REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 18 de julio de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
Vista la demanda de cobro de bolívares intentada por el procedimiento monitorio por AMID NAFFAH FARAH, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 10.135.355, contra IZAIDA CORMOTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 13.211.898, el Tribunal observa.
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda se centra en el cobro de:
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por el capital de una letra de cambio, que se afirma en el escrito de la demanda es legítimo tenedor el demandante.
SEGUNDO: Los intereses de mora que pide sean “prudencialmente” calculados por el Tribunal.
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo.
QUINTO: Las costas procesales.
En el escrito de la demanda, se propone la pretensión contra IZAIDA CORMOTO RAMÍREZ y examinando el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, se constata que la persona que aparece como librado tiene un nombre diferente.
Según lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, el libelo de la demanda deberá expresar, el nombre y apellido del demandante y del demandado y al no haberse expresado en el escrito de la demanda, el nombre correcto de la demandada, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, sobre este punto se debe ordenar la corrección del libelo.
Además, se reclaman intereses, sin indicar la tasa ni el monto y que se pide sean calculados “prudencialmente”, a lo que cabe agregar que la cuantía de la demanda se estima en VEINTE MILLONES DE BOLÏVARES (Bs. 20.000.000,00), que es precisamente la misma cantidad por la que se afirma fue librada y aceptada la letra de cambio, por el Tribunal, de lo que se deduce que en la estimación de la cuantía no se incluyeron tales intereses, por lo que no se expresa con precisión el objeto de la pretensión, como lo exige el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y también en este punto, como lo dispone el ya mencionado artículo 642 eiusdem, se debe ordenar la corrección del libelo.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio intentada por AMID NAFFAH FARAH ya identificado, contra IZAIDA CORMOTO RAMÍREZ o IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ también identificada, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente el nombre de la demandada y en el sentido de expresar la tasa y el monto de los intereses reclamados.
Deposítese el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.
En tanto el interesado proporcione el costo de la copia que se debe certificar, se depositará en la caja de seguridad la totalidad del expediente.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López