REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: ALIDA MANTOVANI CAPPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.841.105.
Apoderados de la demandante: YURI GARCÍA CABRILE y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 33446 y 30729 y titulares de las cédulas de identidad V 7.598.087 y V 7.596.931.
Demandados: BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados respectivamente en Araure, Acarigua y Caracas, titulares de las cédulas de identidad V 8.660.385, V 3.528.872 y V 5.367.787, así como contra LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, italiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, casadas, la primera domiciliada en Araure y en Bogotá, República de Colombia la segunda, titulares respectivamente de las cédulas de identidad E 81.126.441 y V 7.541.785.
Apoderados de los demandados: ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL, MARÍA FERNANDA CIAFFI DORANTE y ESTEBAN ANDRÉS FONSECA BUENDÍA, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas los tres primeros y en Acarigua los dos últimos, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 39768, 67966, 69206, 195372 y 211377, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 6.793.004, V 11.225.900, V 11.306.847, V 19.902.414 y V 11.225.900, de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA. El codemandado BRUNO PUMA CELESTRE no tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido NOHEMÍ DEL CARMEN ROJAS PÉREZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 150561 y titular de la cédula de identidad V 12.448.100.
Motivo: Nulidad de venta y cesión de acciones de sociedades mercantiles.
Sentencia: Definitiva formal.
Con informes de la representación de la demandante, de la representación de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA y observaciones de la representación de la demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de venta de acciones de sociedades mercantiles, por ALIDA MANTOVANI CAPPA contra BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA.
Esa demanda fue admitida por auto del 24 de abril de 2015 en el que se otorgó a los demandados dos días como término de la distancia.
Para practicar la citación de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, se comisionó a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 6 de julio de 2015, los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA mediante apoderado judicial se dieron por citados.
La citación del codemandado BRUNO PUMA CELESTRE se practicó el 15 de julio de 2015.
Luego de practicadas las citaciones, la representación judicial de los codemandados opuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por el territorio y por defecto de forma del libelo de la demanda.
La cuestión previa por incompetencia del Tribunal, se desechó en sentencia interlocutoria del 28 de septiembre de 2015.
Contra la antedicha decisión, la representación judicial de los demandados, solicitó la regulación de la competencia y por auto del 8 de octubre de 2015 se acordó remitir copias certificadas de actuaciones de la causa, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a loa fines de que conociera de la solicitud.
Las copias de las actuaciones se remitieron al referido Juzgado Superior, con oficio de fecha 19 de octubre de 2015.
La cuestión previa por defecto de forma se desechó en sentencia interlocutoria del 27 de octubre de 2015.
La representación judicial de los demandados, presentó escrito de contestación con anexos el 29 de octubre de 2015.
En escrito del 9 de noviembre de 2015, la representación judicial de la demandante impugnó instrumentales acompañados al escrito de contestación.
Durante el lapso de promoción de pruebas, promovieron pruebas ambas partes, agregándose los escritos del 25 de noviembre de 2015.
El 30 de noviembre de 2015, se recibieron en este Juzgado las actuaciones relativas a la solicitud de regulación de la competencia, en las que consta que se declaró esa solicitud sin lugar, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Las pruebas promovidas por la representación de los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA fueron admitidas e igualmente las promovidas por el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, mientras que las promovidas por la representación de la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA fueron admitidas parcialmente.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, se libraron oficios requiriendo informes promovidos por las partes.
La representación judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas, oyéndose este recurso en el solo efecto devolutivo, por auto del 14 de diciembre de 2015.
Presentaron informes tanto la representación judicial de los demandados GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, como también la representación de la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA, el 7 de marzo de 2016.
La representación judicial de la demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de los demandados, el 17 de marzo de 2016.
Por auto del 23 de mayo de 2016 se difirió la publicación de la sentencia por treinta días.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 30 de mayo de 2016 declaró desistida la apelación.
Las actuaciones de la apelación se recibieron en este juzgado, el 4 de julio de 2016.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, sobre la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de la venta y la cesión de unas acciones de sociedades mercantiles, que afirma hizo su cónyuge BRUNO PUMA CELESTRE a los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE de DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRECE (277.713) acciones comunes y nominativas de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” y OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) acciones comunes y nominativas de la sociedad de comercio “MERCANTIL PUMA, C.A.” (MERPUCA), que afirma la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA en el escrito de la demanda, forman parte de la comunidad de gananciales que mantiene con el referido codemandado BRUNO PUMA CELESTRE.
Examinando el expediente, se constata que durante el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA, entre otras pruebas, promovió pruebas de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Mediante auto del 3 de diciembre de 2015 se admitieron parcialmente, las pruebas, pero entre las pruebas cuya admisión se negó, no se encuentran los informes que se debían requerir al mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que es evidente que fue admitida.
No obstante, en el mismo auto de admisión de las pruebas se omitió ordenar oficiar al SENIAT, requiriendo los informes promovidos y esta omisión afecta el derecho de acceso a las pruebas de las partes garantizado por el artículo 49 de la Constitución, muy especialmente el derecho de acceso a esta prueba, de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA cuya representación la promovió y esto no es imputable a las partes de manera alguna, por lo que para corregir esta falta se debe acordar, la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, para esta prueba de informes. Así se establece y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de nulidad de venta y cesión de acciones de sociedades mercantiles, intentada por ALIDA MANTOVANI CAPPA ya identificada, contra BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, también identificados, ORDENA LA REAPERTURA del lapso de evacuación de pruebas, para la evacuación de la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), promovida por la representación judicial de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Igualmente, el lapso de evacuación de pruebas cuya reapertura aquí se ordena, comenzará a transcurrir en el primer día de despacho siguiente al de la última de las notificaciones, inclusive.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días de julio de dos mil diecisiete.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 11 y 10 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
El Secretario