REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: DORIS ERTENDA BARRIOS VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 5.664.384.
Apoderados de la demandante: ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 183451.
Demandado: JOSÉ ABRAHAM BASTARDO CARRASCO, dominicano, mayor de edad, casado, deportista y titular de la cédula de identidad E 84.578.430.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensor judicial a J.D.J.A.O. abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número XXXXX.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva formal.
Con informes de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por DORIS ERTENDA BARRIOS VIVAS contra JOSÉ ABRAHAM BASTARDO CARRASCO.
La demanda fue admitida por auto del 18 de marzo de 2016, en el que se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado.
El 13 de abril de 2016 el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandado manifestando no le había sido posible localizarle.
Consta en autos la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, consignada por el alguacil en la misma fecha 13 de abril de 2016.
Por auto del 20 de abril de 2016, a solicitud de la representación judicial de la demandante, se acordó la citación por carteles
Consta en autos la fijación de un ejemplar del cartel de citación en la dirección que del demandado indicó la parte actora, así como la consignación de las publicaciones del dicho cartel.
Por auto del 21 de junio de 2016, se designó al demandado defensor judicial, al que se notificó de su designación el 27 de junio de 2016.
El 28 de junio de 2016, el profesional del derecho designado como defensor judicial, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto de la misma fecha 28 de junio de 2016 se ordenó el emplazamiento del defensor judicial del demandado.
La citación del defensor judicial del demandado se practicó el 4 de julio de 2016.
El primer y segundo acto conciliatorio se celebraron el 20 de septiembre y el 7 de noviembre de 2016, ambos con comparecencia de la demandante, quien insistió en continuar con la demanda.
El acto de contestación de la demanda, se celebró el 14 de noviembre de 2016, también con presencia de la demandante, quien insistió nuevamente en continuar con la demanda.
En la misma fecha, el defensor judicial del demandado, dio contestación conviniendo en la demanda en todas sus partes.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo la parte actora promovió pruebas, en escrito agregado el 9 de diciembre de 2016. Las pruebas de la parte actora fueron admitidas por auto del 16 de diciembre de 2016.
Consta en autos, declaraciones testimoniales promovidas por la representación judicial de la demandante.
La demandante asistida de abogado, presentó escrito de informes, el 26 de abril de 2017.
Por auto del 5 de junio de 2017 se ordenó publicar un cartel, llamando a hacerse parte, a todas las personas que se consideraran con interés directo y manifiesto en el asunto.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante DORIS ERTENDA BARRIOS VIVAS, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que dice haber contraído con el demandado JOSÉ ABRAHAM BASTARDO CARRASCO.
Como quedó dicho, el defensor judicial del demandado, presentó escrito conviniendo en la demanda en todas sus partes.
Con relación a los deberes del defensor ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de enero de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Luís Manuel Díaz Fajardo), consideró que:
“…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción…”. (Las negrillas son de la decisión parcialmente transcrita).
Mas adelante, en la misma decisión se advirtió:
“En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.
En este sentido, en el caso sub iudice, consta en el escrito de la demanda, la dirección de trabajo del demandado y el defensor judicial, no acreditó haber remitido un telegrama, o la realización de alguna gestión para comunicarse son su defendido, el demandado J.D.J.A.O., ni fue diligente en la defensa.
Además, sobre los deberes de los defensores ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 828 de fecha 5 de mayo de 2006 (caso: Sonia Beatriz Sánchez), textualmente consideró que el Tribunal:
“…en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem y, ante la evidente inexistencia de actuaciones que dejaron en franca indefensión a la ciudadana Sonia Beatriz Sánchez, las cuales no fueron advertidas por el prenombrado Tribunal, el fallo objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Ello debe ser así, por cuanto el defensor, en virtud de su designación ejerce funciones que le fueron confiadas por el Tribunal para la defensa los demandados y su no comparecencia infringe el derecho de la defensa de éstos, garantizado en el artículo 49 de la Constitución, aplicando el Principio del Debido Proceso contenido en la misma disposición de la Carta Magna.
En el presente caso es mucho mas grave la situación de indefensión en la que dejó el abogado J.D.J.A.O. a su defendido, el demandado JOSÉ ABRAHAM BASTARDO CARRASCO, ya que no se trató de una simple omisión pasiva en el cumplimiento de sus deberes por falta de diligencia o negligencia, al no realizar acto alguno en defensa del demandado, función ésta que le confió este Tribunal, lo que ya de por sí constituiría una falta grave, sino que de manera activa, convino en la demanda.
Con respecto al convenimiento, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para convenir se necesita tener capacidad para disponer del objeto de la controversia, que en este caso es el vínculo conyugal.
En este sentido, tal y como lo expresa el eminente autor patrio Francisco López Herrera, las acciones de estado (entre las que se encuentra la de divorcio), son de naturaleza eminentemente moral e indisponibles, por estar interesado el orden público. (ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA. Editorial Avance 1978, página 749). Considera el mismo autor, en la página 611 de la misma obra, que de tal carácter de indisponibilidad de las acciones, no puede haber convenimiento o transacción.
Además, sobre este punto, es oportuno acotar que un defensor judicial no tiene facultades para convenir, desistir, ni transigir, esto es para realizar actos de auto composición procesal, habida cuenta de que ni siquiera un apoderado judicial está facultado para convenir, al menos que se le haya conferido facultad expresa para ello como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, menos lo puede hacer un defensor judicial designado por el Tribunal, para la defensa del demandado.
En consecuencia, para preservar el derecho a la defensa del demandado JOSÉ ABRAHAM BASTARDO CARRASCO, corrigiendo esta falta que puede anular el proceso, debe reponerse la causa, al estado de que se le designe un nuevo defensor judicial, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por DORIS ERTENDA BARRIOS VIVAS ya identificada, contra JOSÉ ABRAHAM BASTARDO CARRASCO también identificado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de que se designe un nuevo defensor judicial al demandado y DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, desde la contestación a la demanda, por el defensor judicial del demandado y que sean anteriores a la presente decisión, con excepción de lo que seguidamente se señala.
Por no depender de las actuaciones del defensor judicial, se mantiene la validez del auto de fecha 5 de junio de 2017 en el que se ordenó la publicación de un cartel, llamando a hacerse parte en el juicio, a todas las personas que se consideraran con interés directo y manifiesto en el asunto, así como la consignación del mismo cartel.
Dado el carácter repositorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Se apercibe al profesional del derecho J.D.J.A.O., para que en el futuro defienda con diligencia, a los demandados cuando sea designado defensor judicial, realizando gestiones para localizarles con la finalidad de solicitarles información y recaudos probatorios para su defensa, lo que puede hacer mediante un telegrama u otro medio adecuado.
Se ordena remitir copia de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, a los fines de que se decida sobre la eventual comisión de un ilícito disciplinario, por parte del profesional del derecho J.D.J.A.O., así como copia certificada de escrito de contestación que presentó el mismo profesional en la presente causa.
En la publicación de la presente decisión por Internet, se sustituirá el nombre de este profesional del derecho, por sus iniciales y no se indicará su número de inscripción en INPREABOGADO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 12 del mediodía, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.-
El Secretario
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