REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandantes: MARÍA COROMOTO CHACÓN DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, profesional del volante, domiciliada en el municipio Palavecino del estado Lara y titular de las cédulas de identidad V 4.208.508.
Apoderados de los demandantes: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La han asistido FREDDY ARCÁNGEL MEDINA CHACÓN y ÁNGEL AMADO SILVA YAGUARE, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 46426 y 263498 respectivamente.
Demandada: “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO”, registrada en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, el 13 de mayo de 1977, bajo el número 7, folios 13 al 16, Tomo 2 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
Apoderada de la demandada: ROSA MÜLLER TOBOSA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el números 41011.
Motivo: Nulidad de asamblea e indemnización de daños y perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma del libelo de la demanda).
Sin conclusiones.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de asamblea e indemnización de daños y perjuicios, intentada por MARÍA COROMOTO CHACÓN DE ESCALANTE contra “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO” que se admitió por auto del 14 de diciembre de 2016 en el que ordenó el emplazamiento de la demandada y se decretó una medida cautelar innominada.
El 19 de enero de 2017 el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la demandada, manifestando no había localizado a su representante.
A solicitud de la demandante, por auto del 23 de enero de 2017 se acordó la citación por carteles de la demandada.
Consta en autos la consignación por la demandada, el 2 de febrero de 2017 de las publicaciones del cartel de citación y la fijación de un ejemplar por el secretario, en la sede de la demandada.
El 9 de mayo de 2017 compareció una profesional del derecho y consignó poder conferido por la demandada y se dio por citada.
El 6 de junio de 2017 la representación judicial de la demandada, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia para resolver la incidencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante MARÍA COROMOTO CHACÓN DE ESCALANTE expuesta en el escrito de la demanda y en su reforma, consiste en que se declare la nulidad de una asamblea, celebrada por la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO”, el 25 de noviembre de 2016 y que se le indemnice los daños que afirma haber sufrido, al no permitir la incorporación del vehículo de la demandante a la prestación del servicio de transporte público, desde los meses abril, mayo, junio y julio que afirma hace un total de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00).
Se dice en el escrito de la demanda, que en asamblea general ordinaria de “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO AC”, realizada el 18 de enero de 2013 fueron constituidos como junta directiva, WILFREDO MENDEZ, en su condición de PRESIDENTE, Carlos Cordero en su condición de SECRETARIO DE FINANZAS, LUIS VELASQUEZ en su condición de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, HILDEBRANDO CACERES en su condición de SECRETARIO DE TRANSITO Y RECLAMOS, JULIO PETIT en su condición de SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, ANTONIO PEÑA, en su condición de PRIMER VOCAL, EVELIO PEREIRA en su condición de SEGUNDO VOCAL, EWWIN MEDINA en su condición de PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, EVELYN DIAZ en su condición de VICEPRESIDENTE, PEDRO ORTIZ en su condición de SECRETARIO, JOSE FRANCISCO AZUAJE en su condición de PRIMER VOCAL, IVAN SUAREZ en su condición de SEGUNDO VOCAL. Junta directiva que de conformidad con la decisión de la Asamblea el cual queso protocolizado con fecha 14/02/2013, tienen o tenían un período de legalidad por un periodo de un año.
Que el 6 de diciembre de 1994 MIGUEL ÁNGEL ESCALANTE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, profesional del volante, domiciliado en el municipio Palavecino y titular de la cédula de identidad V 3.079.378, esposo de la demandante MARÍA COROMOTO CHACÓN DE ESCALANTE, ingresó comprando un cupo a la línea de conductores de carros por puesto “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO”, con dinero de la comunidad conyugal, con la que estuvo trabajando como socio activo por mas de veintidós años, pero feneció (sic) a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, cáncer gástrico y metástasis cerebral.
Que en virtud de su fallecimiento, viene la demandante MARÍA COROMOTO CHACÓN DE ESCALANTE a subrogarse tal derecho como copropietaria del referido cupo y por ende de ser titular del vehículo que presta ese servicio público, derecho que no solamente heredó, sino que adquirió en su condición de esposa, lo que le permite ser miembro de pleno derecho por subrogación y no por solicitud de ingreso, que es solo aplicable a quienes ingresan la primera vez, de conformidad con el artículo 50 de los estatutos de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO AC”, que entra en colisión y contradictorio con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 148 y 164 del Código Civil.
Que como miembro ha asumido las cuotas de responsabilidades entre ellas las cotizaciones, en su condición de propietaria del cupo, por lo que tiene derecho a la explotación de ese servicio.
