REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de julio de 2017
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
I
En la causa iniciada por demanda, intentada por “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” contra GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, VINCENZO DE VECCHIS y contra JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y posteriormente por reforma de la demanda, contra “PEDAGRO, S.R.L.”, para que se declarara la nulidad de una asamblea de la referida sociedad mercantil “PEDAGRO, S.R.L.” y la nulidad de una venta de un inmueble que se dice realizada por la misma “PEDAGRO, S.R.L.” contra JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, la representación judicial de “PEDAGRO, S.R.L.”, solicitó ante este Juzgado mediante diligencia del 2 de mayo de 2017, la entrega de un inmueble.
Considerando que la causa se encontraba en un estado de estancamiento prolongado, este Tribunal por auto del 5 de mayo de 2017, fijó un lapso de diez días continuos para su reanudación, que comenzarían a transcurrir una vez constara en autos la publicación de un cartel en el diario “Última Hora”, notificando a la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” y de los codemandados GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, VINCENZO DE VECCHIS y JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, sobre la continuación de la causa, librándose el cartel en esa misma fecha.
Consta en autos la consignación de la publicación del cartel, el 23 de mayo de 2017.
Transcurrido el lapso fijado para la reanudación de la causa, por auto del 12 de junio de 2017, se ordenó que “PEDAGRO, S.R.L.” diera contestación a la solicitud en el primer día siguiente y el 16 de junio de 2017, se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho.
En decisión del 30 de junio de 2017, considerando que se había errado el ordenar a la solicitante “PEDAGRO, S.R.L.” diera contestación a su propia solicitud, se repuso la causa al estado de ordenar que la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, como los codemandados GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, VINCENZO DE VECCHIS y JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA dieran contestación a la solicitud.
Durante la incidencia, ni la demandante, ni los antedichos codemandados, dieron contestación a la solicitud.
Por auto del 7 de julio de 2017, se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho.
Durante la articulación probatoria, la representación judicial de la solicitante “PEDAGRO, S.R.L.” promovió instrumentales que se admitieron por auto del 14 de julio de 2017.
Para decidir con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
El inmueble cuya entrega se solicita, está constituido por un galpón y el terreno sobre el que está edificado, ubicado en la carretera vía Payara de la ciudad de Acarigua, con una superficie de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (10.392 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: terrenos de Arroz Cristal; SUR: terrenos de Arroz La Lucha; ESTE: terrenos de Arroz Cristal y OESTE: calle de acceso su frente, conformado por dos lotes de terreno. El primer lote cuyos linderos son: para un área total de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE y SUR: Con terrenos municipales; ESTE: Con canal de Malariología y OESTE: Que es su frente, con calle de servicio. El segundo lote con una superficie aproximada de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5.392 m2), cuyos linderos son: NORTE: terreno y construcción de Lino Dudamel González; SUR: terrenos de “PEDAGRO, S.R.L.”; ESTE: terrenos municipales y OESTE: calle de servicio su frente.
Para fundamentar su solicitud, aduce la representación judicial de la solicitante “PEDAGRO, S.R.L.”, que quedó firme la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 2 de abril de 2012, que declaró la nulidad de la venta de este inmueble, que se encuentra en posesión de JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y que en dicho fallo se evidencia que “PEDAGRO, S.R.L.” es la dueña del inmueble.
Seguidamente para decidir, se procede a analizar las pruebas promovidas durante la incidencia:
II
ANÁLISIS PROBATORIO:
La copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 02 de noviembre de 1976 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 2008.44, Asiento Registral 2, Matricula 407.16.6.1.45, correspondiente al folio real 2008, cursante en los folios 33 al 39 de la primera pieza del expediente, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la solicitante “PEDAGRO, S.R.L.”, compró un inmueble, constituido por una parcela de terreno propio, ubicada en Acarigua, en la carretera vía a Payara, que mide cincuenta metros de frente por cien metros de fondo, para un área total de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE y SUR: Con terrenos municipales; ESTE: Con canal de Malariología y OESTE: Que es su frente, con calle de servicio. Así se declara.
En la copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 septiembre de 1988, bajo el N° 113, Tomo 139, cursante en el folio 42 de la primera pieza del expediente, aparece que “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y GUIDO PETRICCA, dieron en venta, en fecha 13 de septiembre de 1988 a la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, las CIEN (100) cuotas de participación que dividían el capital social de la también demandada “PEDAGRO, S.R.L.”.
No obstante, la titularidad de las cuotas de participación que componen el capital social de la solicitante “PEDAGRO, S.R.L.”, no influye en la decisión de la incidencia, ya que según el artículo 201 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas distintas de las de sus socios, de lo que se concluye que tienen patrimonio separado del de sus socios o administradores, por lo que se desecha esta copia certificada del folio 42 de la primera pieza del expediente, como carente de valor probatorio para la decisión de la incidencia. Así se declara.
Para concluir, es oportuno acotar que durante la causa principal no pretendió la codemandada y solicitante en la presente incidencia, la sociedad mercantil “PEDAGRO, S.R.L.”, se condenara a la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, o bien al resto de los codemandados GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, VINCENZO DE VECCHIS y JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA a la entrega del inmueble descrito en la presente decisión.
Ciertamente, la decisión dictada en la presente causa, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 2 de abril de 2012, que declaró la nulidad de la venta de este inmueble, quedó definitivamente firme, al declararse perecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de junio de 2013, el recurso de casación anunciado por las codemandadas “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, y JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA.
Aunque con la copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 02 de noviembre de 1976 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 2008.44, Asiento Registral 2, Matricula 407.16.6.1.45, correspondiente al folio real 2008, cursante en los folios 33 al 39 de la primera pieza del expediente, logró durante la incidencia, la representación de “PEDAGRO, S.R.L.” demostrar que ésta compró el inmueble descrito en la presente decisión, en la decisión definitivamente firme del Juzgado Superior del 2 de abril de 2012, cuyo punto noveno invoca la representación de la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.”, se constata que se declaró la nulidad de un contrato de compraventa, por el que dicha sociedad mercantil dio en venta a JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA el ya descrito inmueble, pero no se ordenó la entrega del mismo a la misma codemandada “PEDAGRO, S.R.L.”, por lo que se debe negar la solicitud de entrega del mismo.
III
DISPOSITIVA:
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la representación judicial de la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.” de que se le haga entrega material del inmueble, de cuya venta por “PEDAGRO, S.R.L.” a JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, declaró la nulidad el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sentencia definitivamente firme del 2 de abril de 2012, dictada en la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López