REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000302
ASUNTO : PP11-D-2017-000302
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES establecido en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada abogada SIRLEY BARRIOS, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “G y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente imputado en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensora Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Privada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenas tardes, en mi condición de defensa privada, rechazo la imputación realizada por el ministerio publico, de las actas policiales no emergen elemento de convicción alguno que lo individualicen en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES no hay actividad realizada por el adolescente que señale que haya podido ejecutar la conducta del tipo legal y que permita concluir que el adolescente es autor del mismo, de las actas se desprenden que los funcionarios actuantes señalan haber visto dos personas, una de ellas mi representado, el cual le pidieron que exhibiera todo lo que cargaba lo cual el adolescente realizo y posteriormente le hicieron una inspección de personas la cual arrojo que solo cargaba su documento de identidad y un dinero en efectivo, ahora bien el adolescente refiere que el si manifestó a los funcionarios de donde provenía el dinero, que se lo había dado su representante y no como señalan en el acta policial que no supo decir de donde provenía el dinero, estos hallazgos no proporcionan un elemento de interés criminalístico que lo vinculen con el delito, porque no es a el sino a la persona que lo acompañaba que le incautan una sustancia que de acuerdo a la prueba de orientación resulta ser de uso ilícito, la defensa considera que eso es un delito personal y si no fue a el incautado un elemento que lo vinculen con la distribución no pueden imputar dicho delito e imponerse las medidas cautelares solicitadas por el ministerio publico que resultan gravosas, resulta increíble que los funcionarios señalan que pese a la hora y lugar donde supuestamente ocurren los hechos que es una zona de transito fluido y no hayan testigos y que de acuerdo a la hora que fue en la mañana, del tal manera que el elemento de convicción con el que el ministerio publico imputa a mi defendido es el dicho de los funcionarios actuantes, esta defensa considera que por el dinero que le incautado no puede concluirse la distribución y de que el adolescente sea el autor del delito imputado, el hecho de tener otra causa la defensa considera que no puede ser considerado para la imposición de las medidas ya que no queda acreditado que el adolescente haya prestado su consentimiento para que la otra persona portara en el bolso la sustancia, por lo que solicito la libertad del adolescente y me sea concedidas copias, Es todo”. Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada, abogada MARIA MENDOZA y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES establecido en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: CON EL ACTA POLICIAL NRO. SSCCPN04-0809-07042017 siendo el día 04/07/2017, levantada por los funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 04 “ARAURE”, ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejan constancia del lugar, tiempo y modo de la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en la via publica específicamente en el Barrio Limoncito a la altura de la esquina del callejón 2 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en compañía de una persona mayor de edad, y le encuentran al adolescente entre sus partes intimas la cantidad de once mil ciento cincuenta bolívares fuertes atados con una liga y la persona mayor de edad identificada como YOSBEL ALEJANDRO RIVERO LOPEZ, llevaba un morral y dentro de este llevaba un talco borocanfor, un gel antitranspirante para damas y un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintetico, transparente amarrado con un hilo de color negro contentivo en su interior de cincuenta y un envoltorios de la presunta droga denominada comúnmente como piedra desglosadas de la siguiente manera venticinco envoltorios pequeños elaborados en material sintetico de color blanco transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada piedra y veintiséis envoltorios pequeños, elaborados en material sintetico de color azul transparente amarrados con un hilo de color Rojo contentivo en su interior de presunta droga de la denominada piedra.
SEGUNDO: Con la prueba de orientación practicada por la experto toxicóloga NIDIA BALAGUERA, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada al ciudadano YOSBEL ALEJANDRO RIVERO LOPEZ en el procedimiento policial donde también resulta aprehendido el adolescente se trata de la sustancia conocida como Cocaína, con un peso neto de cinco (05) Gramos.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES establecido en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 04-07-2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Barrio Limoncito a la Altura de la esquina del callejón 2 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y observan a dos personas personas un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en la via publica específicamente en el Barrio Limoncito a la altura de la esquina del callejón 2 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en compañía de una persona mayor de edad, y le encuentran al adolescente entre sus partes intimas la cantidad de once mil ciento cincuenta bolívares fuertes atados con una liga y la persona mayor de edad identificada como YOSBEL ALEJANDRO RIVERO LOPEZ, llevaba un morral y dentro de este llevaba un talco borocanfor, un gel antitranspirante para damas y un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintetico, transparente amarrado con un hilo de color negro contentivo en su interior de cincuenta y un envoltorios de la presunta droga denominada comúnmente como piedra desglosadas de la siguiente manera venticinco envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color blanco transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada piedra y veintiséis envoltorios pequeños, elaborados en material sintetico de color azul transparente amarrados con un hilo de color Rojo contentivo en su interior de presunta droga de la denominada piedra, que al ser sometidos a prueba de orientación por la experto Toxicóloga dando como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de cinco (05) gramos, de lo anteriormente expuesto se evidencia que a la persona a quien le incautan los envoltorios de drogas es al ciudadano YOSBEL ALEJANDRO RIVERO LOPEZ, quien los llevaba dentro de un morral el adolescente solo llevaba un dinero el cual no representa una cantidad de dinero onerosa como para presumir que se trate del producto de la venta de la droga incautada a la persona mayor de edad y el llevar consigo ese dinero no lo hace participe del delito que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, considerando quien decide que la aprehensión del adolescente imputado no fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria y en virtud de que existe una investigación y al adolescente imputado se le sigue otra causa penal por ante este Sistema Penal por un delito similar y a los fines de que el proceso no quede en suspenso por la falta de comparecencia del mismo a los actos del proceso es por lo que se acuerda imponer al mencionado adolescente la medida Cautelar prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente imputado, sujeto al proceso con la medida impuesta, con fines estrictamente procesales y con carácter eminentemente educativo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-Se acuerda la aprehensión no flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES establecido en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y no con respecto a la conducta desplegada por el adolescente.
4.- Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Química a la sustancia incautada.
5.- Acuerda imponer al adolescente imputado la medida Cautelar prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente imputado, sujeto al proceso con la medida impuesta, con fines estrictamente procesales y con carácter eminentemente educativo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los seis (06) días del mes de Julio de 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.