REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000023
ASUNTO : PP11-D-2015-000023

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta Comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA COROMOTO ROJAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-14.113.107, residenciada en el Barrio El Combate, calle 10, casa SIN de Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-4167126 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA COROMOTO ROJAS MARTINEZ.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 19 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, se encontraba la Víctima YARITZA COROMOTO ROJAS MARTINEZ en compañía de su hermana la ciudadana DIANISIA DEL CARMEN ROJAS MARTINEZ, por las inmediaciones de la calle 10 frente al Club Internacional Turen, donde llegaron dos sujetos entre ellos una mujer a bordo de una bicicleta color azul, el ciudadano masculino se baja de la misma y de manera violenta intenta quitarle el bolso tipo Koala con sus pertenencias que portaba la ciudadana Víctima, esta se opone y comienza un forcejeo entre ambos, mientras que la ciudadana femenina que se encontraba en la bicicleta decia dale de una vez”. La víctima intenta lanzar el Koala hacia el club pero este choca con las cuerdas y se devuelve, cayendo a un costado por lo que el sujeto lo tomo y se fueron huyendo a bordo de la bicicleta. En ese momento va pasando un Funcionario Policial y la víctima le da aviso indicándole lo sucedido, describiendo a los sujetos, la bicicleta y el bolso tipo Koala que le habían llevado, motivo por el cual este sale a su búsqueda y en lo que cruza en la calle 12 del mencionado sector observa a tres sujetos, dos de estos con características similares a las señaladas y el tercero portaba y revisaba un bolso tipo Koala con las mismas características mencionadas por la víctima el cual al percatarse de la comisión le pasa a la ciudadana femenina y salen a veloz carrera, por lo que se procede a darle la voz de alto y al practicarle la respectiva inspección Corporal se le logra encontrar a la ciudadana quien se identifico como adulta de nombre MARYURIS ELIANNYS PENA un bolso tipo Koala contentivo de un teléfono celular marca Nokia, una cédula de identidad y una tarjeta bancaria, mientras que los ciudadanos quienes quedaron identificados como los adolescentes de nombres IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto un arma de fuego, de fabricación no industrializada, calibre 44mm, y una Bicicleta, tipo sifrina, color Azul, y IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto una Bicicleta, color rojo, sin marca, ni serial aparente, tipo Cross, este ultimo es quien revisaba las pertenencias de la víctima la cual le arrojo a la ciudadana al momento de percatarse de la comisión policial. De esta manera se procedió a la Aprehensión de los adolescentes y la ciudadana adulta, donde a su llegada a la Estación Policial la víctima pudo identificarlos como los autores del ilícito investigado así como también reconoció sus pertenencias como de su propiedad.

El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA COROMOTO ROJAS MARTINEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA COROMOTO ROJAS MARTINEZ, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna dejando sin efecto la solicitud de medida cautelar realizada en el escrito acusatorio, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas de manera simultanea, adecuando las sanciones a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adecuando el lapso de tiempo de ambas sanciones, dejando sin efecto la solicitud para estas sanciones del lapso de un (01) año y seis (06) meses.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado MARCO TULIO RODRIGUEZ VARGAS, quien expuso: “esta defensa acepta la solicitud fiscal porque ellos se comprometen a cumplir con la disposición del Tribunal, es todo”.

