Hrs. De la Tarde se presentaron por ante el Área De Coordinación De Investigaciones y, Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado: Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GONZALEZ JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.677.219, OFICIAL (CPEP) RODRIGUEZ EDER. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.042.274. Adscritos Y Dependientes al CCP Nro. 02 Páez, En El Servicio De Vigilancia Y Patrullaje, a la Cuadrante de Seguridad y Paz Nro. 12, Dependiente de esta Sede Policial. Quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115, 116, 119 y 153 de código orgánico procesal penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Sábado 22-07-2017, Siendo aproximadamente las 11:30 horas e la tarde, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) GONZALEZ JOSE, para ese momento en nuestras labores rutinarias de patrullaje en compañía del uncionario Policial arriba mencionado específicamente por el corredor vial, vía a la Carmelo, de la ciudad de Acarigua el Estado Portuguesa, momentos en el cual avistamos a d 1 sujetos e cual estaban robando a un ciudadano, y a su vez un ciudadano nos haces señales con sus mano señalándolos los sujetos que estaban cometiendo el robo, los mismos al notar nuestra presencia emprenden la huida a veloz carrera, motivo por el cual procedimos de inmediato a acelerar la velocidad de Unidad Radio Patrullera, asignada a la Cuadrante de Seguridad y Paz Nro. 12, y rotulada con emblemas alusivos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, dándole alcance a pocos metros del sitio de los hechos, una vez que le dimos alcance le rápidamente le damos la voz preventiva de alto a los ciudadanos, acatando los mismos el llamado que se les hizo, posteriormente le informamos que por nuestra seguridad y, la de terceras personas alzaran las manos hacia arriba, luego le preguntamos a estos ciudadanos que si para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalistico, que si era así que tenían la potestad de entregar o que cargaran a la comisión policial, a lo cual estos ciudadanos no dan ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedemos a informarle a los ciudadanos identificados para ese momento como: IDENTIDAD OMITIDA Y YELVIS CHIRINOS, que iban a hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalístico adheridos a ellos o entre sus ropas comisionando para realizar la inspección al Funcionario Policial OFICIAL (CPEP) DRIGUE EDER, quien para el momento de la Inspección realizada a los ciudadanos le fue encontrada al ciudadano YELVIS CHIRINOS a la altura del cinto del pantalón que cargaba, Un Arma de fuego de Fabricación rudimentaria tipo chopo, seguidamente procedí a revisarla con la premura del caso, encontrando en el interior de la misma una Capsula sin percutir, de igual forma se logró encontrarle en el bolsillo delantero del lado derecho del short que cargaba el ciudadano YEFERSON RIVERO, una Cartera de color negro, el cual contenía una cedula de identidad y una credencial de trabajo, posterior a esto se nos acercamos hasta el lugar donde nos encontrábamos, un ciudadano el cual se identificó para ese momento como: EUQUERIO, el cual nos manifestó ser víctima de un robo por parte de los ciudadanos identificados como IDENTIDAD OMITIDA Y YELVIS CHIRINOS, el cual lograron robarle su cartera con sus documentos (Cedula de d9tidad y Un Credencial de Trabajo), en vista de lo manifestado por el ciudadano victima procedimos a mostrarle la cartera que se encontró al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para verificar si era la misma que le habían robado estos ciudadanos manifestando la víctima que si era su cartera. Por tal razón le informamos a los ciudadanos el motivo de sus aprehensiones preventivas, y es allí que uno de los ciudadanos aprehendidos nos manifiesta ser menor de edad, de igual forma procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y lo consagrado en Ios Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Materializando la aprehensión e día de ha Sábado 22/07/2017, y por lo cual serían trasladados conjuntamente con lo incautado hasta la sede de, Centro de Coordinación Policial Nro. 02 General José Antonio Páez, de igual manera le informamos al ciudadano víctima y el ciudadano testigo del hecho que nos acompañaran para formular la respectiva denuncia, una vez en Ia oficina de investigaciones de procesamiento policial quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: YELVIS GREGORIO CHIRINOS PIÑA. