REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000329
ASUNTO : PP11-D-2016-000329
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano DAVID ANTONIO RIVERO YANEZ, titular de la cédula de identidad V-17.767.871.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Siendo las 09:00 horas de la mañana, del día 15 de julio de 2016, se encontraba el ciudadano DAVID ANTONIO RIVERO YANEZ en la finca GANADERIA JENGIBRAL y ZAPATICO CA, ubicada en la carretera vía Barquisimeto, sector Los Botalones, municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde avista al adolescente IDENTIDAD OMITIDA saliendo de la misma, donde pudo percatarse que llevaba en sus manos una computadora marca Canaima, color blanco, que usaban allí en la finca, donde a pesar de que el ciudadano DAVID RIVERO le manifestara que se detuviera y devolviera el computador el mismo hizo caso omiso huyendo del lugar, motivo por el cual decide formular la denuncia ante el órgano de seguridad competente, quienes lograron la aprehensión del adolescente, pero sin encontrarle el equipo de computación antes mencionado.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:
PRIMERO: Acta de Denuncia, realizada en fecha 17 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano DAVID ANTONIO RIVERO YANEZ, titular de la cédula de identidad V-17.767.871, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día viernes 15-07-2016, a eso de las 09:00 horas de la mañana se presento un incidente en la finca GANADERIA JENGIBRAL y ZAPATICO C.A. La cual se encuentra ubicada en la vía a Barquisimeto, caserío Los Botalones el cual manifestó que el ciudadano Prevete Salvador, había hurtado una computadora Canaima, al cual visualice al momento que este se disponía a salir de la finca, por el portón principal yo le grito que por favor se detenga pero este a su vez emprendió la huida y no le pude dar el alcance logrando este huir con la computadora Canaima en la mano, en ese instante me dispuse a llamar vía telefónica al ciudadano Jorge Yakin quien fue el que lo llevo a la finca para que nos ayudara en los que haceres diarios de la finca y fuese aprendiendo del trabajo, en donde me manifestó que el iba a buscarlo por la dirección que había quedado registrado en la ONA. Es entonces que el día de hoy me llamo el señor Jorge para que me trasladara hasta la policial de Baraure con la finalidad de que formulara la respectiva denuncia porque ya había ubicado al referido ciudadano es por eso que me traslade al respectivo comando dejando constancia de lo sucedido.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL N° SSCCTHO4986-071 7-201 6, realizada en fecha 17 de julio de 2016, suscrito por los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (OPEP) BIRICENO ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.647.162 OFICIAL (OPEP) GOMEZ FELIX. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.282.002 OFICIAL (OPEP) BERBECI ALEXANDER. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.855.326, OFICIAL (OPEP) SANCHEZ YORMAN Titular de la Cédula de Identidad Nro, V-1 6.260.742, OFICIAL LOPEZ DARWIN Pertenecientes a este Cuerpo Policial. Adscritos al Servicio de vigilancia Patrullaje de este Centro de Coordinación Policial.., quienes dejan constancia de lo siguiente: “Con esta misma Fecha Domingo 17-07-2016. Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la Tarde. Nos encontrábamos en labores de .patrullaje en la unidad radio patrullera, signada con la sigla 810 perteneciente a este centro de coordinación policial de Araure, por diferentes áreas del perímetro de Araure, recibirnos una llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como: RIVERO YÁNEZ DAVID ANTONIO quien se desempeña como vigilante de la finca ganadera JENGIBRAL Y ZAPATICO CA. Ubicada Vía Barquisimeto Caserío Los Botalones Del Municipio Araure. El cual manifestó que un ciudadano que labora en la finca antes mencionada de nombre IDENTIDAD OMITIDA le había hurtado una computadora Canaima el día Viernes 15 del presente mes en dicha finca, donde el ciudadano Prevete salvador se encontraba laborando con la autorización de funcionado de la ONA de nombre: JORGE YAKIN. Nos trasladamos para la referida finca y nos entrevistamos con el ciudadano Rivero Antonio, y el mismo nos manifiesta que efectivamente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le había hurtado un equipo de computación y que él había visto al referido ciudadano al momento en que este se disponía a huir con el equipo en la mano, y al momento en que este lo llama para preguntarle que para donde se llevaba el equipo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, emprende una veloz carrera no logrando darle alcance, en vista de esto fe preguntamos al referido ciudadano que si tenla la ubicación o la dirección de IDENTIDAD OMITIDA y nos manifestó una dirección residencial que era en el Barrio La Romana Callejón 1 quinta Valmar del municipio Araure, en ese instante procedimos a trasladamos hasta la dirección proporcionada, una vez en el sitio nos entrevistamos con la ciudadana: VALENTINA MUJICA FLORES CI 14.271.127, quien se nos identificó como la progenitora del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y nos manifestó en ese instante que el referido ciudadano era menor, nosotros le indicamos que nos encontrábamos buscándolo porque el mismo habla hurtado una computadora en la finca antes mencionada, fue entonces cuando la progenitora nos manifiesta que dicho ciudadano se encontraba dentro de la residencia y que lo iba a buscar para entregárnoslos, la misma saca a su representado y nos hace entrega del adolescente, fue allí donde una vez visualizado e identificado procedemos a notificarte el motivo de su detención, manifestando de manera voluntaria el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que el ya la habla vendido en el centro de Acarigua a un buhonero que le dicen el (GATO) por las adyacencias del boulevard San Roque del municipio Páez. Indicándole que iba a ser objeto de una inspección de personas por el funcionario OFICIAL (OPEP) BERBECI ALEXANDER. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.855.328, amparados para ello en lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, No sin antes infórmale que si ocultaban o portaban algún tipo de objeto de interés criminalístico (Droga, Armas, entre otros), tenían la oportunidad de exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo. No encontrando ningún objeto de interés criminalístico, Seguidamente procedimos a trasladados hasta la sede del CCP N°4 Araure,, En vista de lo antes mencionado y presumiendo la participación de dicha persona, en los precitados hechos, procedimos a la instructiva de cargo según lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (Lopna). Manifestándole previamente el motivo de su aprehensión. Materializando en esta misma fecha domingo 17-07-2016. Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde. Amparándonos para ello en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se procedió a realizar su traslado a la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 04. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa Una vez trasladado el Ciudadano investigado es identificado plenamente de acuerdo con lo establecido en el Articulo- 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole vía telefónica a la ciudadano Fiscal Quinta del ministerio Publico Extensión Acarigua a cargo de la Abg Lid Lucena, donde se le explico sobre los pormenores del procedimiento, quien indico dar el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Del mismo modo se le notifico al ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado, es todo”
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 deI CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano DAVID ANTONIO RIVERO YANEZ, Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, acta de denuncia de parte del denunciante ciudadano DAVID ANTONIO RIVERO YANEZ, quien manifiesta las circunstancias en las que pudo observar como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, sustrae el equipo de computación de la finca donde este adolescente se encontraba recluido haciendo labores, sin embargo, no cursa en el expediente declaraciones de testigos presenciales del hecho punible que pudiesen haber observado la ocurrencia del hecho, por lo que siendo así las cosas, el Ministerio Público considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por lo tanto, no existe la posibilidad inmediata de incorporar la procedencia lícita o no del vehículo en cuestión. Siendo así las cosas, la Representación Fiscal considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Se acuerda librar boleta de notificación al adolescente por identificar conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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