DEL DERECHO DE LOS ADOLESCENTES A DECLARAR

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA COROMOTO ROJAS MARTINEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA COROMOTO ROJAS MARTINEZ, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 19 de Enero de 2015, suscrita por una persona quien dijo ser y llamarse ROJAS MARTINEZ YARITZA COTOMOTO, quien manifiesta lo siguiente: “El día de hoy 19 de enero de 2015, a eso de las 09:50 horas de la mañana, cuando iba a la altura de la calle 10 frente al club internacional de Turen, en compañía de mi hermana de nombre RMDC cuando un ciudadano en compañía de una ciudadana a bordo de una bicicleta tipo sifrina de color azul, el ciudadano baja de la bicicleta y la mujer le dice que me quite el Koala, este se me va en cima y me empieza a halar un bolso tipo Koala que yo cargaba, le dije que me dejara tranquila y el empezó a tocarse un objeto que cargaba a la altura de su cintura cubierto con una franela que vestía mientras la mujer que andaba con el decía remetidas veces “DALE”, luego yo lance mi bolso por la pared del club para que cayera del otro lado pero este choco en unas cuerdas y cayo a un lado de nosotros y el sujeto lo recogió y se fueron del lugar, luego yo empecé a gritar y veo a un funcionario policial y le doy aviso de lo sucedido de las características físicas y de la vestimenta del y de la mujer que me hablan despojado de mis pertenencias y el rápidamente sale en busca de estos y yo me dirigí hasta esta sede policial, donde al llegar veo que están bajando de una unidad policial al sujeto y a al mujer que minutos antes me habían despojado de mis pertenencias y de otro joven que los acompañaba, además los reconocí de inmediato debido a que estos tres sujetos nos habían estado siguiendo desde que andábamos por la calle 12 del sector centro haciendo unas compras y mi hermana y yo nos habíamos percatado de eso y decidimos irnos, de igual manera reconocí el bolso tipo Koala que me quitaron estos sujetos como de mi propiedad. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto la víctima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos,
SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 19 de Enero de 2015, suscrita por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito ROJAS MARTINEZ DIANISIA DEL CARMEN, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy 19-01-2015, a eso de las 09:50 horas de la mañana, cuando iba a la altura de la calle 10 frente al club internacional de Turen, en compañía de mi hermana de nombre RMYC cuando un sujeto en compañía de una ciudadana a bordo de una bicicleta tipo sifrina de color azul se baja de la bicicleta y la mujer le dice que me quite el Koala a mi hermana, el sujeto empieza a forcejar con mi hermana tratando de despojarla de su bolso pero mi hermana no se lo quería entregar, entonces este sujeto se tocaba algún objeto que llevaba oculto entre su ropa a la altura de su cintura y la mujer decía que le diera de una vez a mi hermana, por lo que mi hermana trato de lanzar su bolso por la pared de club pero no pudo y el bolso cayo nuevamente a un lado de nosotras y el sujeto lo recogió y se fue en la bicicleta junto con la mujer, luego empezamos a gritar y vemos a un Funcionario policial y le hicimos saber de lo que había pasado y como eran y como vestían estas personas y de lo que le habían despojado a mi hermana, el funcionario rápidamente sale en busca de estos y nosotras nos dirigimos hasta esta sede policial, donde al llegar vemos que habían capturado a estas personas con las pertenencias de mi hermana y de otro joven que los acompañaba, los reconocimos de inmediato como los autores del robo ya que además estos tres sujetos nos hablan estado siguiendo desde que andábamos por la calle 12 del sector centro haciendo unas compras y nosotras nos percatamos de eso y decidimos irnos, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la testigo presencial de los hechos tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos
TERCERO: con el ACTA POLICIAL, realizada en fecha 19 de Enero de 2015, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) ELIN AMARO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3 Santa Rosalia estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 19-01-2015 y siendo las 09:50 horas de la mañana, me encontraba en labores de inherentes a mi servicio de patrullaje motorizado, en el cuadrante numero 03, cuando a la altura de la calle 10 del barrio El Combate de esta localidad, observo a dos ciudadanos que gritaban diciendo que las habían robado, estas al yerme me hicieron un llamado, al acudir a ellas, estas me manifestaron que un sujeto que bestia una franela de color amarillo y en compañía de una mujer que vestía una franela color vinotinto, ambos a bordo de una bicicleta tipo sifrina de color azul, habían despojado a una de ellas de un bolso tipo Koala de color azul y negro, indicándome estas el lugar por donde habían huido dichas personas, rápidamente empecé al búsqueda y cuando cruce en la esquina de la calle 12 observo a dos personas con características similares a las señaladas por la ciudadana, los cuales estaban a bordo de una bicicleta tipo sifrina color azul estacionados a orillas de la mencionada calle, los cuales dialogaban con un joven que estaba a bordo de una bicicleta, el cual estaba revisando el interior de un bolso tipo Koala como similar color al indicado