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 18/06/1999, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDFINlDO Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA CONCORDIA, CALLE 03, CASA NRO. 06, DE LA CIUDAD DE ACAIGUA DE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-32,427.598. Quien para el momento de su aprehensión se encontraba en compañía del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA De igual manera se especifican las evidencias físicas incautadas a los ciudadanos aprehendidos: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE! FABRICACION RUDIMENTARIA, CAÑON LARGO, CON EMPUÑADURA DE MADERA ATORNILLADA A LA BASE! ENTRE SI, ADAPTADA PRESUNTAMENTE A CALIBRE 44MM, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE, EN ELI INTERIOR DE LA MISMA, SIN PERCUTIR. (la misma fue incautada al ciudadano YELVIS GREGORIO CHIRINOS PIÑA UNA (01) CARTERA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD CON EL NRO. V 18.224.010 PERTENECIENTE AL CIUDADANO EUQUERIO GONZALEZ Y UN CREDENCIAL DE LAEMPRESA DE VIGILANCIA REMINGTON, PERTENECIENTE AL CIUDADANO EUQUERIO GONZALEZ (la misma fueron incautada ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. También queda descrita la ropa propiedad de lo detenidos como: UN (01) SUETER DE COLOR NEGRO, MARCA COLUMBIA (perteneciente al ciudadano adolescente YEFERSON ALEJANDRO RIVERO LEDEZMA). UN (01) SUETER DE COLOR AMARILLO CON NEGRO (perteneciente al ciudadano adolescente YELVIS GREGORIO CHIRINOS PIÑA). De igual forma el ciudadano víctima queda identificado como: EUQUERIO GONZALEZ y el ciudadano testigo como: LISANDRO PACHECO. Así mismo se le notifico va telefónica al Ciudadano Fiscal Decimo del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Nelson BaldalIo y a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. De igual forma se le informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado. Es Todo, Se Terminó. Se Leyó y Estando Conforme Firman.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta policial se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendido el día 22-07-2017, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el corredor Vial via a la Urbanización La Carmelo, y en ese momento observan a dos ciudadanos que se encontraban sometiendo y cometiendo un robo a un ciudadano y observan a otro ciudadano que les hacia señas con las manos señalándoles lo que sucedía, estos dos sujetos al observa a la comisión policial salen corriendo, suscitándose una persecución y les dan alcance a pocos metros del lugar dándoles la voz de alto, logrando alcanzarlos, les realizan una revisión corporal y le encuentran, a uno de ellos identificado como YELVIS CHIRINOS, mayor de edad, a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, con una capsula en su interior sin percutir y al otro ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, adolescente, le encuentran en el bolsillo delantero derecho del short que vestía, una cartera de color negro la cual contenía una cedula de Identidad y una credencial de trabajo, por lo que proceden a la aprehensión de los mismos, acercándose en ese momento la victima y reconoce a estas personas como los autores del hecho y la cartera como de su propiedad.
2.- Que del acta policial se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en posesión del objeto despojado a la victima y portando el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho.
3.-Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano EUQUERIO RENE GONZALEZ TERAN, se desprende que el hecho ocurre el día 22-07-2017, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando se desplazaba a pie por el corredor vial vía a la Urbanización Carmelo camino a la casa de su cuñado, cuando ve a dos sujetos que vienen en dirección contraria cuando de repente uno e estos le saca un arma de fuego y le dice que se quedara quieto si no le daba un tiro, mientras que el otro sujeto le revisaba los bolsillos sacándole la cartera, estos salen corriendo cuando ven que venía la policía, unos metros más adelante los funcionarios logran agarrarlos, recuperando la cartera con los documentos personales .
4.-Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano EUQUERIO RENE GONZALEZ TERAN, se desprende que este describe las características fisonómicas y de vestimenta de los presuntos autores del hecho, señalando que eran dos personas los autores del hecho, uno vestía una franela de color amarillo y es de piel morena, de estatura media y fue el que lo apunta y amenaza con el arma de fuego y el otro es de estatura baja, de piel morena y cargaba una franela de color negro y que la persona que cargaba la franela de color negro le encontraron en su poder la cartera de su propiedad.
4.-Que del acta policial se desprende que las dos personas aprehendidas tenían las mismas características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la victima.
5.- Que del acta policial se desprende que al momento de ser aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vestía un suéter de color negro tal como lo describe la victima y le encuentran en su poder la cartera con los documentos personales propiedad de la victima y su acompañante que resultó ser mayor de edad vestía un sueter de color amarillo con negro tal como lo describe la victima y le encuentran en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, con una capsula en su interior sin percutir.
6.- Que del acta policial se desprende que los funcionarios policiales observan cuando ocurren los hechos.
7.- Que del acta policial se desprende que al momento de ocurrir los hechos, cerca del lugar había otra persona que también observó cuando estos ocurrían.
