REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000319
ASUNTO : PP11-D-2017-000319
Visto el escrito consignado por el Abogado Danilo Albarrán Delgado, en su carácter de defensor de confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue por ante este Tribunal, causa penal signada con el Nº PP11-D-2017-000319, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA, titular de la cedula de identidad V-26.759.295, MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 8.656.538 y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.867.703, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida cautelar de privación preventiva de libertad impuesta a su defendido IDENTIDAD OMITIDA y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cualquiera de sus literales, alegando para ello que su defendido se encuentra en capacidad de afrontar el proceso penal en libertad, tal como lo establece la Ley, en virtud de que las circunstancias que motivaron la prisión preventiva no se encuentran llenos en sus extremos y que la Fiscalía del Ministerio Publico no podrá probar el delito de robo agravado a su defendido, ya que el mismo no esta incurso en ninguna actividad delictiva, siendo confundido por las victimas y su detención se produjo justo en el momento en que este se encontraba en su casa durmiendo.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa, que no se han desvanecido y aún persisten los supuestos que dieron origen a la imposición en fecha 19/07/2017 de la medida de Detención Preventiva, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 19/07/2017, al mencionado adolescente, en Audiencia Oral y Privada celebrada por ante este Tribunal, por considerar que se encuentran llenos y concurren los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que hacen procedente dicha medida de Detención Preventiva y a los cuales nos remite el artículo 559 ejusdem, supuestos que fueron analizados por este Tribunal, de la siguiente manera: “A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido al mencionado adolescente, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal y es un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo quien decide considera que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, los cuales fueron precedentemente expuestos y que hacen presumir con fundamento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de este adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es uno de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el mencionado adolescente, por este delito, aunado a ello el Tribunal toma en cuenta la magnitud del daño causado ya que para penetrar en las residencias de las victimas fueron violentadas las puertas de entrada de dichas viviendas por el adolescente y el grupo de personas que lo acompañaban y una de las victimas se encuentra embarazada y después del hecho tuvo que ser traslada a un centro asistencial, asi mismo se observa que aún cuando están presentes en la sala de audiencias sus Representantes legales hay poca contención familiar puesto que el adolescente en su propia declaración manifiesta que el día 17-07-2017 en horas de la noche, cuando ocurren los hechos, se encontraba con unos compañeros en una reunión tomando, ya que había pedido permiso a su madre para ello, y el adolescente solo tiene la edad de diecisiete años, una edad en la cual no tiene la suficiente capacidad y madurez para ir a una reunión con amigos, a tomar y no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre estudiando, la Defensa, solo consigna, para demostrar su arraigo en el país una constancia de residencia y constancia de la Escuela de Futbol Los Baraures, donde se indica que el adolescente practica esta actividad Deportiva, considerando quien decide, que la actividad Deportiva, por las máximas de experiencia y por ser publico y notorio, la mayoría de los adolescentes que realizan la practica de una disciplina Deportiva y se destacan en ella tienden a salir con frecuencia del país, debido a la misma practica de la actividad deportiva, por lo que considera quien juzga que existe un riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, así mismo se presume peligro grave para las victimas quienes vieron amenazadas sus vidas con un arma blanca y fueron amenazadas y constreñidas y violentadas en su Libertad Individual y residen en la misma Urbanización Baraure del Municipio Araure donde reside el adolescente imputado y éste conoce el lugar de residencia de las victimas, hecho este que genera un estado de temor e indefensión de las victimas, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen un potencial medio probatorio puesto que son testigos presenciales y directo de los hechos y el adolescente tiene conocimiento del lugar donde residen las victimas y pudieran las mismas ser amenazadas o manipuladas para que cambien su versión de los hechos o para que no presten su declaración en las distintas fases del proceso, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imputado al mencionado adolescente, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y al estar llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los cuales hace referencia el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.”
Es menester señalar que la Defensa consigna a los fines de la solicitud de Revisión de la Medida de Detención Preventiva impuesta a su Defendido, en fecha 19-07-2017, boletín informativo del tercer periodo del año escolar 2016-2017 de la Unidad Educativa General Juan Guillermo Iribarren , con sello húmedo, constancia de convivencia escolar, de fecha 21 de Julio del año 2017 de la Unidad Educativa General Juan Guillermo Iribarren, con sello húmedo, constancia escolar de fecha 21 de Junio del año 2017, de la Unidad Educativa General Juan Guillermo Iribarren, con sello humedo, mediante la cual se indica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, culmino el año escolar 2016-2017, resaltando que dicho adolescente fue al proceso de revisión con una asignatura lo que no le permitió realizar el proceso de inscripción en el mes de Julio para el año escolar 2017-2018, el cual quedo pautado a partir del 20 de septiembre del año 2017, copia simple del acta de nacimiento del mocionado adolescente y copia simple del SAIME de certificación de datos de dicho adolescente de fecha 18/09/2016, considerando quien decide que estos recaudos no minimizan ni disminuyen los supuestos que dan origen a la imposición de la medida de Detención Preventiva, observándose que dentro de dichos recaudos se encuentra una constancia de estudios donde claramente se observa que el adolescente actualmente no se encuentra estudiando ya que no pudo participar en el proceso de inscripción, en el mes de Julio, para el año escolar 2017-2018, ya que fue al proceso de revisión con una asignatura, lo que no le permitió realizar dicho proceso de inscripción, es decir que no pudo inscribirse para continuar sus estudios, por lo que este Tribunal acuerda mantener la medida de Detención Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 19-07-2017 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia oral y Privada de Presentación de Detenidos y en virtud de que la defensa privada del adolescente hace del conocimiento a este Tribunal que el adolescente permanece recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 04 Juan Gullermo Iribarren del Municipio Araure del Estado Portuguesa es por lo que este Tribunal acuerda ratificar su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se acuerda notificar a las partes. Librese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua treinta y uno (31) de Julio del año dos mil diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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