por las ciudadanas victimas, los cuales al percatarse de mi presencia mostraron una actitud de nerviosismo y el joven que sostenía el bolso se lo pasa rápidamente a la mujer que estaba sentada en la parrilla de la bicicleta tipo sifrina y empiezan a pedalear rápidamente les di la voz de alto identificándome como Funcionario Policial la acataron, les indique que bajaran de sus bicicletas y levantaran sus manos y las colocaran sobre una de una casa, solicite apoyo a la central de radio llegando rápidamente al lugar la unidad 811, conducida el OFICIAL AGREGADO (CPEP) ARAUJO LUIS en compañía del SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) RAFAEL LUGO y OFICIAL (CPEP) ISMAIRY BRICEÑO, les indique que iban a ser objetos de una inspección de persona y que si portaba algún arma de fuego, arma blanca o alguna sustancia ilícita que por favor nos la mostrara, manifestándonos no poseer nada de lo mencionado, al realizarle dicha inspección, se le encontró a uno de ellos entre su vestimenta, un arma de fuego de fabricación no industrializada con un cartucho sin percutir manifestando los dos varones se adolescentes, de igual manera la Funcionaria ISMAIRY BRICENO le incauto a la dama, un bolso tipo Koala de color azul contentivo de un teléfono celular y un monedero con documentos personas, en vista de lo incautado, a eso de las 10:05 horas de la mañana de este mismo día se procedió a leerle e imponerle de sus derechos, por encontrarse involucrados en uno de os delitos contra la propiedad, posteriormente los trasladamos hasta esta sede policial, llegando también al momento las víctimas del hecho, las cuales al verlos los reconocieron como los que minutos antes habían despojado a una de ellas de sus pertenencias, reconociendo también el bolso tipo Koala como de su propiedad, además también reconocieron a los tres aprehendidos como los que en horas antes las estaban siguiendo por el sector centro, mientras ellas realizaban unas compras, seguidamente fueron identificados como OJEDA MARYURIS ELIANNYS, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-25435435... a quien se le incauto un Bolso tipo Koala de color azul y negro, contentivo de un Teléfono celular marca Nokia, de color negro, serial IMEI 351934056028520, un Monedero de material sintético de color marrón, contentivo de una Cédula laminada numero 14.113.107 y una tarjeta de débito bancario del banco Provincial numero 5895240110110923963.
Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quien es de estatura alta, vestía una franela de color amarillo, conducía una bicicleta tipo sifrina de color azul, marca inremo serial JS12102393, se le incauto Un Arma de Fuego de fabricación no industrializada con un cartucho sin percutir, y IDENTIDAD OMITIDA. Quien es de estatura baja, piel oscura, vestía sueter de color verde y negro, conducía una bicicleta tipo Cross numero 16, color rojo, marca y serial no visibles, las victimas del hecho quedaron identificadas como RMYC y RMDC, de igual manera de la notifico a la Fiscalía QUINTA y DECIMA del Ministerio Publico extensión Acarigua. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión de los adolescentes imputados así como de la recuperación de los bienes antes señalados.
CUARTO: Con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO N° 9700- 058-BIC-121, realizada en fecha 20 de Enero de 2015, suscrita por la DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: El material recibido para realizar la Experticia en referencia consiste en UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO, a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO. EXPOSICIÓN: Las características del Artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: Portátil, corto por su manipulación, según sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (Anima Lisa) con una longitud de 84,15 milímetros y un diámetro interno de su boca de 12,08 milímetros, caja de los mecanismos, empuñadura elabora en material de madera sujeto mediante dos tornillos, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada en ambos lados de su cuerpo, libera el sistema de abisagrado de su cañón, dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. 02) UN (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 44, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético rojo, fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora, reborde. PERITACION: Examinando los mecanismos del artefacto que funciona como arma de fuego se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO... CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas de concluye: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego ante descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44, sus proyectiles una vez disparos por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 03.- Se utiliza un cartucho calibre 44 para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito. 03.- El artefacto tipo arma de fuego antes descrita es devuelta al funcionario: ROJAS JOSE (PEP). Portador de la cédula de identidad V-14.980,287, adscrito al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3” a la orden de la fiscalía Quinta y Décima del Ministerio Publico de la segunda Circunscripción del estado portuguesa. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto es el arma de fuego la cual le fue incautada a uno de los adolescentes al momento de practicar la aprehensión.