8.-Que del acta de entrevista levantada al ciudadano LISANDRO ANTONIO PACHECO BENTRURA, testigo presencial de los hechos, se desprende que el hecho ocurre el día 22-07-2017 aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando este se encontraba en el porche de su casa, cuando observa a unos ciudadanos que estaban apuntando a su cuñado con un arma de fuego y al mismo tiempo ve que viene una comisión policial a los que les hace señas para que auxiliaran a su cuñado y cuando los sujetos se percatan de la presencia policial salen corriendo, pero logran darles alcance y encontrarles el arma de fuego y recuperar la cartera de la victima.
9.-Que del acta de entrevista levantada al ciudadano LISANDRO ANTONIO PACHECO BENTRURA, testigo presencial de los hechos, se desprende que este manifiesta que fueron dos personas las que sometieron a su cuñado para robarlo, asi mismo describe las características fisonómicas y de vestimenta de los presuntos autores del hecho, señalando que uno vestía una franela de color amarillo y es de piel morena, de estatura media y fue el que lo apunta y amenaza con el arma de fuego y el otro es de estatura baja, de piel morena y cargaba una franela de color negro y que la persona que cargaba la franela de color negro era quien le revisaba los bolsillos a su cuñado y los funcionarios policiales le encontraron en su poder la cartera de propiedad de la victima.
10.-Que del acta policial, del acta de denuncia levantada a la victima y del acta de entrevista levantada al testigo presencial del hecho, se desprende que estas coinciden en sus dichos y versiones del lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho y de la aprehensión del adolescente.
11.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado.
12.-Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra del adolescente imputado.
13.-Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado es aprehendido en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
14.-Que por el principio de Inmediación que tiene quien decide en la sala de Audiencias observa que el adolescente presente en sala tiene las mismas características fisonómicas aportadas por la victima.
15.-Que de la experticia técnica practicada al objeto incautado se desprende la existencia de una pieza comúnmente denominada cartera tipo billetera de uso masculino, de color negro, marca Mont Blanc.
16.- Que de la experticia técnica practicada a las prendas de vestir se desprende la existencia de las mismas y que se trata de las mismas prendas de vestir descritas por la victima, por el testigo presencial del hecho, ciudadano LISANDRO ANTONIO PACHECO BENTRURA y por los funcionarios policiales.
17.- Que de la experticia técnica practicada a un artefacto tipo arma de fuego y un cartucho se desprende la existencia de dicha arma con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte y se desprende la existencia del cartucho 44 mm encontrado en el interior de dicha arma de fuego, con el cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, lo que evidencia el temor y la menaza que siente la victima al ser apuntada con un arma de fuego, ya que la victima se ve constreñida y se le violenta en su libertad individual al ver que su integridad fisica y su vida se encuentra en peligro.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescentes fue aprehendido se vió perseguido por la autoridad policial y fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, con el arma utilizada para la comisión del hecho y con el objeto propiedad de la victima y en el momento de su aprehensión es señalado por la victima como uno de los autores del hecho.
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido al mencionado adolescente, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, los cuales fueron precedentemente expuestos en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho, y que hacen presumir con fundamento que este ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de este adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es uno de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el mencionado adolescente, aunado a ello el Tribunal observa que no hay contención familiar puesto que no se han presentado a la sala de audiencias sus Representantes legales ni ningún familiar que asuma la Representación del mismo y no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, pues no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza un control social y que nos indique de alguna manera su arraigo en la jurisdicción del Tribunal y el adolescente es reincidente ante este Sistema Penal puesto que de la revisión del Sistema Iuris 2000 se constata que se le sigue causa penal signada con el N°PP11-D-2017-000295, por ante el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, así mismo, quien decide presume peligro grave para la victima, quien vió amenazada sus vida con un arma de fuego y fue amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual, y peligro grave para el testigo presencial del hecho ya que reside a pocos metros del lugar donde ocurren los hechos y desde allí observó los mismos, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima y el ciudadano LISANDRO ANTONIO PACHECO BENTÚRA, quien presenció los hechos constituyen un potencial medio probatorio puesto que la victima es testigos presencial y directo de los hechos y el ciudadano LISANDRO ANTONIO PACHECO BENTÚRA presenció los mismos y la victima cotidianamente transita por el lugar donde ocurren los hechos ya que su cuñado reside muy cerca y manifiesta que desde el porche su casa observó los mismos con una distancia aproximada de seis metros y pudieran ser amenazados para que cambien su versión de los hechos o no presten su declaración cuando esta sea requerida en el proceso, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imputado al mencionado adolescente, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del mencionado adolescente para asegurar la comparecencia de este a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUQUERIO RENE GONZALEZ TERAN.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. MILEIDYMAR ALVARADO
Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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