REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 12 de julio de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
Vista la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por DORIS ELENA BLANCO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.837.315 contra JOSÉ LUÍS MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 9.843.551, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante DORIS ELENA BLANCO, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de lo siguiente:
Los derechos y haberes un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el número 227 de la Urbanización “La Virginia”, primera etapa, ubicada en el caserío Durigua, sector este de Acarigua, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (147,25 m2), con los siguientes linderos: NORTE: con parcela 217; SUR: con calle 3; ESTE: con parcela 228 y OESTE: con parcela 226, que se afirma pertenecen a la comunidad conyugal, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 25 de octubre de 2002, bajo el número 3, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, año 2001, serial carrocería 8Z1SC51661V345057, serial motor 61V345057, uso particular, placas GBM621, que se afirma fue adquirido para la comunidad conyugal, según documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, del que no se indica fecha ni demás datos de autenticación.
Muebles y enseres varios, incluyendo una licuadora, una batidora, una cocina de cuatro hornillas, un horno microondas, dos neveras, un juego de comedor, un juego de recibo, un juego de cuarto, tres televisores, un aparato acondicionador de aire de 18 BTU y una lavadora.
Las prestaciones sociales de JOSÉ LUÍS MOLINA, como trabajador en “COPOSA, C.A.”, durante la vigencia de la comunidad conyugal.
Igualmente se afirma en el escrito de la demanda, que la demandante DORIS ELENA BLANCO contrajo matrimonio con el demandado JOSÉ LUÍS MOLINA el 14 de febrero de 2003 y que la unión quedó disuelta por sentencia de divorcio de fecha 18 de abril de 2012.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, en el escrito de la demanda se afirma pertenecen a la comunidad conyugal, los bienes y haberes sobre un inmueble, adquirido según documento autenticado el 25 de octubre de 2002.
Según lo que dispone el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad, los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges.
Al haberse adquirido los derechos y haberes sobre el inmueble, el 25 de octubre de 2002, es decir antes del 14 de febrero de 2003 cuando se afirma que la demandante DORIS ELENA BLANCO y el demandado JOSÉ LUÍS MOLINA se unieron en matrimonio, es claro que tal adquisición no se realizó durante la vigencia de la unión conyugal, por lo que no pueden formar parte de la comunidad de gananciales.
Además, con respecto a las prestaciones sociales que se afirma corresponden al demandado JOSÉ LUÍS MOLINA, como trabajador de “COPOSA, C.A.”, es oportuno acotar que de conformidad con lo que dispone el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que en caso de fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a las prestaciones sociales que le hubieran correspondido a:
a) Los hijos e hijas.
b) El viudo o viuda, que no hubiese solicitado u obtenido la separación de bienes, o la persona con la que el trabajador hubiere tenido una relación estable de hecho hasta su fallecimiento.
c) El padre y la madre.
d) Los nietos y nietas que sean huérfanos o huérfanas.
Agrega esta disposición, que ninguna de las personas que indica, tiene derecho preferente y la indemnización se distribuirá entre todas en partes iguales.
Es claro que al no tener derecho preferente el cónyuge del trabajador al fallecer éste, sobre el resto de las personas indicadas en esta disposición, debiendo distribuirse las prestaciones en partes iguales entre todos los beneficiarios, las mismas no forman parte de la comunidad de gananciales, ya que de formar parte de tal comunidad, el cónyuge supérstite, recibiría el cincuenta por ciento (50 %) de las causadas durante el matrimonio y solo se distribuiría el restante cincuenta por ciento (50 %).
Uno de los requisitos de validez de una pretensión de partición, es precisamente que los bienes cuya partición se pretenda, sean comunes y como quedó explicado, los derechos y haberes sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “La Virginia”, que se afirman adquiridos el 25 de octubre de 2002, antes de que la demandante DORIS ELENA BLANCO y el demandado JOSÉ LUÍS MOLINA se unieran en matrimonio el 14 de febrero de 2003 no pueden formar parte de los bienes de la comunidad de gananciales, como tampoco pueden formar parte de esa comunidad, las prestaciones sociales del mismo demandado JOSÉ LUÍS MOLINA.
Sobre lo anterior, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
En este sentido, los hechos afirmados en la demanda, no son jurídicamente aptos para fundamentar la pretensión de declaración de partición, con respecto a los derechos y haberes sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “La Virginia”, como tampoco lo son con respecto a las prestaciones sociales del demandado JOSÉ LUÍS MOLINA, por lo que existe sobre tales derechos y haberes inmobiliarios y sobre dichas prestaciones sociales, lo que denomina el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, manifiesta improponibilidad objetiva de la pretensión (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322) y con respecto a esos derechos y haberes y sobre las prestaciones sociales, no cumple la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, que intenta DORIS ELENA BLANCO, con los requisitos de existencia que la ley exige.
Además, aunque se pretende también la partición de un vehículo y de unos bienes muebles que partiendo de las afirmaciones contenidas en el escrito de la demanda, podrían formar parte de la comunidad de gananciales que existió entre la demandante DORIS ELENA BLANCO y el demandado, considerando que la demanda no puede admitirse de manera parcial, se debe negar la admisión, como se hará en la presente decisión.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por DORIS ELENA BLANCO ya identificada, contra JOSÉ LUÍS MOLINA, también identificado.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López