REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000520
ASUNTO : PP11-D-2013-000520



Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la fiscal Quinta del Ministerio Publico abogada Lid Lucena y el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogado Carlos Colina, en la causa signada con el N° PP11-D-2013-000520 seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en concordancia con el Articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intenta la conciliación y propone la reparación integral del daño social y particular causado. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien ejerce la Titularidad de la acción Penal en nombre y representación del Estado Venezolano y se abstuvo de presentar formal acusación y expuso:” Siendo que el delito imputado al adolescente no amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que cada una de las partes ha manifestado la posibilidad de conciliar, tanto el adolescente imputado como mi persona como Titular de la acción penal que la ejerce en nombre y representación del Estado Venezolano, acordando las siguientes obligaciones: 1.-No cometer nuevos hechos punibles y 2.-Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de seis (06) meses, solicitando al Tribunal que se homologue el acuerdo conciliatorio”. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: En virtud de ser procedente la figura de la conciliación en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a mi defendido es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público, y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de: 1.- No cometer nuevos hechos punibles y 2.- Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Finalmente solicito se dejen sin efecto las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en la audiencia oral de presentación de Detenido. Es todo y solicito se me expida copia certificada de del Oficio Dirigido al Bloque de Búsqueda y captura donde se deja sin efecto la Rebeldía librada en fecha 05-08-2015 de ambos adolescentes y su consecuente orden de captura”.
Seguidamente el Tribunal le explica de manera individual a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la figura jurídica de la Conciliación y les impone de manera individual a los referidos adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándoles si deseaban declarar sobre los hechos y si deseaban conciliar y si estaban dispuestos a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo los adolescentes imputados no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuestos a cumplir con las obligaciones expresadas, por lo que este Tribunal de Control Nº01, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que no merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, advirtiendo a los adolescentes que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma a este Tribunal, se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas en Audiencia Oral de presentación de Detenidos celebrada en fecha 20-10-2013, y así mismo se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en fecha 23-07-2017, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía y consecuente orden de captura impuesta, solo en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 05-08-2015, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de seguridad correspondientes, ya que la declaratoria en Rebeldía y consecuente orden de captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue dejada sin efecto en fecha 23-07-2017, librándose en dicha oportunidad los correspondientes oficios a los organismos de seguridad correspondientes.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 566, 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en la obligación del adolescente de:
1.- NO COMETER NUEVOS HECHOS PUNIBLES.
2.- SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL, DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a ambos adolescentes en Audiencia Oral de presentación de Detenidos celebrada en fecha 20-10-2013 y así mismo se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en fecha 23-07-2017, al adolescente ENDERSON RAFAEL SALAS JIMÉNEZ, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía y consecuente orden de captura impuesta, solo en lo que respecta al adolescente YEFERSON AUGUSTO SALAS JIMÉNEZ, en fecha 05-08-2015, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de seguridad correspondientes, ya que la declaratoria en Rebeldía y consecuente orden de captura del adolescente ENDERSON RAFAEL SALAS JIMÉNEZ, fue dejada sin efecto en fecha 23-07-2017, librándose en dicha oportunidad los correspondientes oficios a los organismos de seguridad correspondientes. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintisiete (27) de Julio de 2.017.-



LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA




LA SECRETARIA
ABG. ORIANA APARICIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.