REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 10 de julio de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
Vista la demanda de cobro de bolívares intentada por el procedimiento monitorio por IRMA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.193.750, contra CARLOS EDUARDO QUERO DURÁN, venezolano, mayor de edad, del que no se indica domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 18.059.084, este Tribunal en decisión interlocutoria del 28 de junio de 2017 ordenó la corrección del libelo, en el sentido de indicar el domicilio del demandado y en el sentido de omitir de la reclamación, los intereses que se calificaban de convencionales.
Mediante escrito del 6 de julio de 2017, la demandante IRMA SÁNCHEZ indicó las cantidades que reclamaba, omitiendo como se ordenó los intereses que calificaba de convencionales y aunque indicó su sede procesal, como lo dispone el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e indicó innecesariamente la que considera la sede procesal del demandado, no indicó el domicilio de éste, como lo dispone el ordinal 2° del mismo artículo 340, como se ordenó en el referido auto del 28 de junio de 2017, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente se le debe ordenar la corrección del libelo.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio intentada por IRMA SÁNCHEZ ya identificada, contra CARLOS EDUARDO QUERO DURÁN también identificado, ORDENA NUEVAMENTE LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar el domicilio del demandado.
Además es oportuno acotar, como se señaló en la misma decisión interlocutoria del 28 de junio de 2017, que el domicilio de una persona natural, lo define el artículo 27 del Código Civil, como el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, exige la indicación en el libelo, de los domicilios del demandante y del demandado, como elementos para identificarlos, mientras que la sede o dirección del demandante, cuya indicación requiere el mencionado artículo 340 en su ordinal 9° y al que también se refiere el artículo 174, como una dirección exacta, tiene como finalidad que en el mismo se practiquen todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, durante el proceso.
Y como también se señaló en la misma decisión, es claro que el domicilio de las partes a los que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° no es sinónimo de la sede procesal del demandante a que se refiere la misma disposición en su ordinal 9°, por lo que el legislador procesal los requiere por separado.
E igualmente se indicó en la decisión interlocutoria del 28 de junio de 2017, que no corresponde al demandante indicar la sede o domicilio procesal del demandado, que es su contraparte y es éste, que debe indicarlo en su contestación como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal recuerda a la parte actora y al profesional del derecho que le asiste, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo solicitado en lo que la doctrina procesal calificada denomina despacho saneador, o bien debe el Juez negar la admisión de la demanda, según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.
Sobre el despacho saneador y los requisitos de forma de la demanda en el procedimiento monitorio, señala el autor patrio Abdón Sánchez Noguera que:
“La demanda que se proponga para que se instaure el procedimiento monitorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de providenciarla mientras que la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al tribunal aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario…”. (“MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” 2ª Edición corregida y puesta al día. Ediciones Paredes. CARACAS 2004, página 493).
Agrega mas adelante este autor, en la misma obra y página, que se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda.
En igual sentido, el calificado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, considera que:
“Si faltare la indicación de alguno de los requisitos señalados por el artículo 340, el juez —de oficio, en la etapa inicial, antes de librar el decreto— mandará corregir o subsanar el libelo…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo V, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 94).
Sobre esta tema, cita parcialmente el contenido del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el también calificado procesalista venezolano Arístides Rengel-Romberg, sobre los requisitos que debe cumplir el escrito de la demanda en el procedimiento por intimación y el despacho saneador de la siguiente manera:
“Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 2ª edición, Altolitho, C.A. CARACAS 2007, Tomo VI, página 266).
A tan calificada doctrina, agrega este juzgador, que el riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción que ordena el legislador procesal, tiene como razón de ser en el procedimiento monitorio, que el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén plasmadas en un libelo que cumpla estrictamente los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o que no se encuentren suficientemente sustentadas desde el punto de vista documental.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López