QUINTO: Con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-0047, realizada en fecha 20 de Enero de 2015, suscrita por el experto YAIFREE SUESCUN, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, el cual deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar Experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones de los seriales de carrocería y del motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de reconocimiento técnico, un vehiculo que momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de esta Sub Delegación, las siguientes características: Marca REMO, modelo SIFRINA, tipo; PASEO, clase BICICLETA, color: AZUL, uso PARTICULAR, placas NO POSEE, numero de identificación JS12102393, numero de serial del motor: NO PORTA. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de 7.000 BS, de conformidad procedimiento formulado se constato que el vehículo de tracción sanguínea presenta el serial de ría donde se lee la cifra alfanumérica JS12102393, se encuentra ORIGINAL, la unidad en estudio no nta motor. CONCLUSIONES: 01) El serial donde se lee la cifra alfanumérica J512102393, se encuentra IGINAL 02) La unidad en estudio NO presenta motor. 03) La unidad en estudio al ser verificada ante el stema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo como resultado que NO presenta registro NI solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la causa Fiscal MP-25559-2015 y MP2371 0-201 5. 04) El vehículo en estudio se encuentra en poder de la Policía del Estado Portuguesa. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de las características del vehículo donde se desplazaba uno de los adolescentes imputados en la presente causa.
SEXTO: Con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-0048, realizada en fecha 20 de Enero de 2015, suscrita por el experto YAIFREE SUESCUN, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, el cual deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar Experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones de los seriales de carrocería y del motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de reconocimiento técnico, un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de esta Sub Delegación, reuniendo las siguientes características: Marca NO INDICA, modelo NO INDICA, tipo; PASEO, clase BICICLETA, color: ROJO, uso PARTICULAR, placas NO POSEE, numero de identificación NO PORTA, numero de serial del motor: NO PORTA. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de 7.000 BS, conformidad con el procedimiento formulado se constato que el vehículo de tracción sanguínea NO presenta serial, la unidad en estudio no presenta motor. CONCLUSIONES: 01) de conformidad con el procedimiento formulado se constato que el vehículo de tracción sanguínea NO presenta serial, 02) La unidad en estudio NO presenta motor. 03) La unidad en estudio al ser verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo como resultado que NO presenta registro Nl solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la causa Fiscal MP-25559-2015 y MP23710-2015. 04) El vehículo en estudio se encuentra en poder de la Policía del Estado Portuguesa. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de las características del vehículo donde se desplazaba uno de los adolescentes imputados en la presente causa.
SEPTIMO: Con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 027, realizada en fecha 20 de Enero de 2015, suscrita por el DETECTIVE KEIVER YEPEZ, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: ESPOSICION: LA pieza recibida resulto ser: 01) Una (01) prenda de vestir de la denominada Franela de uso masculino, color verde con el borde de las mangas de color negro, talla 14... la misma de encuentra en buen estado de uso y conservación, 02) Una (01) prenda de vestir de la denominada Franela de uso masculino, color verde con el borde de las mangas y cuello de color verde, sin talla ni marca aparente... la misma de encuentra en buen estado de uso y conservación. 03) Una (01) prenda de vestir de la denominada Franela de uso femenino, color vinotinto, el borde de las mangas y cuello de color blanco, sin talla ... la misma de encuentra en buen estado de uso y conservación. 04) Un (01) bolso denominado del comúnmente Koala, elaborado en fibras naturales y material sintético de color azul... la evidencia de encuentra en regular estado de uso y conservación. 05) Un (01) bolso monedero de uso femenino de forma rectangular, elaborado en fibras naturales de color marrón... Dicha evidencia de encuentra en buen estado de uso y conservación. 06) Un (01) Equipo de los utilizados en el área de las telecomunicaciones, conformado por una carcasa de material sintético de color negro, marca NOKIA, modelo 201.2, presenta en su parte anverso una pantalla con su respectivo teclado alfanumérico, con simbolos,..Serial IMEI 351934053028520, desprovisto de tarjeta SIM/CARD. Dicha evidencia se observa en regular condición de uso y conservación. 07) Un (01) documento de los comúnmente denominados Cédula de Identidad ,a a nombre de YARITZA COROMOTO ROJAS MARTINEZ, signado con el numero V-14.113.107, con fecha de nacimiento 11-11-78... la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 08) Una (01) tarjeta de débito de forma rectangular elaborada en material sintético de color Azul y Blanco.., en su parte anverso presenta inscripciones identificativas donde se lee entre otras BBVA PROVINCIAL, signada con los dígitos 58952401100110923963, como titular YARITZA ROJAS 10/19... dicha evidencia se encuentran buen astado de conservación. CONCLUSION: 01) Las evidencias mencionadas en los numerales anteriores tienen sus usos natural y especifico, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar. Es todo Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de las características de los objetos incautados a los adolescentes imputados al momento de su detención.