REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000306
ASUNTO : PP11-D-2017-000306
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistidos en este acto por la Defensa Privada abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO y a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILBER ELIUD ALVARADO MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad N°19.799.762, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, imputándoles la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILBER ELIUD ALVARADO MENDOZA, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Acta de denuncia emitida por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas el día 07 de Julio de 2.017, donde se presento ante ese despacho de manera espontánea, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268° quien dijo se llamarse de la siguiente manera: VICTIMA 01, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer jueves 06/07/2017, en horas de la noche4, cuando me encuentro trabajando como taxista, a la altura de la Escuela Básica Palacio Fajardo, una pareja me solicitan los servicios hasta el hotel la posada y al momento de llegar a ese hotel el sujeto me saca un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, me someten, me dice que era un atraco y me pide que siga como a dos cuadras, se hacen que me estacione a la izquierda para dejar a la mujer, en lo que ella se baja, llega otro sujeto mas y me pide que me pase al asiento trasero, para posteriormente seguir, unas cuadras después se monta al carro un muchacho y a la altura de la redoma el túmulo me hacen bajar del carro conjuntamente con esas dos personas y el otro sujeto ME HACEN BAJAR CONJUNTAMENTE CON ESAS DOS PERSONAS Y EL OTRO SUJETO QUE QUEDABA SIGUIO EN EL CARRO, CAMINAMOS HASTA EL CLUB ITALO, HASTA LA ALTURA DEL HOSPITAL PARA POSTERIORMENTE AMBOS CHAMOS IRSE CAMINANDO POR UN CAMINO QUE CONDUCE A UN BOSQUE Y MONTARSE EN UNA MOTO ES TODO…
SEGUNDO: Con el acta d investigación suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas el día 07 de Julio de 2.017donde expone el de funcionario detective agregado KEIVER YEPEZ, que recibió una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino quien no se quiso identificar por resguardar su identidad físicas y de sus familiares, manifestando que en una vivienda ubicada en la avenida 12 de villa Araure 1, municipio Araure, estado portuguesa la cual se encuentra pintada de color rosado, la cual coincide con la versión aportada por la victima 01, plenamente identificada, en acta anterior por lo que seguidamente nos trasladamos hasta el lugar hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de tratar de ubicar la vivienda antes descrita, una vez allí presentes observamos tres personas de las cuales dos de sexos masculino y una de sexo femenino, frente un morada con características similare4s a las aportadas por nuestro informante anónimo, quienes al notar la presencia de nuestra comisión policial toman una actitud nerviosa, evasiva, quienes emprenden una veloz carrera internándose en la referida vivienda.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de los mencionados adolescentes; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelare la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensa Privada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Considera que este Procedimiento con respecto a los adolescentes es nulo y que la representación fiscal solicita la detención, lo cual considero temeraria se violenta el articulo 105 de la adjetiva ley penal, esto de acuerdo a lo inherente a la buena fe de la Fiscal, si nosotros analizamos el folio 3 donde declara la victima e indica Tiempo, modo y lugar , cómo fue, y todas las personas que participaron en el hecho y menciona las características y menciona las edades entre 28 y 35 años, , todo esto para descartar la participación de los adolescentes, en cuanto a la complicidad, la Fiscal no demuestra la participación de los adolescentes, hay que recordar que este vehiculo lo incautan en la casa de la mamà; En cuanto a los funcionarios hubo violación al debido proceso, si se consumo el hecho el día 06-07-2017 y hay un acta 07-07-2017, , es decir que no se estaba cometiendo un delito , no utilizan testigos y violan esta norma articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dio cito y dio lectura, los funcionarios violan el hogar, La fiscal habla de flagrancia, por lo que los adolescentes no cometieron dicho delito, lo que hacen es compartir el mismo techo con su mama, es decir no hay elemento de convicción que no participaron en este Robo y solicito una medida menos gravosa y quedan a cargo de su tia.
Impuestos de manera individual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se les imputan, y verificado que entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se subsume en el Ilícito Penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que del acta policial se desprende que cuando los funcionarios policiales llegan hasta las inmediaciones de la vivienda dentro de la cual presumen que se encuentra el vehiculo propiedad de la victima, a fin de ubicar la misma observan a tres personas dos de sexo masculino y una de sexo femenino, frente a una vivienda con características similares a las aportadas por el informante anónimo y estos al notar la presencia de la comisión policial toman una actitud nerviosa, evasiva, y emprenden una veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto, internándose en la referida vivienda, suscitándose una persecución y los funcionarios penetran a la vivienda amparados en la excepción prevista en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizan una revisión corporal y no les encuentran ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y al realizar una revisión en la vivienda encuentran dentro de esta el vehiculo propiedad de la victima, por lo que proceden a la aprehensión de estos, evidenciándose de la actitud o conducta asumida por los adolescentes al ver a la autoridad policial que algo temían o escondían, lo que hace presumir, que los adolescentes tenían conocimiento que el vehiculo prevenía de un hecho ilícito y se encontraba escondido en dicha vivienda, considerando quien decide que la conducta desplegada por los mencionados adolescentes se subsume en el señalado ilicito penal, y no en la de los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, ya que de la denuncia realizada por la victima se desprende que este describe las características fisonómicas de los autores del hecho señalando que la persona que lo apunta con el arma de fuego es de contextura delgada, color de piel morena de aproximadamente 1,60 metros de altura, cabello con corte degradado, cara ovalada con chiva tipo candado y bigote y usaba como vestimenta camisa manga corta a rayas, colores amarillo y negro, jeans y zapatos deportivos con edad comprendida entre 26 a 30 años, la persona que conduce el vehiculo es de contextura delgada, color de piel blanca de aproximadamente 1.70 metros de altura, cabello corte crespo, cara redonda con edad comprendida entre los 28 a 30 años, y el tercer sujeto no logró verlo ya que tenia la cara tapada; características estas que no coinciden con las características fisonómicas de los adolescentes imputados, ya que por el principio de inmediación que tiene quien decide en la sala de audiencias, los adolescentes son de estatura baja, delgados no tienen barba ni bigotes y la edad de estos es de de 15 y 17 años respectivamente, aunado a ello la aprehensión de los mencionados adolescentes no se produce en flagrancia en relación a los delitos imputados por la Representación Fiscal, se produce al día siguiente de ocurrir el hecho, y en una vivienda dentro de la cual se encontraba el vehiculo y según se desprende de las actas de investigación, el hecho ocurre el día 06-07-2017 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche y los adolescentes son aprehendidos el día 07-07-2017 aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, casi diecisiete horas después de haber ocurrido el hecho, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales B y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.-La obligación que tienen los adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión de su Representante legal, ciudadana Yesica Carolina Sánchez Pérez presente en la sala de audiencias, quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días, acerca de la conducta de sus Representados y G.-La obligación que tienen los adolescentes de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en los adolescentes y la Libertad de los adolescentes se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso de los identificados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal no acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por las razones antes, expuestas, y precalifica la conducta desplegada por los adolescentes como constitutiva del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
4.-Acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA las medidas Cautelares, previstas en los literales, B y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación que tienen los adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión de su Representante legal, ciudadana Yesica Carolina Sánchez Pérez presente en la sala de audiencias, quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días, acerca de la conducta de su Representado y G.-La obligación que tienen los adolescentes de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en los adolescentes y la Libertad de los adolescentes se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. SUSANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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