REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000325
ASUNTO : PP11-D-2016-000325
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y otros adolescentes aun por identificar, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Siendo las 11:00 horas de la mañana, del día 11 de julio de 2016, se encontraba la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la vía publica de la Urbanización Los Cortijos esperando el transporte Publico, momento en que se apersonan la ciudadana adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otras dos ciudadanas a quien la víctima desconoce sus datos, momento en que una de las dos ciudadanas le manifiesta a la víctima que no se iba en la buseta, donde la víctima le responde que si se va, y es en ese momento donde las ciudadanas desconocidas la toman de la fuerza y la agraden físicamente, igualmente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, agarra el teléfono celular, marca LG, táctil, color blanco, propiedad de la víctima y se la pasa a otra de las muchachas, el cual recupera posteriormente; motivo por el cual decide formular la respectiva denuncia, donde una vez recepcionada la misma fue remitida a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, donde el Dr Orlando José Peñaloza deja constancia en su Dictamen N° 9700-161-1027 de fecha 14-07-2016 lo siguiente:”contusión equimótica en cara interna del labio superior; Contusión equimótica edematosa en 1/3 interno de hombro izquierdo CONCLUSION: Estado General: satisfactorio. Tiempo de curación: 08 días. Privación de ocupaciones: 03 días. Asistencia médica: No. Trastornos de Función: No. Cicatrices: No. CARA CTER: LEVE.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:
PRIMERO: Acta de Denuncia, realizada en fecha 12 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestó lo siguiente: “El día de ayer 11 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba saliendo del Liceo Los Cortijos, ubicado en la Urbanización Los Cortijos, Acarigua estado Portuguesa, yo estaba sola y me fui caminando hacia la parada de busetas para agarrar el transporte publico e irme a mi casa, en lo que viene la buseta llegaron a la parada tres personas, dos muchachas a quienes no conozco y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en eso una de las dos muchachas que no conozco que aparenta como 17 años de edad me dice “tu no te vas a montar en la buseta”, yo las mire y les dije claro que si, entonces cuando me voy a montar en la buseta entre las dos muchachas a quienes no conozco me halaron por el cabello y el brazo izquierdo, yo me caí al suelo y estas ciudadanas a quienes no conozco comenzaron a golpearme en diferentes partes del cuerpo, después ellas dejaron de golpearme y yo me pare y me percate que me faltaba mi teléfono celular marca LG, no recuerdo el modelo, color blanco, táctil con forro color negro, yo vi cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA agarro mi teléfono y se lo paso a una de las muchachas que me agredió, específicamente una que aparenta como 15 años de edad, ellas se van del lugar y yo espere otra buseta para irme a mi casa, es todo”
SEGUNDO: VALORACION FISICO EXTERNO N° 9700-161-1027, realizado en fecha 14 de julio de 2016, suscrito por el Dr ORLANDO PEÑALOZA, Experto adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, practicado a la persona: IDENTIDAD OMITIDA El cual rinde bajo juramento: Examen Practicado en Medicatura Forense el día 12-07-2016. contusión equimotica en cara interna del labio superior; Contusión equimótica edematosa en 1/3 interno de hombro izquierdo CONCLUSION: Estado General: satisfactorio. Tiempo de curación: 08 días. Privación de ocupaciones: 03 días. Asistencia médica: No. Trastornos de Función: No. Cicatrices: No. CARACTER: LEVE.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas y Contra La Propiedad, específicamente el delito de CONTRA LA PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Codigo Penal y HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, denuncia de la víctima, la cual señala que dos ciudadanas con apariencia de adolescentes de las cuales desconoce su ubicación y datos filiatorios la agreden físicamente, donde las mismas están en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA siendo esta quien agarra su teléfono celular, el cual recupera posteriormente, motivo por el cual esta decide formular la respectiva denuncia, mas sin embargo se le realizo llamada telefónica a la victima a los fines de que comparezca por ante el despacho fiscal a rendir declaración en torno a los hechos y la misma no ha comparecido a pesar de estar debidamente notificada, así como tampoco se cuenta con la declaración de testigo presencial alguno que pueda coadyuvar a la investigación con su relato, se emitió oficio a los fines de que se le practique experticia de reconocimiento técnico a su teléfono celular y el mismo no se realizo, por cuanto la misma tampoco compareció ante el Cuerpo de Investigaciones, sin embargo, no cursa en el expediente declaraciones de testigos presenciales del hecho punible que pudiesen haber observado la ocurrencia del hecho, por lo que siendo así las cosas, el Ministerio Público considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por lo tanto, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, y lo actuado es insuficiente, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la mencionada Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene la adolescente imputada de ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Se acuerda librar boleta de notificación a los adolescentes por identificar conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ORIANA APARICIO LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.