Que por recomendación de la junta directiva, solicitó el reconocimiento expreso de miembro de la asociación, que no le respondieron, creando un estado de indefensión y además giraron instrucciones en una asamblea que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2016 con carácter de extraordinaria y a la que no se le permitió entrar, violando sus derechos a la defensa y al debido proceso, decisión que conoció a posterior cuando no permitieron que ingresara su vehículo a cumplir con el servicio público colectivo, como se había hecho de manera habitual, desconociendo las razones o motivos de la negativa.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA:
La representación judicial de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO”, aduce como fundamento de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, que el artículo 340, menciona los requisitos que debe contener toda demanda, que la demandante incumplió, específicamente el ordinal 6° que establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Que la demandante expresa en su escrito de demanda, que actúa como esposa, lo que acredita muy bien (anexo A), pero manifiesta que en virtud del fallecimiento, viene a subrogarse en el derecho como copropietaria del referido cupo y que por ende adquirió el derecho de ser el nuevo titular del vehículo que presta el servicio público y anexa acta de defunción.
Que de esto se infiere que el estado civil de la accionante es viuda.
Que la demandante, en ningún momento consignó con la demanda, el documento fundamental de la acción, cual es la declaración de únicos y universales herederos, como tampoco indica la oficina o el lugar donde se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que además la demandante afirmó que su esposo compró el cupo a la línea de conductores “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO”, pero no acompañó el instrumento donde se evidencie el negocio jurídico por ella alegado, como es la compra del cupo a la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO”, lo que es de vital importancia, dado que la accionante afirma es propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del derecho del cupo, por subrogación y ser titular de dicho cupo.
Que de igual manera, la demandante pretende la nulidad absoluta de la decisión de la asamblea extraordinaria de fecha 25 de noviembre de 2016 pero no acompaña el acta de esa asamblea, ni indica la oficina o el lugar donde se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada como está la cuestión previa por defecto de forma, que opuso la representación judicial de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO AC”, el Tribunal observa:
Los instrumentos que aduce la representación judicial de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO”, no presentó la demandante MARÍA COROMOTO CHACÓN DE ESCALANTE con su escrito de demanda, son los siguientes:
Declaración de únicos y universales herederos, correspondiente al causante MIGUEL ÁNGEL ESCALANTE MÉNDEZ.
Documento del que se evidencie la adquisición por MIGUEL ÁNGEL ESCALANTE MÉNDEZ de un cupo en “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO AC”.
El acta de la asamblea de “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO”, de fecha 25 de noviembre de 2016, asamblea de la que la demandante MARÍA COROMOTO CHACÓN DE ESCALANTE pretende sea declarada nula de manera absoluta.
Al pretender la demandante MARÍA COROMOTO CHACÓN DE ESCALANTE en la presente causa, la declaración de nulidad de decisiones tomadas en una asamblea de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO”, ciertamente del acta de la mencionada asamblea, se deduce de manera inmediata el derecho que pretende deducir de declaración de nulidad de tales decisiones, por lo que al no acompañar dicha demandante, el acta de la asamblea de la demandada, en la que afirma se tomaron las decisiones que impugna, incumplió con la carga procesal de acompañar a su escrito de demanda, este instrumento por lo que por esta omisión, incurrió en defecto de forma del escrito de la demanda.
No obstante, ni de la declaración de únicos y universales hederemos del causante MIGUEL ÁNGEL ESCALANTE MÉNDEZ, ni del documento que acredite la adquisición por éste, de un cupo en la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO”, se derivan inmediatamente el derecho que pretende deducir la demandante MARÍA COROMOTO CHACÓN DE ESCALANTE, por lo que al no haberlos acompañado, no incurrió en defecto de forma del escrito de la demanda, por lo que la cuestión previa que por defecto de forma del escrito de la demanda, que opuso la representación judicial de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO AC”, debe prosperar, pero tan solo parcialmente.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de nulidad de asamblea, intentada por MARÍA COROMOTO CHACÓN DE ESCALANTE, ya identificada, contra “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO” también identificada, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa por defecto de forma del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de dicha demandada.
En consecuencia, se le impone a la demandante MARÍA COROMOTO CHACÓN DE ESCALANTE, la carga procesal de consignar copia del acta de asamblea extraordinaria de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO”, que afirma fue celebrada el 25 de noviembre de 2016, o de indicar la oficina o lugar en el que se encuentra dicha acta de asamblea.
La cuestión previa prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días de julio de dos mil diecisiete.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 10 y 25 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
El Secretario