REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandantes: LIDIA RUTOLO, ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ y KELVIN TOMMASI RUTOLO ORTIZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V 12.089.388, V 14.676.716 y V 13.228.280.
Apoderada de los demandantes: OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V 10.638.190 e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 164497.
Demandado: LUIGI RUTOLO CALIBEO, italiano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad E 174.717.
Apoderados del demandado: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA y CRISTINA EDELMIRA CÉSAR, abogados en ejercicio titulares de las cédulas de identidad V 8.660.383 y 7.541.778 e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 25889 y 48112 respectivamente.
Motivo: Partición de comunidad hereditaria.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de ambas partes y observaciones de la representación del demandado.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de partición de comunidad hereditaria, intentada mediante apoderada judicial, por LIDIA RUTOLO, ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ y KELVIN TOMMASI RUTOLO ORTIZ contra LUIGI RUTOLO CALIBEO que se admitió por auto del 21 de julio de 2016, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado, otorgándole un día como término de la distancia.
Para la citación del demandado, se comisionó a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La citación del demandado se practicó el 23 de septiembre de 2016 y las actuaciones de la comisión fueron recibidas en este Juzgado, el 28 de septiembre de 2016.
El 31 de octubre de 2016, el demandado confirió poder apud acta a unos profesionales del derecho, quienes en la misma fecha presentaron escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, en escritos que se agregaron el 22 de noviembre de 2016.
Las pruebas promovidas por las partes se admitieron por auto del 1° de diciembre de 2016.
Para la práctica de una inspección judicial promovida por la representación del demandado, se comisionó suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Las actuaciones de la comisión, se recibieron en este Juzgado, el 14 de marzo de 2017.
Ambas partes presentaron informes y la representación del demandado, presentó observaciones a los informes de la parte demandante.
Por auto del 19 de junio de 2017 se difirió la publicación de la sentencia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de un inmueble, que afirman tienen en comunidad con el demandado.
Se dice en el escrito de la demanda, que los demandantes LIDIA RUTOLO, ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ y KELVIN TOMMASI RUTOLO ORTIZ son hijos y herederos del causante RUTOLO DI LULLO TOMMASO, quien en vida era italiano, mayor de edad, soltero, agricultor y titular de la cédula de identidad E 150.367, quien adquirió conjuntamente con LUIGI RUTOLO CALIBEO, un inmueble ubicado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano de Villa Bruzual, consistente en una casa techada de zinc sobre horcones y cañizo fomentado en un área de terreno ejido bajo los siguientes linderos: NORTE: con solar de la casa del señor RAMÓN MELÉNDEZ FLORES; SUR: con terrenos que son o fueron del Capitán (r) PEDRO NAVARRO; ESTE: con montes y terreno de este Municipio; y OESTE: Carretera que conduce de esta población a la Unidad Agrícola de Turén, dentro de una parcela de terreno que mide Treinta y Siete Metros de frente por Cien Metros de fondo, que hacen un total de Tres Mil Setecientos Metros Cuadrados (3.700 m2), todo cercado con alambre de púas y cultivo de árboles frutales, según consta en documento Registrado en fecha 09-12-1.961, bajo el N° 36, folios 87 al 89, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.961, por ante el Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, cuya copia certificada acompañó marcada con la letra “B”, actualmente los linderos y medidas según cedula catastral N° 181401U00003015042, de fecha 08/12/2014, emitida por la Dirección de Catastro Municipal son NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Franco Guión en 83,30 mts.; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Heriberto Sánchez y Pepino Caccia, en 14,30 mts., 73,oo Mts.; ESTE: Modulo Barrio Adentro con 35,55 mts.; y OESTE: Heriberto Sánchez y Avenida Ricardo Pérez Zambrano que es su frente en 20, 70 mts. – 14,90 Mts; obteniendo un área de construcción de Doscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros (253,18 m2), y un área de terreno de aproximadamente Dos Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Diez Centímetros (2.894,10 m2).
Que al fallecer RUTOLO DI LULLO TOMMASO, el 30 de noviembre de 1982, los demandantes son sus únicos y universales herederos, según decreto de fecha 20 de enero de 2011, del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que inmediatamente realizaron la declaración sucesoral, ante el Fisco Nacional, según planilla 2135 del 18 de noviembre de 1982 y posteriormente una complementaria, 0070995 de fecha 23 de septiembre de 2003, con certificado de solvencia.