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JESUS FLORES, experto adscrito al área de Balística de la Sub Delegación Acarigua del estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO N° 9700-058-BIC-121, de fecha 20 de Enero de 2015. Prueba pertinente, por cuanto es practicada al arma de fuego incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y necesaria, para dejar constancia de que se trata de una Escopeta de Fabricación Rudimentaria calibre 44mm y demás características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO N° 9700-058-BIC- 121, de fecha 20 de Enero de 2015, suscrito por el DETECTIVE JESUS FLORES, experto adscrito al área de Balística de la Sub Delegación Acarigua del estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, experto adscrito al área de Vehículos de la Sub Delegación Acarigua del estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-0047 y 9700-058-0048, ambas de fecha 20 de Enero de 2015. Prueba pertinente, por cuanto es practicada a las bicicleta donde se desplazaba el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, y necesaria, para dejar constancia de las características de las mismas. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite , de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-0047 y 9700-058- 00448, ambas de fecha 20 de Enero de 2015, suscritas por el DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, experto adscrito al área de Vehículos de la Sub Delegación Acarigua del estado Portuguesa.
TERCERO: DETECTIVE KEIVER YEPEZ, experto adscrito al área técnica de la Sub Delegación Acarigua del estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 027, de fecha 20 de Enero de 2015. Prueba pertinente, por cuanto es practicada a los objetos incautados en el momento de la detención de los adolescentes imputados, y necesaria, para dejar constancia de las características de os mismas. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leido íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 027, de fecha 20 de Enero de 2015, suscritas por el DETECTIVE KEIVER YEPEZ, experto adscrito al área técnica de la Sub Delegación Acarigua del estado Portuguesa.
VICTIMA-TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: YARITZA COROMOTO ROJAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-14.113.107, residenciada en el Barrio El Combate, calle 10, casa SIN de Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-4167126. lugar donde deberá ser citada, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como la identificación de los adolescentes imputados en la presente causa.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: DIANISIA DEL CARMEN ROJAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-13.970.230, residenciada en el Barrio El Combate, calle 10, casa SIN de Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-4167126, lugar donde deberá ser citada. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de testigo presencial de la presente causa, la cual tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO ELIN AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-15.493,419, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3, Turen, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria. por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente e incauta las evidencias de la víctima de la presente causa y un arma de fuego.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, los adolescentes acusados que comprenden lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admiten el Hecho por el cual se les acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que de la revisión realizada al Sistema Juris 200 se evidencia que se le sigue causa penal signada con el N° PP11-D-2017-000245, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna puesto que los adolescentes acusados han demostrado su sujeción al proceso y deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 21-01-2015.

DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.

Las sanciones impuestas a los adolescentes han sido establecidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dichos delitos se trata de delitos que atentan contra el derecho a la propiedad y al bienestar social. SEGUNDO: La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dichos adolescentes su participación y responsabilidad Penal en los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra de los adolescentes acusados y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales atentan contra el derecho a la propiedad , contra la Paz y bienestar Social, y observamos que estos delitos ocasionan el quebrantamiento por parte de los acusados del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación como lo es el Derecho a la propiedad. CUARTO: El grado de responsabilidad de los adolescentes, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de los acusados como autores en la comisión del hecho imputado, constitutivo de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, siendo penalmente responsables por la comisión de los mismos, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales son acusados. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que los adolescentes acusados asumieron su responsabilidad penal en la comisión de los referidos delitos y con la sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta de los adolescentes acusados con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y con la sanción de Libertad Asistida los adolescentes acusados recibirán orientación y Supervisión tendientes a lograr el objetivo de las mismas, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones también es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuenta con la edad de veinte (20) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente los adolescentes acusados han demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera estan demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales son acusados. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que de la revisión realizada al Sistema Juris 200 se evidencia que se le sigue causa penal signada con el N° PP11-D-2017-000245, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA COROMOTO ROJAS MARTINEZ y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA COROMOTO ROJAS MARTINEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Julio de Dos mil Diecisiete.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.