Que en dicha declaración, el inmueble que adquirió el difunto padre de los demandantes, fue declarado la parte que le correspondía de la totalidad, respetando el cincuenta por ciento (50 %) del inmueble, sociedad con su hermano NICOLA RUTOLO DI LULLO hoy difunto.
Que es por lo que demandan a LUIGI RUTOLO CALIBEO, como heredero legítimo de NICOLA RUTOLO DI LULLO, quien falleció según acta de defunción de fecha 21 de febrero de 2001, quien en vida, era copropietario del bien inmueble antes descrito.
Los demandantes estiman su acción en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
Seguidamente, el Tribunal a los fines de determinar la legitimación procesal del demandado, procede a analizar los siguientes instrumentos:
1) Folio 49. Copia fotostática simple de Acta de Defunción del ciudadano NICOLA RUTOLO DLULLO, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
2) Folio 72. Copia fotostática simple de de copia certificada de acta de defunción del ciudadano NICOLA RUTOLO DLULLO, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Las copias fotostáticas simples cursantes del folio 13 al 49, fue impugnada en la contestación, por la representación del demandado LUIGI RUTOLO CALIBEO, que aduce como fundamento que son fotostatos sin certificación.
Sobre esta impugnación, el Tribunal observa:
Sobre la impugnación de las copias simples, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1075 del 2 de mayo de 2006, publicada en el siguiente día 3 de mayo, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, consideró:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación —como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento— , razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, visto que el abogado (…omissis…) no planteó la impugnación en los términos referidos, resulta forzoso para esta Sala tomar como fidedigna la copia simple…”. [Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (Covapi) y Franklin Hoet Linares, contra acto emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual].
El criterio expresado en la referida decisión, fue ratificado en sentencia 2286 de la misma Sala, de fecha 19 de octubre de 2006, publicada el 24 del mismo, mes, también con ponencia de la misma Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. [Egleé Suárez, Eugenio Ibarra y Elba Millán, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe)].
Esto debe ser así, por cuanto una impugnación no puede ser caprichosa y al no estar la misma fundamentada, es contraria a la obligación que tienen las partes, según el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de actuar con lealtad y a no interponer defensas, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
Y el referido artículo 429 eiusdem, que invoca la defensa de los demandados, en su impugnación, lejos de exigir que las copias de los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, deben ser certificadas, como erradamente lo sostiene la defensa de los demandados, permite se produzcan en copias simples, obtenidas fotográficamente, o por cualquier medio mecánico inteligible, lo que evidentemente comprende las copias fotostáticas.
Es por lo anterior, que se desecha la impugnación del demandado, de estas copias por infundamentada.
No obstante, cursa en autos copia certificada de esta misma acta de defunción, por lo que las copias simples de los folios 49 y 72 ningún elemento de convicción aportan para la decisión y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
3) Folio 135. Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano NICOLA RUTOLO D’ LULLO, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 20 de febrero de 2001, falleció NICOLA RUTOLO DI LULLO y como plena prueba de que el exponente LUIGI RUTOLO CALIBEO declaró que dejaba dos hijos, el mismo exponente y MIRELLA. Así se declara.
4) Folios 136 al 139. Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, llevado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del causante RUTOLO DI LULLO, NICOLA.
Esta planilla de un documento administrativo que como tal goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de que se declaró entre sus herederos a CONCETTA CALIBEO, GIACINTA MIRELLA ROTULO y el aquí demandado LUIGI RUTOLO CALIBEO. Así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano NICOLA RUTOLO D’ LULLO, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cursante en el folio 135 del expediente, quedó demostrado que el 20 de febrero de 2001, falleció NICOLA RUTOLO DI LULLO y como plena prueba de que el exponente LUIGI RUTOLO CALIBEO declaró que dejaba dos hijos, el mismo exponente y MIRELLA.
Con el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, llevado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del causante NICOLA RUTOLO DI LULLO, cursante en los folios 136 al 139 del expediente, quedó demostrado que se declaró entre sus herederos a CONCETTA CALIBEO, GIACINTA MIRELLA ROTULO y el aquí demandado LUIGI RUTOLO CALIBEO.
En la presente causa, intenta la acción de partición de una comunidad, contra LUIGI RUTOLO CALIBEO como heredero del causante NICOLA RUTOLO DI LULLO.
Sobre el orden de suceder, según lo que dispone el artículo 822 del Código Civil, al padre, a la madre y a todo ascendiente, suceden sus hijos cuya filiación esté legalmente comprobada y está demostrado que además del demandado LUIGI RUTOLO CALIBEO, son hijos del causante NICOLA RUTOLO DI LULLO y por lo tanto herederos, el menos además CONCETTA CALIBEO y GIACINTA MIRELLA ROTULO.
Existe por lo tanto en el caso sub iudice, un litis consorcio pasivo necesario.
Sobre el litis consorcio, considera el calificado profesalista patrio Rafael Ortiz-Ortiz, que éste será necesario cuando por imperio de una disposición de la ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión y que en este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o como demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. (“Teoría General del Proceso”, Segunda Edición, Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2004, página 497).
También dice este autor sobre este punto en la misma obra y página, de manera textual:
«Se habla de que el litis consorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los terceros intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litis consortes omitidos.».
Las anteriores afirmaciones que este Juzgador comparte plenamente, implican que para que no puede acordarse o negarse la partición, con respecto a unos sucesores y no con respecto a otros.
Ciertamente, según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, si de los recaudos presentados se deduce la existencia de otro u otros condóminos, el juez debe ordenar de oficio su citación, pero al admitirse la demanda no se advirtió que los treinta y cuatro folios de recaudos, se encontraba una copia fotostática simple de una copia certificada de acta de defunción del causante NICOLA RUTOLO DI LULLO, que cursa en el folio 49 en la que aparece que dejaba dos hijos, el aquí demandado LUIGI RUTOLO CALIBEO y MIRELLA.
No obstante, incluso de haberse advertido de tales recaudos, que entre los hijos del causante NICOLA RUTOLO DI LULLO se encontraba MIRELLA además del demandado LUIGI RUTOLO CALIBEO, no constaba en tales documentales, que también era hija del mismo causante CONCETTA CALIBEO, lo que quedó demostrado con el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, cursante en los folios 136 al 139 y que fue promovido durante el lapso probatorio por la representación del demandado.
Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
A tan calificada doctrina jurisprudencial, agregamos que es precisamente el interés procesal, lo que confiere a las partes legitimación procesal —activa en el demandante y pasiva en el demandado— para ser parte en cualquier proceso.
En este mismo sentido, también la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).
Al haber intentado la representación judicial de LIDIA RUTOLO, ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ y KELVIN TOMMASI RUTOLO ORTIZ contra LUIGI RUTOLO CALIBEO como hijo y sucesor de NICOLA RUTOLO DI LULLO, omitiendo al resto de los condóminos sus hijos y herederos CONCETTA CALIBEO y GIACINTA MIRELLA ROTULO, no está integrado debidamente el litis consorcio pasivo necesario y no cuenta el demandado LUIGI RUTOLO CALIBEO con legitimación procesal pasiva para ser demandado en la presente causa, separadamente del resto de los herederos del causante NICOLA RUTOLO DI LULLO por lo que forzosamente debe negarse la admisión de la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Al declararse la demanda inadmisible, por no estar integrado el litis consorcio pasivo necesario, con fundamento a las pruebas en esta decisión analizadas, es inoficioso analizar el resto de las pruebas, como es también inoficioso analizar las defensas de la representación del demandado de prescripción extintiva y de falta de cualidad de los demandantes para reclamar lo reclamado, por la falta de liquidación del bien reclamado. Así se establece.
SOBRE LAS COSTAS:
Finalmente para decidir sobre las costas el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis, ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
En esta decisión se declara la demanda inadmisible de oficio y no por una defensa de la parte accionada, por lo que no hay vencimiento de una parte hacia la otra, ni puede haber condenatoria en costas. Así finalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de comunidad, intentada por LIDIA RUTOLO, ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ y KELVIN TOMMASI RUTOLO ORTIZ ya identificados, contra LUIGI RUTOLO CALIBEO también identificado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda.
Al declararse la demanda inadmisible de oficio, no hay vencimiento de una parte hacia la otra, por lo que no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 9 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.- El Secretario
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